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CE-11001-03-15-000-2021-01810-01 (AC) (1)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01810-01 (AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA

IMPUGNACIÓN – Extemporánea [L]a Sala advierte que en el escrito de impugnación oportunamente presentado por la apoderada de la parte actora, esta no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 20 de mayo de 2021, de manera que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia de la actuación. Con todo, tal como concluyó esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2020 antes referida, la Sala encuentra que, si bien es cierto que después de que fue concedido el recurso, la apoderada de la accionante presentó la anunciada sustentación de la impugnación, dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, esto es, cuando ya había trascurrido el término de 3 días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, flexibilizaría el deber de desplegar la carga argumentativa suficiente y oportuna para explicar las razones que motivan su disentimiento. Por el contrario, se trata de una persona representada en este trámite constitucional por parte de una profesional del derecho, y que hizo

parte de un proceso judicial que se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos de su inconformidad en tiempo, máxime cuando interviene a través de abogado y lo que cuestiona es una providencia judicial, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01810-01 (AC)

Actor: ANGELA GABRIELA GONZÁLEZ BALLESTEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: No hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela en contra de providencia judicial no sustenta oportunamente las razones por las cuales disiente de la decisión SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Ángela Gabriela González Ballesteros, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 9 de septiembre de 2020. Mediante dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la actora y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Éider González Rojas. En criterio de la actora, la sentencia incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de forma indebida las pruebas practicadas en el proceso, en particular, el Informe Técnico Médico Legal Necropsia 001 de 15 de febrero de 2015 y el diagrama de lesiones anexo, que, a su juicio, demostraban que el señor González Rojas recibió disparos a quemarropa, así como las declaraciones rendidas por Leonel Martínez Valencia y José Leogibidio Ortíz. De otra parte, la accionante afirmó que la sentencia desconoció el precedente judicial aplicable, en particular, la sentencia SU – 035 de 2018, en la que se precisó que en casos que involucran el alegato sobre vulneraciones graves a los derechos humanos, se deben flexibilizar los estándares probatorios y aplicar los principios de equidad y pro homine. En el mismo sentido, citó varios apartes de providencias

proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 y del Consejo de Estado2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia censurada. 1 Sentencia AP7461-2017, radicado 50.844 de 8 de noviembre de 2017. 2 Sentencia de 9 de junio de 2017, radicado: 54001-23-31-000-2010-00370-01; Sentencia de 13 de diciembre de 2017, Expediente 45594; Sentencia de 5 de septiembre de 2017, radicado: 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38058); sentencia de 9 de junio de 2017, radicado: 54001-23-31-000-2010-00370-01;

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 26 de abril de 2021, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al Ministro de Defensa Nacional, conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en consideración a que incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño data de 09 de septiembre de 2020, con diligencia de notificación el 19 de octubre, superando el término de los 6 meses acogido por el Consejo de Estado”, y que la accionante no

manifestó razones que justifiquen la interposición tardía de la tutela. En segundo lugar, señaló que la accionante omitió señalar los defectos en los que incurrió la sentencia censurada y que el Tribunal realizó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios, por lo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño no allegó escrito de respuesta frente a la acción de tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Frente al alegato sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez planteado por el Ministerio de Defensa, señaló que este se encuentra satisfecho, toda vez que “la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial”.

Ahora bien, en cuanto al cargo por defecto fáctico, estimó que en la providencia se analizaron todas las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa que se aducen desconocidas y a partir de ellas se concluyó que contaba “con mayor soporte probatorio y credibilidad la versión dada por los miembros de la Armada Nacional, consistente en que el día en que ocurrieron los hechos (14 de febrero de 2013), el señor Éider González Rojas (q. e. p. d.) se transportaba, junto con otra persona,

a bordo de una canoa, quienes al advertir la presencia de los uniformados se rehusaron a atender la orden de detenerse, intentaron orillarse y luego abrieron fuego en su contra, por lo que debieron reaccionar al ataque”. Lo anterior, con fundamento en la necropsia efectuada el 15 de febrero de 2013 al señor Éider González Rojas, en la que consta que la mayoría de los impactos de bala no fueron realizados a quemarropa. Finalmente, concluyó que no se acreditó el cargo por desconocimiento del precedente toda vez que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta las pautas que ha fijado el Consejo de Estado sobre la materia y no evidenciaron duda en su valoración probatoria, en relación con las circunstancias que rodearon la muerte del señor González Rojas; por el contrario, encontraron acreditada la tesis de la parte demandada con suficiencia.

IV. IMPUGNACIÓN 4.1. Mediante memorial remitido el 8 de julio de 2021, la apoderada de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando lo siguiente: “KAROL ANDREA RAMIREZ NARVAEZ, Abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Ciudadanía número […], obrando como apoderada de la Accionante ANGELA GABRIELA GONZALEZ BALLESTEROS, dentro de la Acción de Tutela de la referencia, por medio del presente manifiesto a Usted que impugno la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2021 y notificada por medios electrónicos el martes 6 de julio de 2021 a las

12:26 am, la que oportunamente sustentaré”. 4.2. Por auto de 22 de julio del año en curso, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda concedió el recurso de impugnación en el presente trámite. 4.2. El 23 de julio de 2021, la apoderada de la parte actora remitió escrito bajo el asunto “Sustentación de la impugnación interpuesta contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia de fecha 20 de mayo de 2021”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. La señora Ángela Gabriela González Ballesteros formuló demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en la que pretendía se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Éider González Rojas, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 2013. 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa el cual, mediante sentencia de 7 de septiembre

de 2018, negó las súplicas de la demanda tras concluir que no se demostró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en los hechos en los que falleció el señor González Rojas. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión apelada. En dicha providencia, el Tribunal determinó que “[…] no existen pruebas que respalden la teoría de la parte demandante [...] por cuanto las pruebas que testimoniales ofrecen contradicciones y no transmiten la certeza suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración, en oposición a las declaraciones realizadas por los miembros de la Armada Nacional, las cuales son coincidentes al señalar que la víctima se desplazaba en compañía de otra persona a bordo de una canoa, que al detectar que pertenecía a la fuerza pública maniobró para eludirlos y que posteriormente realizó disparos contra los agentes, quienes reaccionaron en defensa de su integridad personal”. En consecuencia, concluyó que la actuación de la demandada fue legítima y que no se presentó ejecución extrajudicial. 5.3. ANALISIS DE LA SALA En atención al escrito presentado por la apoderada de la parte actora, la Sala analizará, en primer término, si es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021.

5.3.1. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en el marco de las acciones de tutela como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de la acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante. La norma en mención señala: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 20193 esta Sala estableció las siguientes subreglas: “[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto4, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el

nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio5, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.

40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Actor Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez 4 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio

2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima 6 , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20057, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 20128, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]” Subrayado fuera del texto original. Ahora bien, en sentencia de 22 de octubre de 2020, la misma Sección Primera precisó que, en tratándose del recurso de impugnación en el trámite de las acciones de tutela, “[…] el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional

para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de 6 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el

caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia […]”9 (negrillas fuera del texto original). En dicha oportunidad, la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante no planteó ningún argumento en el escrito de impugnación que presentó oportunamente y porque, a pesar de que posteriormente radicó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, este último memorial fue presentado de forma extemporánea. Al respecto, se determinó que “dentro del término

otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, [el actor] no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse”. 5.3.2. En el caso bajo examen, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Ángela Gabriela González Ballesteros. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico remitido el martes 6 de julio de 2021, por lo que el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la presentación oportuna del recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia corrió los días 7, 8 y 9 de julio del año en curso. La apoderada de la parte actora remitió escrito en el que manifestó: “impugno la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 20 de mayo de 2021 y notificada por medios electrónicos el martes 6 de julio de 2021 a las 12:26 am, la que oportunamente sustentaré”. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda concedió la impugnación presentada mediante auto de 22 de julio del año en curso. Por su parte, el 23 de julio siguiente, la apoderada de la parte 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 22 de octubre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-0254501(AC), Actor: MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA, C.P: Hernando Sánchez Sánchez. actora remitió escrito bajo el asunto “Sustentación de la impugnación interpuesta contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia de fecha 20 de mayo de 2021” en el cual desarrolló las razones de su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, en particular, en lo referido al análisis sobre la configuración del defecto fáctico alegado. En ese orden, y conforme las subreglas jurisprudenciales explicadas en el acápite precedente relacionadas con la oportunidad y necesidad de sustentación de la impugnación en contra de las sentencias de primera instancia, la Sala advierte que en el escrito de impugnación oportunamente presentado por la apoderada de la parte actora, esta no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 20 de mayo de 2021, de manera que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia de la actuación. Con todo, tal como concluyó esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2020 antes referida, la Sala encuentra que, si bien es cierto que después de que fue concedido el recurso, la apoderada de la accionante presentó la anunciada sustentación de la impugnación, dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, esto es, cuando ya había trascurrido el término de 3 días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de

manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, flexibilizaría el deber de desplegar la carga argumentativa suficiente y oportuna para explicar las razones que motivan su disentimiento. Por el contrario, se trata de una persona representada en este trámite constitucional por parte de una profesional del derecho, y que hizo parte de un proceso judicial que se encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos de su inconformidad en tiempo, máxime cuando interviene a través de abogado y lo que cuestiona es una providencia judicial, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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