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CE-11001-03-15-000-2021-01811-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01811-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - Accede / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Facultad oficiosa del juez El Tribunal resolvió no pronunciarse de fondo con respecto de las pretensiones de la demanda, al encontrar una inconsistencia en el certificado de salarios del demandante, sin proceder a verificar si lo ocurrido con el documento obedeció a un error de trascripción, bien con el análisis conjunto de las pruebas o solicitando una prueba de oficio, a fin de aclarar la situación. Debe tenerse en cuenta que el funcionario judicial que resuelve la controversia tiene la obligación de fallar con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y para ello, goza de amplias facultades para direccionar el proceso, entre ellas, el decreto de las pruebas de oficio, a efecto de esclarecer la verdad real de los hechos, en términos de lo dispuesto por el numera 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese contexto, la Sala considera que si bien es cierto en el Formato 3 (A) existió una inconsistencia en lo referente a la identificación de la persona, lo cierto es que con las demás pruebas contenidas en el plenario, el Tribunal podía advertir que, en efecto, existió un error de transcripción y, en todo caso, si ello no lo llevaba al

convencimiento sobre la resolución de la litis, estaba en la obligación de sanear la situación a fin de evitar una decisión inhibitoria, lo cual toma mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el juez a quo fallo a favor de la parte demandante.Así las cosas, en el caso se verifica la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01811-00(AC)

Actor: ARMANDO ENRIQUE TUIRAN PATERNINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Armando Enrique Tuiran Paternina contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Armando Enrique Tuiran Paternina, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la

seguridad social, en conexidad con los principios de la seguridad jurídica y la buena fe. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-006-2016-00195-01; y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión de acuerdo con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones de docentes, acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se manifiesta que esta no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse en el tema debatido. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante la Resolución 5676 del 1 de junio de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Armando Enrique Tuiran Paternina. ii) El 10 de septiembre de 2015, el señor Armando Enrique Tuiran Paternina solicitó la reliquidación pensional, tomando como base todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pero la petición fue negada.

  1. En razón de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, y por sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería reconoció la reliquidación parcial de la pensión. iv) La decisión fue apelada por Colpensiones y, a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia, al encontrar que el certificado de salarios de los años 2003 a 2006 no correspondía con el nombre ni el número de identificación del demandante. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto fáctico

a. El Tribunal no requirió a la Secretaría de Educación de Sahagún para verificar que el certificado expedido por esta contenía un error de transcripción, ya que aunque la entidad consignó el nombre e identificación de otra persona, lo cierto es que los salarios certificados sí correspondían con los percibidos por el demandante. b. El error de la entidad territorial y la omisión del Tribunal de solicitar un nuevo certificado para aclarar la situación, en procura de la aplicación correcta de la justicia, no le permitieron acceder a su reliquidación pensional. ii) Defecto sustantivo a. El Tribunal aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que esta norma solo opera en lo correspondiente a la edad y tiempo de servicios, pues

en lo relacionado con el IBL aplica el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se señala que se debe reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio. b. Se desconoció la regla de decisión sentada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se señaló que los docentes no están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Por auto del 6 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al abogado Frank Carlos Rivera Lobo para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales, bien sea, otorgado de manera presencial con presentación personal o acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual debería acreditar i) que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos (con el pantallazo del envío del poder a través de correo electrónico o con la constancia de envío a través de fax), y ii) que el correo electrónico del apoderado, al cual se allegó el poder, estuviera registrado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA). 1.2.2. Mediante auto del 3 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercera interesada en las resultas del proceso, para que, dentro del término de tres días y

en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Juzgado 6 Administrativo de Montería para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001 3333 006 2016 00195 01, exceptuando al señor Armando Enrique Tuiran Paternina y a Colpensiones; y se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Frank Carlos Rivera Lobo, según poder otorgado por el accionante contenido en el expediente digitalizado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la Dirección de Asuntos Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, en caso de encontrarse alguna vulneración, ello sería por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que fue el encargado de analizar lo pretendido por el demandante en el proceso ordinario. ii) Lo querido por el accionante es reabrir un debate judicial que ya fue finiquitado por el juez de lo contencioso administrativo, de forma tal que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a ellas, excedería las competencias del juez constitucional e invadiría la órbita del juez natural. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dejó

transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-006-2016-00195-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con los principios de la seguridad jurídica y la buena fe del accionante, por indebida valoración probatoria y errónea aplicación normativa al resolver sobre su solicitud de reliquidación pensional. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha

desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y 1 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de

manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante de tutela; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El asunto bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, porque se aduce que la litis fue resuelta adecuado análisis probatorio y normativo, evento

que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 22 de octubre de 2020 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de abril de 2021, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En la presente acción «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el

hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», pues la parte actora narró, de manera clara, los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados; y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos fáctico y sustantivo, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1. Criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos «fáctico y sustantivo» 2.5.1.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;6 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material

probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o

5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 6 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la

certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.1.2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.7 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las Sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron los siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por la que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una

norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.8 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que, en principio, resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.9 2.5.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-006-2016-00195-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 25 de mayo de 2016, el señor Armando Enrique Tuiran Paternina, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se declararan parcialmente nulas las Resoluciones 5676 del 1 de junio de 2006 y 10552 del 13 de octubre de 2006, expedidas por el Instituto de los

7Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Seguros Sociales (ISS), por medio de las cuales se le reconoció su pensión de jubilación y se ordenó su inclusión en nómina, y nulas las Resoluciones GNR 405264 del 12 de diciembre de 2015 y VPB 10086 del 1 de marzo de 2016, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios; y a título de restablecimiento del derecho, que se reconociera que el IBL promedio correcto y aplicable para calcular la mesada pensional equivale a $927.939 (que se obtiene de aplicar el 75% de $1.237.252), a partir del 1 de septiembre de 2006.10 ii) A través de sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación y la nulidad total de aquellos que negaron la reliquidación, en cuanto la prestación se liquidó con un ingreso base de cotización que no correspondía, pues, según lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018, para liquidar la mesada pensional solo se debían incluir los factores salariales cotizados y señalados el Decreto 1158 de 1994; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a devolver los factores sobre los cuales cotizó que no estaban incluidos en el

decreto antes citado, como lo son la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, debidamente indexados.11 iii) Mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al evidenciar que el certificado de salarios de los años 2003 a 2006, aportado con la demanda y allegado por Colpensiones en el expediente administrativo, no correspondía el nombre y número de cédula del demandante. 2.5.3. El caso concreto. Análisis del caso concreto Se controvierte en el caso la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por omisión del Tribunal en decretar, de oficio, la prueba orientada a obtener el certificado de salarios del demandante, correspondiente a los años 2003 a 2006, en orden a aclarar el error de identificación que realizó la Secretaría de Educación de Sahagún en la certificación otrora expedida. Se alega que el error de la entidad territorial y la omisión del Tribunal de solicitar un nuevo certificado para aclarar la situación, en procura de la aplicación correcta de la justicia, no le permitieron acceder a su reliquidación pensional. Pues bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal dejó claro que, dado que la apelación presentada por Colpensiones no se circunscribió a controvertir los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, sino a determinar si los factores incluidos en el IBL se encontraban bien liquidados, procedió a analizar

la situación particular del demandante, de acuerdo con los parámetros definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, evidenció que mediante la Resolución 5676 del 1 de junio de 2006, le fue reconocida al demandante una pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio, y que por medio de la Resolución 10552 del 13 de octubre de 2006, se ordenó el pago de la prestación en cuantía de $408.000, en aplicación del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10 Folios 1 a 9. 11 Folios 112 a 118. Y, posteriormente, destacó que al analizar el certificado de salarios aportado con la demanda (folio 47), así como el expediente administrativo allegado por Colpensiones (folios 98 a 101), se encontró que el formato 3 (A), correspondiente a los salarios de los años 2003 a 2006, no correspondía con el nombre ni la cédula del demandante, y que, en ese sentido, no existía material probatorio que diera cuenta que el demandante fuera merecedor de la reliquidación solicitada. Pues bien, al revisar el certificado de salarios expedido por la Alcaldía Municipal de Sahagún, identificado como Formato 3 (A), esta Sala de decisión advierte que, en efecto, se identificó al señor Felipe Manuel Díaz Arrieta, con documento de identidad 3.825.066 y con fecha de nacimiento del 23 de agosto de 1925, y no así al señor Armando Enrique Tuiran Paternina, como sí ocurrió en el Formato 1.

Sin embargo, es claro que en el Formato 1, correspondiente a la certificación de periodos de vinculación laboral, la Alcaldía Municipal de Sahagún hizo constar que el señor Armando Enrique Tuiran Paternina estuvo vinculado a la Gobernación de Córdoba, como auxiliar de servicios generales, entre el 21 de abril de 1976 y el 30 de febrero de 2002, y a la Alcaldía Municipal de Sahagún, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de julio de 2006. Y, a su turno, se tiene que en el Formato 3 (A), referente a la certificación de salarios mes a mes (en el que se identificó a una persona diferente), se hicieron constar con exactitud los salarios devengados mes por mes, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de julio de 2006, lo que da cuenta de que, muy seguramente, la identificación generada en dicho formato fue consecuencia de un error de transcripción de la Alcaldía Municipal de Sahagún y que imponía al operador jurídico aclarar la situación a través de una prueba de oficio. Lo anterior, si se tiene en cuenta, además, i) que en los actos administrativos de reconocimiento pensional Resoluciones 5676 del 1 de junio de 2006 y 10552 del 13 de octubre de 2006, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), se dejó expresa cuenta de que entre el tiempo laborado en el sector público y el sufragado en el ISS, el señor Armando Enrique Tuiran Paternina contaba con más de 26 años de cotizaciones; y ii) que en las Resoluciones GNR 405264 del 12 de

diciembre de 2015 y VPB 10086 del 1 de marzo de 2016, Colpensiones consignó de manera expresa el tiempo de servicios prestado por el señor Armando Enrique Tuiran Paternina entre el 1 de abril de 1976 y el 31 de agosto de 2006, en el que se incluye el efectivamente laborado entre el 1 y el 31 de enero de 2003 en el departamento de Córdoba, y entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2006, en la Alcaldía Municipal de Sahagún, el cual se encuentra debidamente especificado en el Formato 3, al que el Tribunal no dio valor probatorio. Así las cosas, se tiene que el Tribunal resolvió no pronunciarse de fondo con respecto de las pretensiones de la demanda, al encontrar una inconsistencia en el certificado de salarios del demandante, sin proceder a verificar si lo ocurrido con el documento obedeció a un error de trascripción, bien con el análisis conjunto de las pruebas o solicitando una prueba de oficio, a fin de aclarar la situación. Debe tenerse en cuenta que el funcionario judicial que resuelve la controversia tiene la obligación de fallar con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y para ello, goza de amplias facultades para direccionar el proceso, entre ellas, el decreto de las pruebas de oficio, a efecto de esclarecer la verdad real de los hechos, en términos de lo dispuesto por el numera 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional ha señalado, al respecto, que «la omisión en el decreto de

pruebas por parte de la autoridad judicial competente, impide la recepción y análisis de hechos que resultan indispensables para la correcta solución del caso debatido»,12 y que dicha omisión ocurre por ejemplo: i) cuando la autoridad judicial no ejerce la facultad para decretar pruebas de oficio en los casos que faltan elementos para dirimir adecuadamente el conflicto, o ii) cuando se niega el decreto y práctica de pruebas pertinentes, conducentes o esenciales para resolver el fondo del asunto.13 A más de lo anterior, dentro de los deberes del juez también se encuentra el de evitar fallos de contenido inhibitorio, según lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del CGP. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han prohijado un criterio sólido respecto de los fallos inhibitorios, señalando que su existencia debe ser la excepción y cuando no se encuentre ningún otro camino para re

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