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CE-11001-03-15-000-2021-01812-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01812-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la presente acción de tutela El [actor] presentó, el 15 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ad honorem, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2454 del 28 de abril de 2021 al [actor], en la misma fecha, para dar respuesta a la solicitud del 15 de febrero del mismo año, en los siguientes términos: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2454 de 28 de abril de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”. En la Resolución número 2454 de 28 de abril de 2021 , respecto de la práctica jurídica del señor Daniel Felipe Arturo Erazo, se indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como

requisito alternativo para optar al título de Abogado a [D.F.A.E.], quién (…) acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA”. En ese orden, la Sala observa que la petición del [actor] del 15 de febrero de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2454 del 28 de abril de 2021, enviada como anexo del Oficio 2454 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 21 de abril de 2021 , y que el 28 de abril de 2021 mediante oficio 2454 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2454 del 28 de abril de 2021 fue notificada al [actor]. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta clara, concreta y precisa, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01812-00(AC)

Actor: DANIEL FELIPE ARTURO ERAZO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Daniel Felipe Arturo Erazo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Daniel Felipe Arturo Erazo presentó acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que esa autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 15 de febrero de 2021 en la que anexó la documentación que exige el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem, como requisito para adquirir el título de abogado1.

El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 8 de marzo de 2021 acusó

recibo de los documentos y le informó que la petición había sido remitida al personal encargado. Que en el aplicativo SIRNA aparece su solicitud registrada con el número de trámite 1699 recibido el 15 de marzo de 2021. El señor Daniel Felipe Arturo Erazo mediante correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2021 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó nuevamente la resolución que acreditara su práctica jurídica con el fin de tramitar ante la Universidad del Cauca su título de abogado, para lo cual tenía plazo hasta el 23 de abril del mismo año. Recibió respuesta el 6 de abril de 2021 en la que le informaban que la petición fue radicada y la documentación estaba en estudio. El señor Arturo Erazo sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición al no haberse pronunciado de manera clara, oportuna y de fondo respecto del trámite requerido, y por desconocer lo dispuesto en el artículo 15 del acuerdo No. PSAA107543 que establece que la solicitud de la práctica jurídica deberá ser resuelta mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se envíen los documentos requeridos. Sostuvo que dicha autoridad no tuvo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no haber dado respuesta dentro de los plazos estipulados o haber informado alguna situación particular que ameritara tenerse en cuenta. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 8B16AE11396BF611

42AF813C712F3B2A 6E57A2D5A217485F 00837A53DD0EDA9E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afecta gravemente su derecho fundamental de petición y de profesión u oficio, ya que al no expedir en el término legal la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, no puede obtener su título de abogado y en consecuencia no puede aplicar a una vacante para ejercer su actividad profesional. 1.2. Pretensiones de tutela El solicitante de amparo en el escrito de tutela peticionó que2: “PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición el cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE AGOGADO Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir en el menor tiempo posible la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica (Judicatura)”3. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de abril de 20214, admitió la acción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la

Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó la tutela a través de correo electrónico del 28 de abril de 20215; en el que por medio de Oficio 2454 del 28 de abril de 2021, respondió la petición del señor Arturo Erazo, y notificó la Resolución número 2454 de la misma fecha6, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197.

2 Página 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 8B16AE11396BF611 42AF813C712F3B2A 6E57A2D5A217485F 00837A53DD0EDA9E. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Archivo electrónico, identificado con certificado: 875690A5AF11E54B 0E8229264DD9DCE9

9D9A9091EBCE06C6 41783DE27FB10F20.

5 Achivos electrónicos identificados con certificados: DD2B2F76755AC7DD 37A65645E4B11070

47ED355E38337E3B 521A0AC30B17B341 y 24E0B9CA893EFAC0 3E58F2A0EF3F939C

9BE59AC1F9B97A53 CB0E8D089BADF209. 6 Archivo electrónico identificado con certificado: 86B9A0F8B2F4FCB9 0AD0015ABD94519E 009F73BE0AD407C7 0563EBC950A45662. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.

3. Caso concreto Daniel Felipe Arturo Erazo presentó, el 15 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ad honorem, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente.

La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2454 del 28 de abril de 20219 al señor Arturo Erazo,

en la misma fecha10, para dar respuesta a la solicitud del 15 de febrero del mismo año, en los siguientes términos: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2454 de 28 de abril de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”11. En la Resolución número 2454 de 28 de abril de 202112, respecto de la práctica jurídica del señor Daniel Felipe Arturo Erazo, se indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANIEL FELIPE ARTURO ERAZO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1061749858, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA”13. En ese orden, la Sala observa que la petición del señor Arturo Erazo del 15 de febrero de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2454 del 28 de abril de 2021, enviada como anexo del Oficio 2454 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la

vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9 Archivo electrónico identificado con certificado: 86B9A0F8B2F4FCB9 0AD0015ABD94519E 009F73BE0AD407C7 0563EBC950A45662. 10 Ibidem 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Ibidem. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14-15. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”16. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 21 de abril de 202117, y que el 28 de abril de 2021 mediante oficio 2454 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2454 del 28 de abril de 2021 fue notificada al señor Daniel Felipe Arturo Erazo18. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta clara, concreta y precisa, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 2454 del 28 de abril del 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del señor Daniel Felipe Arturo Erazo, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la

acción de tutela presentada por Daniel Felipe Arturo Erazo, en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 16 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. 17 Archivo electrónico identificado con certificado: 6A46B211B244B7EE 1E199AF9043E5852

BFAE40318030F25E 7A0971583A1C46BD.

18 Archivo electrónico identificado con certificado: 86B9A0F8B2F4FCB9 0AD0015ABD94519E

009F73BE0AD407C7 0563EBC950A45662.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

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