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CE-11001-03-15-000-2021-01814-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01814-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa mínima La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado (…) [E]n la demanda de tutela no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni se expusieron las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales. (…) En efecto, el accionante se limitó a expresar las razones de inconformidad frente al fallo proferido por el tribunal, a trascribir fragmentos de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y a hacer una breve explicación de cada uno de defectos, pero no indicó cuál de ellos se configuraba en el caso en concreto o cuando menos explicó la razón de ser del amparo deprecado. En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuáles defectos estarían configurados. (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez

constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01814-00(AC)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO QUIROGA CADENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Alejandro Quiroga Cadena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social con ocasión de los fallos proferidos el 31 de octubre de 2016 y el 20 de noviembre

de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, pues se concluyó que la Ley 32 de 1986 no le era aplicable a los empleados que prestaban sus servicios en las cárceles distritales, a pesar de que esa disposición no los excluye y, en virtud de ese yerro, no se tuvo en cuenta que el demandante sí había acreditado las 700 semanas para la aplicación del Decreto 2090 de 2003.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

1. El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones:

1. Solicito señor juez de tutela que de acuerdo con todos los argumentos de orden fáctico y jurídico que acabo de alegar y sustentar, mi patrocinado el señor JOSE ALEJANDRO QUIROGA CADENA, quien viene reclamando infructuosamente la pensión especial de vejez por alto riesgo, que reconoce el Decreto 2090 de 2003, la ley 32 de 1986, la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes, sea beneficiario de todo este cuerpo normativo, toda vez que largamente, acredita el cumplimiento de los requisitos legales y extralegales, constitucionales, supra constitucionales de acuerdo con la sentencia del 31 de octubre de 2016 y de todas las normas que le sean aplicables, concomitantes, subsiguientes y

concordantes, y como consecuencia de todo lo anterior, se revoque parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, y se revoque totalmente la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - subsección E, dentro del proceso No. 1100133350142 1013 0060 301 y en su reemplazo, se reconozca al señor su derecho de PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO con el 75% del promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (…), actualizados anualmente con base en la validación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE y teniendo en cuenta los factores de salarios determinados en el decreto 1158 de 1994, a partir del 15 de mayo de 2009, esto es el pago de la pensión especial por alto riesgo con su retroactividad causa a partir del 15 de mayo de 2009.

2. Se decrete el pago de los intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2009 b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

2. El accionante nació el 26 de agosto de 1958 y trabajó al servicio del Estado en el Ministerio de Justicia en el cargo de guardián del 13 de septiembre de 1982 al 29 de octubre de 1987; en el Distrito Capital, en el cargo de guardián IIB del 5 de agosto de 1993 al 4 de noviembre de 1993, y del 1 de marzo de 1994 al 31 de

mayo del mismo año; así mismo, en el cargo de guardián 485-13 desde el 1 de septiembre de 1994, para un total de 27 años, 9 meses y 14 días, equivalentes a 1249 semanas.

3. Indicó que en el mes de diciembre de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, sin embargo, esta fue negada mediante Resolución n.º 022710 del 29 de junio de 2011, decisión que fue confirmada por el ISS, a través de las resoluciones números 19328 del 28 de mayo y 02517 del 24 de julio de 2012, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición.

4. Sostuvo que era beneficiario de la transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, pues este se aplica a quienes se vinculen como trabajadores de alto riesgo hasta el año 2014.

5. El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le negó la pensión especial de alto riesgo, prevista en Ley 32 de 1986, y, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago a partir del 26 de agosto de 2008, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

6. El litigio correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 31 de octubre de 2016: i) declaró la nulidad de las

resoluciones mediante las cuales se negó la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; ii) condenó a Colpensiones al reconocimiento, a partir del 15 de mayo de 2009, de la pensión especial de vejez, con el 75% del promedio de salarios sobre los que cotizó el demandante durante los 10 años anteriores y iii) ordenó a Colpensiones, que una vez el demandante acreditara el retiro del servicio, le pagara las mesadas pensionales con los reajustes anuales autorizados por la Ley 100 de 1993.

7. Las partes presentaron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, en consideración a que el demandante no hacía parte del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria y penitenciaria nacional y, por cuanto, no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, pues no había acreditado las 700 semanas de cotización especial.

8. El accionante manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de los fallos proferidos el 31 de octubre de 2016 y el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,

respectivamente, pues se concluyó que la Ley 32 de 1986 no le era aplicable a los empleados que prestaban sus servicios en las cárceles distritales, a pesar de que esa disposición no los excluye, yerro en virtud del cual no se tuvo en cuenta que sí había acreditado las 700 semanas para la aplicación del Decreto 2090 de 2003.

9. Afirmó que los empleados que están excluidos del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 son los territoriales, es decir, del nivel municipal y departamental, no los pertenecientes a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y

Justicia del Distrito Capital.

10. Sostuvo que solo hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003 se dispuso que el personal que laborara en actividades de custodia y vigilancia en centros carcelarios distintos a los adscritos al INPEC, podían ser considerados de alto riesgo y, en esa medida, adquirir la pensión correspondiente, bajo los criterios del artículo 3º de esa disposición.

11. Indicó que, si los funcionarios del Distrito Especial de Bogotá no estaban excluidos explícitamente de los beneficios prestacionales que se les otorgan a los funcionarios del INPEC, no puede colegirse válidamente que a los guardianes del orden territorial no les cobijan iguales prerrogativas.

12. Señaló que, contrario a lo dispuesto por el tribunal, sobrepasó el requisito de las 700 semanas de cotización exigidas por el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003, por lo que se encontraba inmerso en la transición del artículo 6º de dicha disposición y, por lo tanto, era beneficiario del Decreto 407 de 1994, el que, a su

vez, remite a la Ley 32 de 1986.

13. Manifestó que, si bien el tribunal indicó que solo había cumplido con 698.56 semanas de cotización, este sustrajo incomprensiblemente 42 días equivalentes a 6 semanas, con lo cual se superaba ampliamente el requisito del artículo 3º del Decreto 2090 de 2003.

14. Resaltó que el derecho al disfrute de la pensión especial por alto riesgo no está condicionado al momento en el que se realice la petición o al retiro del servicio, sino que es un derecho que se adquiere desde el momento en que se cumplan todos los requisitos para acceder a ello.

15. Cabe destacar que si bien el accionante realizó una breve explicación de cada uno de los defectos en los cuales pueden incurrir las providencias judiciales, no indicó cuál de ellos se configuraba en el caso en concreto.

16. Finalmente, reiteró que tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riego, por cuanto cumplía con todos los requisitos legales y extralegales, constitucionales y supraconstitucionales para acceder a ella con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores, con su retroactividad causada a partir del 15 de mayo de 2009 y no desde que elevó la petición o desde el retiro del servicio. d.- Trámite procesal

17. Mediante auto del 23 de abril de 2021 este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en calidad de tercero con interés,

a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. e.- Intervenciones

18. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que la acción de tutela no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial, por lo que debe declararse improcedente, pues se emplea como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

19. Afirmó que decidir de fondo las pretensiones de la demanda y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

20. El Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que se remitía en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2016.

21. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió una interpretación errada o perjudicial a los intereses del demandante, pues atendiendo al sentido de la norma, la Sala concluyó que los beneficios pensionales contenidos en la Ley 32 de 1986 no podían extenderse a los empleados del orden territorial que prestaran sus servicios en cárceles adscritas a dichos entes.

22. De igual manera, en consideración a que, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, el demandante no cumplía con las

condiciones especiales que señala el Decreto 2090 de 2003 para tener acceso a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, pues, si bien afirmó que entre agosto de 2003 y agosto de 2013 realizó cotizaciones especiales por 623,14 semanas, lo cierto es que solamente se acreditaron 612,28 semanas de esa naturaleza y 75,42 que corresponden al periodo laborado desde su reintegro como guardián, esto es, desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 -fecha de la expedición de la certificación aportada-, para un total de 683,70 semanas de cotización especial, tiempo inferior a las 700 semanas que exige la norma.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

23. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa

24. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. c.- Problema jurídico

25. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

26. Superado el estudio anterior, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social del demandante, con ocasión del fallo del 20 de noviembre de 2020, mediante el cual le negó el reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

27. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

28. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

29. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto

sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

30. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Relevancia constitucional

31. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

32. Conforme a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación proferida el 5 de agosto de 20143, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. 3 Consejo de Estado, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

33. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa,

esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, para lo cual “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

34. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, pues este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

35. En ese sentido, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

36. En el presente asunto, la parte actora pretende que se revoque el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó el reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo, por cuanto, a su juicio, se emitió sin tener en cuenta que la Ley 32 de 1986 no excluyó de su aplicación a los empleados que prestaran sus servicios en las cárceles distritales y, además, que sí se podía dar aplicación al Decreto 2090 de 2003, por cuanto, el actor acreditó 704,56 semanas.

37. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la demanda de tutela no se

edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni se expusieron las razones que sustentaran la supuesta violación de derechos fundamentales.

38. En efecto, el accionante se limitó a expresar las razones de inconformidad frente al fallo proferido por el tribunal, a trascribir fragmentos de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y a hacer una breve explicación de cada uno de defectos, pero no indicó cuál de ellos se configuraba en el caso en concreto o cuando menos explicó la razón de ser del amparo deprecado.

39. En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuáles defectos estarían configurados.

40. De igual manera, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la configuración de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión especial por actividad de alto riesgo, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, pues el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia, tal y

como pasa a explicarse:

41. El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las

resoluciones a través de las cuales se le negó la pensión especial de alto riesgo, prevista en Ley 32 de 1986, y, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago a partir del 26 de agosto de 2008, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

42. El litigio correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 31 de octubre de 2016: i) declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; ii) condenó a Colpensiones al reconocimiento, a partir del 15 de mayo de 2009, de la pensión especial de vejez, con el 75% del promedio de salarios sobre los que cotizó el demandante durante los 10 años anteriores y iii) ordenó a Colpensiones, que una vez el demandante acreditara el retiro del servicio, le pagara las mesadas pensionales con los reajustes anuales autorizados por la Ley 100 de 1993.

43. Las partes presentaron recursos de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, en consideración a que el demandante: i) no hizo parte del cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria y penitenciaria nacional y, por cuanto, ii) no cumplió

con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, pues no acreditó las 700 semanas de cotización especial.

44. En cuanto a la aplicación, al caso concreto, del régimen pensional del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciaria Nacional, previsto en la Ley 32 de 1986,

indicó de manera expresa, lo siguiente: [B]ajo esos presupuestos, lo primero que debes señalar la sala es que de conformidad con el marco normativo expuesto en esta sentencia, el demandante no es beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1985 comoquiera que esta disposición es clara en señalar que su ámbito de aplicación se circunscribe al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, compuesto por los comandantes superiores (Mayor, Capitán y Teniente), suboficiales (Inspector Jefe, Inspector y Subinspector), Dragoneantes distinguidos, alumnos para Dragoneantes y Bachilleres, cargos que no ocupa el señor José Alejandro Quiroga Cadena como quiera que se encuentra vinculado como Guardián Código 485, Grado 15, empleo perteneciente a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital. Lo anterior guarda relación con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-534 de 5 de octubre de 2016 en donde al analizar el régimen personal de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC en relación con los guardianes del orden territorial, precisó “el personal que labora en los centros del INPEC es beneficiario de un régimen específico de carrera administrativa, mientras que aquellos

empleados al servicio de cárceles municipales y departamentales, establecidas en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la ley 65 de 1993, son empleados vinculados a las plantas de personal de los respectivos entes territoriales”. Luego entonces, contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, el demandante no es beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantesDecreto 407 de 1994-, en la medida que no tuvo la calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelario y Penitenciario Nacional.

45. Respecto a los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, el tribunal

señaló: [L]uego entonces, en esta oportunidad corresponde estudiar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en esa norma, dado que, en virtud del derecho a la tutela efectiva, aplicado por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de enero de 2020, al demandante se le debe garantizar la Seguridad Social, mínimo vital y dignidad humana. En ese orden, conforme lo señalado en el artículo 3º del decreto 2090 de 2003 el demandante debe estar afiliado al régimen de prima media condición que cumple el actor, habida cuenta que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, sus aportes estuvieron dirigidos a la Administradora Colombiana de Pensiones. Ahora bien, el mismo artículo exige que se realicen 700 semanas cotización especial. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que de acuerdo con el documento que obra a folios 206 a 208, se

reportan 612,28 semanas de aportes especiales, que corresponde a los períodos comprendidos entre el 01/08/2003 y el 31/08/2013, así como también del 01/12/2016 al 12/12/2018, realizado por el Distrito Capital en cumplimiento a una orden judicial que dispuso su reintegro y el pago a título de indemnización de sus salarios y prestaciones sin exceder de 24 meses. Sin embargo, como el 21 de marzo de 2019 el actor fue reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando a antes de la destitución - Guardian Código 485, Grado 15es evidente que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 desde esa fecha su actividad debe catalogarse como de alto riesgo, de tal suerte que desde ese día y la fecha de expedición de la certificación visible a folios 216 -03/09/2020-, encontramos que tiene las siguientes semanas de cotización por actividad de alto riesgo: CARGO DESD HASTA PERIODO E Guardiá 21/03/ 03/09/20 528 días n 4852019 20 equivalent 15 e a 75,42 semanas En esas condiciones, sumando el tiempo reportado por COLPENSIONES y el posterior a su reintegro -del 21/03/2020tenemos que el actor actualmente acredita 683,70 semanas de cotización especial, tiempo inferior a las 700 semanas exigidas en el artículo 3º del Decreto 2090 del 2003. por lo tanto, al no cumplir con el mínimo de semanas de cotización especial, tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

Por otra parte, sería del caso analizar si el demandante cumple con los requisitos establecidos en el régimen general para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria, pues así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia ya citada de 23 de enero del 2020, cuando en amparo de las garantías a la Seguridad Social, mínimo vital y dignidad humana del interesado, así como también a su edad actual y difícil situación económica por “la espera del reconocimiento de su pensión de jubilación”, ordenó el pago de la pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. No obstante, contrario al supuesto fáctico expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, en esta oportunidad no se vulneran preceptos de índole constitucional habida cuenta que actualmente el actor se encuentra prestando sus servicios en la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, percibiendo con ello un salario que le garantiza su mínimo vital y dignidad humana, así como también la Seguridad Social, toda vez que por la labor realizada, el empleador debe realizar las respectivas cotizaciones para pensión, que en todo caso, conforme al Decreto 2090 de 2003 deben ser especiales debido así a su actividad de alto riesgo ejercida como Guardián 485-15 de la Cárcel Distrital. (…) (Subraya la Sala)

46. Ahora bien, en el memorial de tutela, la parte accionante, indicó como motivos de inconformidad frente al fallo de segunda instancia, los siguientes:

[Y] ninguna autoridad ha dicho que los empleados de la

SECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y

JUSTICIA DEL DISTRITO CAPITAL, no sean beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la ley 32 de 1986, porque los que están excluidos son los EMPLEADOS TERRITORIALES, es decir del nivel municipal y departamental y tampoco, de plano, se puede decir como lo hace el honorable Tribunal, que está vedada la pensión de vejez por exposición a alto riesgo que contempla el decreto 2090 de 2003, porque según el AD QUEN (sic), “no ha cumplido con las 700 semanas de cotización especial. Si la propia Sala colige que solo hasta la

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