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CE-11001-03-15-000-2021-01815-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01815-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida [E]l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución N° 2805 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor [J.C.B.P.], y la notificó al correo electrónico que el tutelante suministró para efectos de ser informado. (…) [S]e observa que: (i) el 19 de mayo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 2805 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [J.C.B.P.]; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico (…), que fue el buzón web que suministró el accionante para efectos de ser notificado. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 21 de abril de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01815-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Juan Carlos Bravo Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 21 de abril del 2021 al correo electrónico

secgeneral@consejodeestado.gov.co, la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió por falta de competencia a esta Corporación, la demanda de tutela presentada por el señor Juan Carlos Bravo Pérez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de “educación, libertad y escogencia de profesión.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 10 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba mi judicatura a nombre de JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.042.806 de Santa Marta, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener mi título de ABOGADO.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Juan Carlos Bravo Pérez cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad del

Magdalena, ubicada en Santa Marta.

5. El 4 de febrero de 2020, el accionante fue nombrado como Auxiliar Judicial Ad Honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de realizar su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado, y el 7 de diciembre de 2020 el titular del referido despacho judicial aceptó su renuncia por la “culminación de su periodo”.

6. El 10 de febrero de 2021 a las 4:58 p.m., el tutelante elevó una petición electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó lo siguiente: “Buenas tardes, mi nombre es Juan Carlos Bravo Pérez, identificado con la

C.C. No. 1.083.042.806 de Santa Marta, estudiante de grado de la Universidad del Magdalena del Programa de Derecho y el motivo de este escrito es solicitarles comedidamente la certificación de mi judicatura como requisito de grado, realizada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El presente correo contiene adjunto: - Formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado. - Cedula de ciudadanía - Certificado de terminación académica expedido por la Universidad del Magdalena. - Acta de posesión y acta de nombramiento - Resolución que certifica mi judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Agradeciendo siempre la atención prestada y dispuesto a atender cualquier solicitud. Juan Carlos Bravo Pérez”. (Sic a toda la transcripción) 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. El señor Juan Carlos Bravo Pérez aseguró que el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la “educación, libertad y escogencia de profesión.”, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo mediante el cual se aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito para optar por su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó el 10 de febrero de 2021.

8. Advirtió que, hasta el 24 de febrero, 14 días después de presentada la documentación, la entidad acusó recibo de su solicitud, sin embargo, en la plataforma SIRNA, aparece con recibido del 23 de marzo de 2021, o sea, 29 días posteriores a la fecha real del recibido otorgado por la accionada.

9. Indicó que ante la demora injustificada para entregar el documento clave para acceder a su título de abogado, decidió radicar un escrito el 14 de abril de 2021 mediante el cual solicitó información del trámite interno de su petición, y las razones fácticas y jurídicas de la demora, señaló que al día siguiente se le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado.

10. Finalmente, señaló que la referida omisión le impide certificar ante la Universidad del Magdalena que cumplió con el requisito de grado de la práctica jurídica y que se le otorgue su título profesional de abogado. En este punto, precisó: “En este orden de ideas, el no graduarme en los plazos fijados para el año 2021, generaría un perjuicio irremediable y dilación en el tiempo para obtener el título de abogado y poder acceder a ofertas laborales que se

tienen en el sector, pues tendría que aguardar hasta que la Universidad del Magdalena programe nuevas fechas, máxime cuando nos encontramos en una situación anómala que afecta todas las agendas públicas; para poder tramitar el grado colectivo y obtener dicho título profesional, que a su vez es indispensable para continuar con mis estudios de posgrado; lo cual es incomprensible a la luz de la tardía respuesta por parte de la entidad accionada.”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

11. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

12. En el escrito de tutela, el señor Juan Carlos Bravo Pérez solicitó como medida

provisional que: “Se ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba mi judicatura a Nombre de JUAN CARLOS BRAVO PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.042.806 de Santa Marta, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener mi título de ABOGADO. Se encontraría vencido el término máximo para toda vez que de esperar que se agote el término legal, para estudiar y decidir la presente acción, sería ineficaz e ilusorio, toda vez que tengo que acreditar los requisitos exigidos por mi Alma Mater para graduarme.”1

13. El Despacho consideró que la medida provisional solicitada no resultaba necesaria, puesto que no se argumentó ni se allegó alguna prueba que acreditara fehacientemente que en ese momento procesal existiera una situación de vulneración o un daño gravoso, que estuviera afectando actualmente las garantías de la parte actora. En ese orden de ideas, el despacho se abstuvo de decretarla. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

14. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y la 1 Folio 3 y 4 del escrito de tutela. estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante este año, sostuvo que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

15. Al efecto, indicó que expidió la Resolución N° 2805 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Juan Carlos Bravo Pérez, y la notificó al correo electrónico que suministró el tutelante para efectos de ser informado.

16. Así las cosas, solicitó que se “negara” el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

señor Juan Carlos Bravo Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales

18. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI2, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

19. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

20. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un 2 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

21. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

22. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a

través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

23. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

24. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8

25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Bravo Pérez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 10 de febrero de 2021 que alega como desatendida.

26. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell.

4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto

se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.

27. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

28. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales de “educación, libertad y escogencia de profesión” del señor Juan Carlos Bravo Pérez, por la omisión en resolver de fondo la petición que elevó el 10 de febrero de 2021, dirigida a que se expidiera el acto administrativo que aprobaba la realización de su práctica jurídica?

29. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii)

análisis del caso concreto respecto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

31. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. De la carencia actual de objeto

32. La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

33. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

34. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

35. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es

decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13” (Negrita propia del texto).

36. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.14 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la

cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

37. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,

(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”15.

38. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

39. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos

casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.16

40. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 17 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.18

Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado19”.20” (Negrita y subrayado fuera de texto). 15 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido

16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo».

41. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo21.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los

derechos fundamentales cuya protección se solicita22, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados23. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición24; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva25”.26 (Negrita y subrayado fuera del texto)

42. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.27

43. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

44. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala P

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