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CE-11001-03-15-000-2021-01817-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01817-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS IDÓNEOS / TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO - Por razones de seguridad / AUSENCIA DE PRUEBA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE TUTELA – No procede para desconocer los medios existentes para obtener la protección de los derechos fundamentales ¿Los accionantes solicitaron, ante las entidades competentes, el traslado laboral, por razones de seguridad, de la señora [A.T.H.S.] y la variación de la asignación de la investigación penal a cargo de la Fiscalía 11 de El Carmen de Bolívar y, de esta forma, agotaron en debida forma los mecanismos con los que contaban para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos? (…) la Subsección encuentra que los solicitantes del amparo sostuvieron que elevaron varias peticiones ante la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, las Gobernaciones del Atlántico y Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC, en las que narraron las circunstancias violentas de la muerte de su familiar, el temor que eso les generó y la situación laboral de la servidora de la salud y solicitaron ayuda para su traslado a la ciudad de Barranquilla y anexaron los referidos

requerimientos, pero ninguno de estos tiene constancia de radicación ante las entidades ni se acreditó que fueron enviados a la dirección física o electrónica de aquellas, con excepción de la presentada ante la Presidencia de la República, como se verá más adelante. De este modo, no existe certeza sobre su presentación. De igual forma, se avizora que no existe prueba de que la interesada haya solicitado a la E.S.E Hospital de San Jacinto, entidad a la que se encuentra vinculada, y/o a la prestadora de salud en donde pretende que se efectúe su reubicación por razones de seguridad, con el propósito de que esas instituciones estudien las circunstancias especiales que cita la accionante y resuelvan sobre la viabilidad de la petición. Ciertamente, se considera que corresponde a la E.S.E. Hospital de San Jacinto de Bolívar y a la E.S.E. a la cual se pretenda el traslado, en principio, analizar la viabilidad de la solicitud, previo estudio de la existencia de un cargo de igual categoría vacante en otro hospital o entidad prestadora de servicios de salud con sede en las ciudades de Cartagena o Barranquilla, que guarde afinidad en las funciones y requisitos mínimos para su desempeño y, de esta manera, decidir si procede o no el traslado de la servidora [A.T.H.S.], por razones de seguridad, sin que corresponda en esta instancia constitucional pronunciarse sobre el particular, pues, de lo contrario, se estarían invadiendo las funciones propias de aquellas. Asimismo, se denota que el magistrado ponente, a través de proveído del 1.° de junio de 2021, requirió a la

parte accionante para que informara si solicitó a la E.S.E. en la cual se desempeña el traslado de la señora mencionada, pero no allegó ninguna respuesta sobre el particular, sólo remitió unas imágenes que dan cuenta de que presentó petición ante la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC y la certificación de que la servidora se encuentra afiliada a esa organización sindical. En esos términos, la Subsección concluye que los accionantes no solicitaron a las entidades mencionadas el traslado de la señora [A.T.H.S.] a las ciudades capitales de los departamentos de Bolívar y Atlántico, con el propósito de que se garanticen sus derechos, dadas las circunstancias de seguridad que invoca y, por ende, la acción de tutela no puede utilizarse, como lo pretenden aquellos, para obviar los medios con los que cuenta para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, es claro que la parte accionante no ha agotado el mecanismo con el que cuenta para obtener lo pretendido en esta instancia constitucional, por lo que el amparo es improcedente.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO

IDÓNEO / SOLICITUD DE VARIACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE UNA

INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE

VARIACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / REASIGNACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Corresponde al Fiscal General de la Nación / INEXISTENCIA DE UN

PERJUICIO IRREMEDIABLE

Los solicitantes del amparo pretenden que, a través del presente mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscalía General de la Nación reasignar la investigación a cargo de la Fiscalía Seccional 11 de El Carmen de Bolívar, a un fiscal especializado contra organizaciones criminales, toda vez que, a su juicio, el funcionario no ha sido diligente en la actuación ni les ha informado el estado actual de aquella. (…) En ese sentido, se repara en que el juez de tutela no es la autoridad competente para resolver sobre la variación de la asignación, ese asunto corresponde a una decisión del fiscal general de la nación, quien debe resolver si el conocimiento y dirección de una investigación o el ejercicio de la acción penal en curso debe ser asumida por un fiscal diferente al que venía actuando, de conformidad con el ordinal 2.° del artículo 116 de la Ley 906 de

2000. Dicho trámite, según la Resolución 0-0985 de 2018 , tiene un carácter excepcional y sólo procede por iniciativa propia de su despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de las personas que demuestren interés legítimo en el mismo, quienes deben probar la existencia de razones objetivas calificables que impliquen una afectación al normal desarrollo de la actuación y que no pueden ser superadas a través de otros procedimientos o instituciones previstos en la ley. Empero, en el sub examine se avizora que la parte accionante no ha presentado ante la entidad ninguna solicitud de variación de la asignación, de conformidad con la situación fáctica que presenta en el escrito de tutela, sino que pretende, a través de la acción constitucional, obviar ese trámite. De esta manera, es evidente que los señores [A.T.F.S.], [A.A.H.F.] y

[P.A.H.F.] cuentan con otro mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, el cual, de acuerdo con lo aportado en el expediente, no fue agotado antes de interponer la acción ante el juez constitucional. (…) ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) La parte accionante expuso que su vida y su seguridad personal se encuentran en grave riesgo y que, por esas razones, requieren que la señora Hernández Salazar sea trasladada a otro lugar para desempeñar su profesión y la asignación de un funcionario de la fiscalía especializado en temas de organizaciones criminales. En cuanto a ello, se reitera que aquellos no han adelantado ningún trámite ante la E.S.E. en la que labora la mencionada accionante ni en la que pretende que se efectúe su vinculación y tampoco ante la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que esas entidades estudien el asunto y, de ser el caso, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos de los accionantes, lo cual conlleva descartar la urgencia e inminencia del perjuicio que invocan y la necesidad de la intervención del juez constitucional (…) Asimismo, se estima que la decisión respecto a la procedencia del traslado de la servidora pública, por razones de seguridad y, la variación de la asignación del proceso penal, son asuntos que requieren el análisis pormenorizado por parte de las empresas sociales del Estado y de la Fiscalía General de la Nación de las circunstancias y exigencias de carácter objetivo relacionadas, de una parte, con la vacancia del

cargo y las afinidades de las funciones y requisitos exigidos para el desempeño del mismo y, de otra, de la existencia de razones calificables que impliquen una afectación anormal del desarrollo de la actuación penal, temas frente a los cuales el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio suficientes y, por ende, no puede resolver a través del presente mecanismo. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2000 - ARTÍCULO 116 - ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01817-00(AC)

Actor: ALIS TERESA HERNÁNDEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por falta de gestión frente a un traslado de una servidora pública, por razones de seguridad y variación de la asignación de una investigación penal. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad.

Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de traslado por razones de seguridad

Los señores Alis Teresa Fernández Salazar, Abraham Alberto Herrera Fernández y Paula Andrea Herrera Fernández señalaron que el 24 de enero de 2021 reportaron en la estación de Policía del municipio de El Carmen de Bolívar la desaparición de su esposo y padre Blas Alberto Herrera Arias, ganadero, quien ese día se desplazó en su motocicleta hacía la finca “Entra si quiere”, ubicada en la zona rural del corregimiento de Hato Nuevo. Además, precisaron que el 25 del mismo mes y año fueron informados del hallazgo de un cuerpo desmembrado y calcinado, que podría corresponder al de su familiar, el cual fue trasladado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla, con el propósito de realizar su plena identificación, sin que a la fecha tengan información sobre el tema. Refirieron que debido al temor generado por esos sucesos se vieron obligados a salir desplazados de su vivienda en el municipio mencionado hacía la ciudad de Barranquilla. Agregaron que dejaron sus propiedades y pertenencias abandonadas y sin ninguna posibilidad de visitar su finca ni sus predios ubicados en los Montes de María. Indicaron que la señora Alis Teresa Fernández Salazar labora en la E.S.E. Hospital de San Jacinto, Bolívar, en el cargo de enfermera jefe y cumple las funciones de coordinadora en los programas de promoción y mantenimiento de la salud y de vigilancia epidemiología, está afiliada a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, en adelante ANTHOC, desde hace veintiséis años. Además, narraron que la entidad está ubicada a escasos diez

minutos del municipio del Carmen de Bolívar, lugar del que huyeron por el temor y riesgo a su seguridad. Por lo anterior, mencionaron que la señora Fernández Salazar elevó varias peticiones ante la Presidencia de la República, las Gobernaciones del Atlántico y del Bolívar, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC, en las que exigió su traslado inmediato por motivos de seguridad, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta favorable. b) Investigación penal De otra parte, precisaron que el 1.° de febrero de 2021, a través de su abogado, requirieron a la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar, para que les informara sobre la investigación a su cargo y certificara la existencia del proceso por el hurto de la motocicleta, en la que se movilizaba el señor Herrera Arias, pero no obtuvieron ninguna respuesta. Asimismo, explicaron que el 7 del mismo mes y año su representante legal se desplazó hasta las instalaciones de la entidad en el municipio citado, pero no había atención presencial, por lo que intentó comunicarse con el fiscal Zenón de Jesús Acosta Maromon, por medio de mensajes de Whatsapp, pero no obtuvo ninguna respuesta, a pesar de que el asunto es delicado. c) Inconformidad Los accionantes, Alis Teresa Fernández Salazar, Abraham Alberto Herrera Fernández y Paula Andrea Herrera Fernández, sostuvieron que la NaciónPresidencia de la República y Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Procuraduría General de la Nación, la

Fiscalía General de la Nación-Seccional de Bolívar, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regionales de Bogotá y Barranquilla), la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Gobernación del Atlántico, la Personería Distrital de Barranquilla y la Asociación Nacional Sindical ANTHOC, transgredieron sus derechos fundamentales a la vida, en conexión con el mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no gestionar el traslado de la primera persona mencionada, por razones de seguridad, a pesar de que su vida e integridad personal están en riesgo, Asimismo, manifestaron que sus garantías fueron conculcadas, pues a la fecha no tienen ninguna información respecto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 11 Seccional del Carmen de Bolívar en las investigaciones por el hurto de la motocicleta de propiedad del señor Blas Alberto Herrera Arias y el estado del procedimiento de identificación de los restos óseos de su familiar. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar lo siguiente:

1. A la entidad que corresponda, que efectúen de manera inmediata su traslado y vinculación en nómina a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar o del Atlántico, en un cargo igual o superior al que ocupa en la E.S.E. Hospital San Jacinto, Bolívar, sin desmejorar sus condiciones salariales y los derechos adquiridos.

2. A la Fiscalía General de la Nación, reasignar la investigación y remitirla a un

fiscal especializado, para que desarrolle la indagación y logre la entrega inmediata, por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Atlántico, de los restos del señor Blas Alberto Herrera Arias. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, apoderada especial de la entidad, señaló que la petición que la señora Hernández Salazar presentó ante la entidad fue atendida por parte de la Consejería Presidencial de Derechos Humanos y Asuntos Internacionales a través de los OFI21-00028580 / IDM 13050000 y OFI21-00028579 / IDM 13050000 ambos de 25 de febrero de 2021, en los que se informó el traslado de la solicitud a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, de modo que no se configura la transgresión de los derechos invocados. De otra parte, explicó que la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de las garantías referidas por los solicitantes del amparo, ya que no tiene injerencia ni competencias para atender ninguna de las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante enfila sus reproches por presuntas acciones u omisiones de la Fiscalía Seccional de Carmen de Bolívar, la Gobernación y Secretaría de Salud del departamento del Atlántico. Asimismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre y ni en representación de ninguna entidad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Gobernación del Atlántico Liz Silene Romero Sajona, secretaría jurídica de la entidad territorial, adujo que el

traslado interinstitucional procede cuando exista un cargo vacante definitivamente con funciones similares al que desempeña de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015; asimismo, precisó que la señora Hernández Salazar debe ser trasladada a una institución prestadora de servicios de salud, que no es el caso de la Secretaría Departamental de Salud, por lo cual es pertinente que el traslado se gestione directamente ante una empresa social del Estado, donde exista una cargo vacante definitivamente y con afinidad funcional al que actualmente ocupa. De esta manera, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a la Secretaría Departamental de Salud del Atlántico, puesto que no es la autoridad que presuntamente conculcó los derechos invocados por los accionantes ni la encargada de atender la solicitud de traslado institucional, en el entendido que la servidora es enfermera coordinadora en una E.S.E. Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la Secretaría General, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, en razón a la inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante y la incompetencia de la institución para atender lo pretendido en la acción constitucional de la referencia. Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar Javier Antonio Cohen Peñaloza, procurador provincial, expuso que, inmediatamente después de que conoció la noticia de la muerte del ciudadano Blas Alberto Herrera Arias, convocó a un Consejo de Seguridad, en el que se trató

el tema de la inseguridad en la región por la presunta presencia de personas que se hacen pasar como miembros del Clan del Golfo y, contó con la asistencia del gobernador de Bolívar, del comandante de la Fuerza Naval del Caribe, del comandante de la Policía de Bolívar, del alcalde de El Carmen de Bolívar y del personero del mismo municipio. Igualmente, manifestó que recibió la declaración como víctimas de los aquí accionantes, activó todos los mecanismos para garantizar la vida de la señora Alis Teresa Fernández Salazar, la de sus hijos y demás familiares y requirió a las entidades competentes, para que adoptaran las medidas necesarias, razón por la cual quedó en manos de las autoridades administrativas realizar las gestiones necesarias para proteger sus derechos. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Efraín Moreno Albarran, jefe jurídico de la entidad, arguyó que no existe ninguna acción u omisión de la que pueda concluirse que la entidad transgredió los derechos invocados por los accionantes, en tanto que desde el 26 de enero del 2021, fecha en la que recibieron los restos óseos de la víctima del homicidio, activó toda su capacidad, como auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 938 de 2004. En ese contexto, conformó equipo interdisciplinario forense integrado por antropología, patología y odontología forense, por ser un caso complejo, y el 2 de febrero de 2021, abordó el caso y obtuvo los rasgos

morfológicos fundamentales del cuerpo; luego, a través de la autoridad, solicitó a los familiares del desaparecido, la carta dental y panorámica antemortem, con el fin de proceder con el cotejo dental postmortem y, el 11 del mismo mes y año la perito odontóloga forense efectuó el abordaje odontológico; el 3 de abril de 2021 emitió el Informe pericial para cotejo odontoscópico, con un avance positivo de alta probabilidad de corresponder al cuerpo de Blas Alberto Herrera Arias. Añadió que la Central de Evidencias del laboratorio de ciencias forenses de la Regional Norte de Barranquilla, mediante Oficio 241-GRCF-DRNR-CE del 13 de mayo de 2021, entregó al área de correspondencia las muestras óseas tomadas de los restos esqueletados para enviarlas al laboratorio del Grupo de Genética de la ciudad de Villavicencio, con el propósito de identificar fehacientemente los restos. Así las cosas, concluyó que no se configura la vulneración de ningún derecho alguno, ya que desde que el caso ingresó a la unidad fue abordado por los científicos forenses, quienes han participado constante y permanente en la identificación integral fehaciente del cadáver. La Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bolívar, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Gobernación del Atlántico, la Personería Distrital de Barranquilla y la Asociación Nacional Sindical ANTHOC no rindieron informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma de su admisión.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que este únicamente se limitará a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, respecto al traslado de la señora Hernández Salazar, por razones de seguridad y la reasignación de la investigación penal, por ser estas las que permiten evidenciar el objetivo de la protección solicitada por la accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes solicitaron, ante las entidades competentes, el traslado laboral, por razones de seguridad, de la señora Alis Teresa Hernández Salazar y la variación de la asignación de la investigación penal a cargo de la Fiscalía 11 de El Carmen de Bolívar y, de esta forma, agotaron en debida forma los mecanismos con los que contaban para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá

resolverse si: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. defensa, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los accionantes solicitaron, ante las entidades competentes, el traslado laboral, por razones de seguridad, de la señora Alis Teresa Hernández Salazar y la variación de la asignación de la investigación penal a cargo de la Fiscalía 11 de El Carmen de Bolívar y, de esta forma, agotaron en debida forma los mecanismos con los que contaban para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos?

I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela

resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa Los señores Alis Teresa Fernández Salazar, Abraham Alberto Herrera Fernández y Paula Andrea Herrera Fernández solicitaron el amparo de sus derechos a la vida, en conexión con el mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de dos situaciones: la primera, la falta de gestión para el traslado laboral de la señora Fernández Salazar y reubicación en una de las entidades prestadoras de servicios de salud de los departamentos de Bolívar o Atlántico, por razones de seguridad, y, la segunda, la omisión y falta de diligencia de la Fiscalía 11 de El Carmen de Bolívar en la investigación penal a su cargo, situaciones que, a su juicio, ameritan la variación de la asignación, para que un fiscal especializado en BACRIM asuma el proceso y agilice las actuaciones pendientes.

Pues bien, con el fin de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela, se analizarán por separado las situaciones referenciadas.

a) Traslado de la señora Alis Teresa Fernández Salazar Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante, en el escrito de tutela, señaló que la señora Fernández Salazar se encuentra vinculada a la E.S.E. Hospital de San Jacinto, Bolívar, en el cargo de enfermera jefe del área de consulta externa y se desempeña como coordinadora de los programas de promoción y mantenimiento de la salud y de vigilancia epidemiología, desde hace veintiséis años. Asimismo, indicó que, dadas las circunstancias violentas de la muerte del señor Blas Alberto Herrera Arias (esposo de la servidora de la salud) y el temor por su vida y la de sus familiares, aquella se desplazó a la ciudad de Barranquilla y abandonó su lugar de residencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, ubicada a diez minutos de su lugar de trabajo, circunstancias que, a su juicio, hacen necesario su traslado a otra entidad o institución de salud adscrita a los departamentos de Bolívar o del Atlántico, por razones de seguridad. En ese entendido, los accionantes solicitaron ordenar, a quien correspondiera, efectuar el traslado y nombramiento de la señora Fernández Salazar en la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar o del Atlántico, en un cargo igual o superior al que desempeña actualmente en la E.S.E. Hospital de San Jacinto. Ahora bien, la Subsección encuentra que los solicitantes del amparo sostuvieron que elevaron varias peticiones ante la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación y

la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, las Gobernaciones del Atlántico y Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC, en las que narraron las circunstancias violentas de la muerte de su familiar, el temor que eso les generó y la situación laboral de la servidora de la salud y solicitaron ayuda para su traslado a la ciudad de Barranquilla y anexaron los referidos requerimientos, pero ninguno de estos tiene constancia de radicación ante las entidades ni se acreditó que fueron enviados a la dirección física o electrónica de aquellas, con excepción de la presentada ante la Presidencia de la República, como se verá más adelante. De este modo, no existe certeza sobre su presentación. De igual forma, se avizora que no existe prueba de que la interesada haya solicitado a la E.S.E Hospital de San Jacinto, entidad a la que se encuentra vinculada, y/o a la prestadora de salud en donde pretende que se efectúe su reubicación por razones de seguridad, con el propósito de que esas instituciones estudien las circunstancias especiales que cita la accionante y resuelvan sobre la viabilidad de la petición. Ciertamente, se considera que corresponde a la E.S.E. Hospital de San Jacinto de Bolívar y a la E.S.E. a la cual se pretenda el traslado, en principio, analizar la viabilidad de la solicitud, previo estudio de la existencia de un cargo de igual categoría vacante en otro hospital o entidad prestadora de servicios de salud con sede en las ciudades de Cartagena o Barranquilla, que guarde afinidad en las funciones y requisitos mínimos para su desempeño y, de esta manera, decidir si

procede o no el traslado de la servidora Alis Teresa Fernández Salazar, por razones de seguridad, sin que corresponda en esta instancia constitucional pronunciarse sobre el particular, pues, de lo contrario, se estarían invadiendo las funciones propias de aquellas. Asimismo, se denota que el magistrado ponente, a través de proveído del 1.° de junio de 2021, requirió a la parte accionante para que informara si solicitó a la E.S.E. en la cual se desempeña el traslado de la señora mencionada, pero no allegó ninguna respuesta sobre el particular, sólo remitió unas imágenes que dan cuenta de que presentó petición ante la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC y la certificación de que la servidora se encuentra afiliada a esa organización sindical. En esos términos, la Subsección concluye que los accionantes no solicitaron a las entidades mencionadas el traslado de la señora Fernández Salazar a las ciudades capitales de los departamentos de Bolívar y Atlántico, con el propósito de que se garanticen sus derechos, dadas las circunstancias de seguridad que invoca y, por ende, la acción de tutela no puede utilizarse, como lo pretenden aquellos, para obviar los medios con los que cuenta para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, es claro

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