CE-11001-03-15-000-2021-01818-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01818-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTACIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / INSUBSISTENCIA DE
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE
CARRERA / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Por nombramiento de integrante de lista de elegibles / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA - No acreditado Del análisis hecho a los argumentos que presenta el señor [M.A.G.M] en el escrito de tutela y verificados los elementos de juicio que en su momento presentó ante el juez natural, concretamente en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, encuentra la Sala que la parte actora utiliza este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela, de manera que si bien como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, para la Sala la ausencia de este requisito de procedibilidad se configura es por este punto en específico y no por ausencia de fundamentación o de carga argumentativa, por lo que desde ya se anticipa que la decisión será confirmada pero por las razones que se exponen a continuación. (…) Concluye la
Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, e incluso, reitera en el escrito de impugnación idénticos argumentos a los presentados en la demanda de tutela, de manera que lo que se advierte es que con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal accionado de manera motivada y razonable. (…) En la solicitud de amparo, la parte accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pero en esta oportunidad adecuados a la presunta configuración de un defecto sustantivo, tal como se advierte en los fundamentos de la presente acción constitucional, pues insiste una vez más que pertenecía al sindicato y por tanto estaba aforado, que era padre cabeza de familia y que las enfermedades que padece son consideradas como catastróficas, insistiendo que existiendo otras personas en la planta de personal vinculadas en provisionalidad en el mismo empleo que él desempeñaba, pudo escogerse otra persona para ser retirada del servicio y permitir el ingreso de quien pasó a ocupar el empleo en periodo de prueba como elegible dentro del respectivo concurso de méritos. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural
en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01818-01(AC)
Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Manuel Antonio García Moreno contra la Sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por el ciudadano Manuel Antonio García Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de abril de 20211, el señor Manuel Antonio García Moreno instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; y, por conexidad, a los derechos de segunda generación como lo son, la administración de justicia de manera pronta y eficaz e igualdad ante la justicia.
2. Declarar sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2.020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito MANUEL ANTONIO GARCÍA MORENO contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA bajo número de radicación 11001 33 35 026 2012 00148 03 y ordenar la anulación de los actos acusados en el proceso ordinario.
3. Declarar sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2.018 proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito MANUEL ANTONIO GARCÍA MORENO contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA bajo número de radicación 11001 33 35 026 2012 00148 00.
4. En consecuencia ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que, en los 30 días siguientes a la notificación de la providencia REINTEGRE al accionante conforme a las pretensiones de la demanda sin solución de continuidad desde la fecha de su retiro, hasta la fecha efectiva de reintegro.
5. Ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA pagar al suscrito accionante todos
los emolumentos prestacionales y salariales sin solución de continuidad desde la fecha 1 Fecha tomada del correo de radicación de la acción de tutela. de mi retiro, hasta la fecha efectiva de mi reintegro con las indexaciones e intereses moratorios conforme a las pretensiones de la demanda. Lo anterior sin perjuicio de las demás órdenes de protección (Art. 86 Constitución Política) que el Juez Constitucional a bien tenga como procedente decretar para la protección efectiva y el restablecimiento de mis derechos fundamentales”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Manuel Antonio García Moreno trabajó al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca en el empleo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, vinculado en provisionalidad desde el 30 de noviembre de 1997. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 475 del 11 de julio de 2011 fue declarado insubsistente por parte del Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca y en el mismo acto administrativo se dispuso en nombramiento en periodo de prueba de quien se encontraba en la lista de elegibles producto del concurso de méritos adelantado en su momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.3. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y se negó por improcedente mediante Oficio Nro. 0070 del 17 de febrero de 2012 suscrito por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca. 2.4. Por lo anterior el señor Manuel Antonio García Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la
Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y del oficio que negó por improcedente el recurso de reposición contra esta decisión y, en consecuencia pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría. 2.5. En primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá a quien correspondió conocer el proceso con radicación Nro. 11001-33-35-026-201200148-00, en sentencia del 19 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la declaratoria de insubsistencia estuvo motivada en la necesidad de proveer el cargo con una persona que estaba en lista de elegibles producto del concurso de méritos adelantado para proveer las plazas ocupadas en provisionalidad por personas como el actor. De la figura del retén social por ser prepensionado, precisó que esta era una figura propia de casos de modernización de la administración pública y que aplicaba bajo ciertas condiciones, lo que no sucedía en el caso concreto, en la medida en que la declaratoria de insubsistencia tuvo origen en la necesidad de nombrar en periodo de prueba a la persona que había superado el concurso de méritos. Que tampoco aplicaba la protección especial de padre cabeza de familia, en la medida que su esposa no estaba en una condición específica de salud o de incapacidad que le impidiera aportar al hogar y que tampoco existían hijos menores de edad, pues que de lo probado en el expediente, su esposa era ama de casa y sus hijos eran mayores de edad. De su condición de salud y de padecer una enfermedad catastrófica, precisó
el Juzgado que las enfermedades de diabetes e hipertensión no estaban catalogadas dentro de ese grupo de enfermedades por las autoridades encargadas del manejo de las mismas y que en esa medida no podía indicar que fuera un sujeto que por una condición específica fuera objeto de especial protección. Por último, señaló que ser una persona amparada por fuero sindical por pertenecer al sindicato de empleados de la Beneficencia de Cundinamarca “SINTRABENCUN” no impedía que fuera declarado insubsistente, en la medida en que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 760 de 2005, no era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados con fuero sindical, entre otros, “Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante - hoy accionante y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en sentencia del 2 de diciembre de 2020 confirmó la decisión del Juzgado. En criterio del Tribunal, se trató de un cargo en provisionalidad que fue provisto con ocasión del concurso de méritos adelantado en la entidad, de manera que correspondía nombrar a quien lo superó y quedó incluido en la respectiva lista de elegibles. Encontró que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia expuso de manera sucinta en sus consideraciones los antecedentes tanto de la terminación del nombramiento provisional como de la vinculación en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos, de manera que
la motivación en los términos señalados por la Corte Constitucional era clara, detallada y precisa en la medida en que exponía la razón que fundamentaba la desvinculación del demandante. Precisó que incluso, esa vinculación precaria que tenía el accionante en el empleo se extendió más allá de los 6 meses que autoriza la ley para la provisión de empleos en provisionalidad, pues que su vinculación fue por 6 años. En relación con la figura de la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, sostuvo que no había prueba en el plenario que diera cuenta de tal situación, que si bien se conoce que nació el 7 de abril de 1957 y que cuando tenía 54 años fue desvinculado, no existía evidencia clara de sus cotizaciones para pensión, solamente que a 2009 contaba con 1.108,29 semanas cotizadas de manera que no se sabía con exactitud el tiempo que le faltaba para acceder al derecho pensional. En lo relativo al fuero sindical, aclaró que esta jurisdicción carecía de competencia para pronunciarse respecto de un eventual reintegro del actor a causa del desconocimiento de ser un servidor aforado, en la medida en que tal derecho tenía que ver con la parte colectiva del derecho laboral y que tenía una connotación distinta a las reglas de los empleados públicos inscritos en carrera cuya regulación obedecía a las reglas constitucionales de ocupación del cargo por mérito. Por lo demás, advirtió que el acto de declaratoria de insubsistencia sí le fue notificado, que la condición de diabetes no podía ser tenida como enfermedad catastrófica o que otorgara algún tipo de protección especial y
que no se cumplían las condiciones para ser tenido como padre cabeza de familia, en la medida en que su esposa era ama de casa sin limitación alguna para desempeñarse laboralmente si así fuera el caso y que sus hijos eran mayores de edad.
3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos que presenta el tutelante en el escrito de tutela, entiende la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la providencia del 2 de diciembre de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35026-2012-00148-00/03 incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: En relación con el fuero sindical, sostuvo que desconoció el Tribunal lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, concretamente en relación con los casos en los que no es necesario pedir autorización para despedir empleados con fuero sindical y que son: a) cuando no superen el periodo de prueba, b) cuando los empleos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él, c) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
De acuerdo con lo anterior dijo que fue equivocado el análisis que se hizo por la autoridad judicial accionada, en la medida en que de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada estaba probado
que concursó pero no pasó y que existían otros empleados nombrados en la misma nomenclatura que no tenían fuero sindical y que de 6 servidores que sí eran aforados, él era el presidente de “SINTRABENCUN” de manera que a su juicio, no se trató de una falta de competencia para debatir el tema del fuero sindical como lo indicó el Tribunal en la sentencia, sino de un derecho de preferencia que le asistía en relación con sus demás compañeros que no eran aforados ni estaban cobijados por el “retén social”, de manera que no era posible que justo lo eligieran a él para poder ocupar su puesto de trabajo con quien estaba en la lista de elegibles para ser nombrado en periodo de prueba. En esa medida considera que se desconoció lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1127 de 2005 modificado por el Decreto 1894 de 2012 en cuyo numeral 1º, parágrafo segundo señala: “PARÁGRAFO 2o. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas
vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”.
De acuerdo con lo anterior, consideró que tenía la condición de presidente de la asociación sindical, que además padecía de una enfermedad catastrófica como lo era la diabetes avanzada que padecía, era padre cabeza de familia al ser la única persona del núcleo familiar que laboraba y daba la provisión a su hogar y que estaba próximo a pensionarse, situaciones que pese a estar demostradas no fueron tenidas en cuenta.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 23 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá quien emitió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y a la Beneficencia de Cundinamarca quien fue parte demandada. 4.2. La Beneficencia de Cundinamarca, indicó que el acto demandado no estaba viciado de nulidad al haber sido expedido en cumplimiento de la Resolución Nro. 2608 del 2 de julio de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil por la que se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria
Nro. 001 de 2005 para proveer empleos de carrera dentro de la entidad. Así mismo, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor García Moreno no fue una decisión discrecional y garantizo el derecho constitucional de carrera de la persona que concursó para el empleo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 de la Subgerencia Financiera
de la Beneficencia de Cundinamarca. Advirtió que la Resolución Nro. 475 de 2011 por la que se declaró insubsistente el nombramiento del actor se le comunicó a través de Oficio enviado el 15 de julio de 2011 y que pese a no ser recibido por él, se remitió vía correo certificado a la dirección de residencia; igualmente indicó que mediante Oficio del 17 de febrero de 2012 se dio respuesta al recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión de insubsistencia, en el sentido de indicarle que contra el acto administrativo no procedía recurso alguno. De la garantía de fuero sindical contemplada en el artículo 39 de la Constitución Política, dijo que esta fue instituida para amparar el derecho de asociación, establecido en primera medida a favor del sindicato y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales. Explicó en relación con el retiro de un trabajador en provisional amparado con fuero sindical que este no requería de autorización judicial y que las consecuencias jurídicas relacionadas con el vínculo laboral se predicaban de una definición legal de carácter general como lo era el hecho de no haber superado el proceso de selección y no reunir las condiciones objetivas para acceder a cargos de carrera administrativa. Por otra parte, señaló respecto de la condición médica a la que alude, que esta fue comunicada por el actor a la entidad, luego de la expedición del acto de declaratoria de insubsistencia. 4.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, señaló que tanto la decisión de ese Despacho como la del Tribunal accionado, se
fundamentaron en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso que fue objeto de debate, de manera que no se advertía la necesidad de acudir al juez de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sostuvo que las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, estaban contenidas en la providencia cuestionada, razón por la que pidió tener como prueba el fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación en el proceso ordinario promovido por el hoy accionante.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela.
En su criterio, la acción de tutela no cumplía con la carga argumentativa suficiente y en esa medida no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. A esta conclusión llegó luego de analizar que existían serias deficiencias argumentativas que hacían imposible su estudio de fondo, pues que su escrito no se encaminaba a que el juez constitucional analizara si en la providencia judicial enjuiciada se había incurrido en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, sino que se trataba era de la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. En esa medida, destacó que la acción de tutela no estaba instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, razón por la que era necesario sustentar desde el punto de vista constitucional los motivos por los que consideraba que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados con la providencia cuestionada, pero que no era lógico que hiciera uso
de este mecanismo por el simple hecho de haberle sido adversa a sus intereses la decisión judicial.
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial y agregó que no es posible que se exija una técnica para la presentación de una tutela que lo que busca es la protección de derechos fundamentales sin mayores formalismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de
legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa o si existió otra circunstancia que impidiera el cumplimiento de este requisito de procedencia, como el de utilizar la tutela a modo de instancia adicional.
En caso de concluir que no le asistió razón al juez en declarar incumplido el mencionado requisito, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-026-2012-0014800/03, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo, alegado por la parte actora.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones
se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decid
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