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CE-11001-03-15-000-2021-01819-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01819-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita evidenciar una eventual afectación del derecho fundamental invocado, puesto que no identificó cuál es la regla aplicable a su caso, a lo que agrega la Sala que no se trata de sentencias de unificación; por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no está acreditada la relevancia constitucional. (…) Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que en este evento no se verifica. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01819-00(AC)

Actor: MILTON JAVIER PACHECO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Milton Javier Pacheco Martínez en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001-33-33-005-2016-0015200. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,

(artículo 29 C.N), y a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos vulnerados y conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con la expedición del fallo de segunda instancia antes mencionado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y a su vez se deje incólume la sentencia proferida por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 09 de noviembre de 2017.

TERCERO: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las múltiples

providencias favorables proferidas en casos similares, por el Consejo de Estado.”

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que labora al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, desde antes del 4 de julio de 1997, y no ha sido sancionado disciplinariamente.

Afirmó que, durante los períodos de reclamación de la prima técnica, obtuvo calificaciones por encima de 90% o 900 puntos en las evaluaciones de desempeño y que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para dicha corporación. Acotó que a la fecha no se le ha reconocido ni pagado la prima técnica sobre su asignación básica mensual y que “(…) cumple a cabalidad con todos los requisitos que establecen la Constitución y la ley, fueron nombradas y posesionadas antes de 1997, además se encuentran inscritas en carrera administrativa, han obtenido calificaciones superiores al 90% o 900 puntos, y hacen parte de la entidad territorial”. Adujo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 9 de noviembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión, pero incurrió en una equivocación al argumentar que “(…) la calificación que se debe tener en cuenta al momento del reconocimiento de la prima técnica es la vigente al momento de entrar en vigencia el decreto 1724 de 1997, es decir 04 de julio de 1997, y mi poderdante contaba con una calificación sobresaliente, lo que le daba derecho a su tan anhelada prima técnica.” Acotó que “el período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 26 de febrero

de 1998, lapso en el cual obtuvo una calificación de 902 puntos (90.2) lo que significa que para el momento en que entró a regir el decreto 1724 de 1997, al demandante lo cobijaba el régimen de transición establecido en dicho decreto, al haber consolidado su derecho en vigencia del Decreto 2164 de 1991 y por tanto es acreedor de dicha prestación”. Aseguró que, en la sentencia atacada, se incurrió en violación del precedente jurisprudencial, debido a que se desconocieron las providencias proferidas por el Consejo de Estado referentes al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, para lo cual citó las sentencias del 12 de octubre de 20062, del 28 de septiembre de 20063, del 22 de marzo de 20124, del 7 de abril de 20115 y del 23 de marzo de 20126, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 21 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación7, asignada por reparto en esa misma fecha8 e ingresó al despacho el 22 de abril de 20219. 3.2. Por auto del 26 de abril de 202110 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, así como comunicar al representante legal de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11.

Igualmente, se solicitó al mencionado juzgado que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 73001-33-33-005-2016-00152-00, el cual fue remitido en medio magnético12. 2 C.P. Jaime Moreno García. 3 M.P. Jaime Moreno García. 4 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 C.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. 8 Ibídem 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. 11 Esta orden se cumplió el 30 de abril de 2021. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. Además, se requirió al abogado Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez para que

aportara el poder conferido por el accionante, el cual fue remitido el 27 de abril de 202113. 3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico14 y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada; para ello aludió a la providencia atacada y citó los argumentos de ésta, arguyendo que son suficientes para soportar su defensa. Agregó que lo pretendido por el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso en una tercera instancia. 3.4. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA rindió informe vía correo electrónico15 y solicitó fuera declarada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, la improcedencia del amparo de tutela. Expuso que no existe prueba de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de expedir el fallo de segunda instancia, haya transgredido los derechos fundamentales. Expresó que el Tribunal Administrativo del Tolima al decidir el recurso de apelación interpuesto por CORTOLIMA en contra de la sentencia de primera instancia concluyó que en dicha providencia se interpretó de manera equivocada la norma aplicable, puesto que la calificación obtenida por el accionante (888 sobre 1000) está por debajo de la exigida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 y que, de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997, la calificación a tener en cuenta para que se consolide el derecho a la prima técnica era la vigente al 11 de julio de 1997. 3.5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.2.1. El señor Milton Javier Pacheco Martínez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional Del

TolimaCORTOLIMA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos oficios N° 3095 del 13 de febrero del año 2013, 918 del 16 de enero de 2013 y del oficio Nº 24408 del 04 de diciembre del año 2015, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO desde el año 1997 o desde la fecha en la cual se encuentre probado que mi poderdante tiene el derecho, y hasta la fecha en que se reconozca y ordene dicho pago, sobre la asignación básica mensual de mi cliente por laborar al

servicio de la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

CORTOLIMA.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, reconocer y pagar a favor de mi poderdante la PRIMA TÉCNICA por evaluación de 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de

Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001-33-33-005-2016-00152-00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01819 00. desempeño, debidamente indexada y de forma mensual y hacia el futuro.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en restablecimiento del derecho se proceda a ordenar a CORTOLIMA, reconocer y pagar a favor de mi poderdante la PRIMA TÉCNICA por evaluación de desempeño, con su respectivo retroactivo debidamente indexada y de forma mensual y hacia el futuro.

CUARTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mis representados, y se proceda a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

SEXTA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas”.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, en sentencia dictada en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2017, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los oficios N°3095 de 2013, N°918 de 2013 y N°24408 de 2015 por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional del Tolima — Cortolima negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación y desempeño a favor del señor Milton Javier Pacheco Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima — Cortolima a reconocer y pagar a favor del señor Milton Javier Pacheco Martínez la prima técnica por evaluación de desempeño causada entre el 21 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2016, así como por todos los períodos posteriores en los que cumpla las exigencias de ley para hacerse merecedor del citado beneficio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción y respecto de las prestaciones sociales (prima) causadas con antelación a 21 de abril de 2013, de conformidad con lo considerado.

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del

mismo estatuto.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere. Por Secretaría procédase de conformidad.

SEXTO: Condénese en costas en esta instancia a la parte demandada. Para ello se fijan como agencias en derecho, la suma de $240.000 pesos.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del

C.G.P.

OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente.” 4.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 18 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor MILTON JAVIER PACHECO MARTINEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de ambas instancias a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.” 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable20 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 18 de febrero de 2021 y la tutela radicada el 21 de abril del año en curso; (ii) la irregularidad manifestada por el accionante concierne al desconocimiento del precedente; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005 indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte

interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 21. 20 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de

agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 21 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 201922 explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de

tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto bajo examen, el accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional23: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y

diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho 22 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de tutela señaló que “(…) el Tribunal Administrativo del Tolima en su fallo (…) procedió a violar múltiples pronunciamientos que existen sobre temas similares al aquí debatido, por lo que me permito allegar algunos apartes de las providencias (…)” y, para ello, citó cinco (5) procesos y lo decidido en cada caso, los cuales se identifican así: Fecha de la providencia Autoridad judicial a la que se alude en el escrito de tutela 12 de octubre de 2006 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Jaime Moreno García. 28 de septiembre de 2006 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. C.P. Jaime Moreno García. 22 de marzo de 2012 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 de abril de 2011 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 de marzo de 2012 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón.

No obstante, que citó lo decidido en cada caso, no explicó cuál fue la similitud existente en los fundamentos de hecho y de derecho con las aludidas sentencias, puesto que en algunas se reconoce la prima técnica y en otras no; y las normas aplicables en cada una de ellas tampoco son similares entre sí, según se desprende de lo señalado por el mismo actor en la solicitud de amparo; ello, por cuanto del escrito de tutela resulta evidente que su reproche atiende a que, “(…) para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, al demandante lo cobijaba el régimen de transición establecido en dicho decreto, al haber consolidado su derecho en vigencia del Decreto 2164 de 1991 y por tanto es acreedor de dicha prestación”, pero ninguno de los apartes indicados por el accionante alude al reconocimiento de la prima técnica bajo un régimen de transición. Bajo dicho contexto, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita evidenciar una eventual afectación del derecho fundamental invocado, puesto que no identificó cuál es la regla aplicable a su caso, a lo que agrega la Sala que no se trata de sentencias de unificación; por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no está acreditada la relevancia constitucional. Al respecto, se destaca que esta Sección ha explicado que “(…) un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados

e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho”24. (Se destaca) Por otra parte, aunque el accionante no lo invocó, la Sala advierte que, en gracia de discusión, tampoco está involucrado en este evento el derecho a la seguridad social como quiera que lo reclamado es un emolumento, esto es, el reconocimiento de una prima técnica que no compromete esta garantía. Por último, aunque, en concepto de la mayoría de la Sala podría también verse comprometido el derecho al debido proceso25, lo cierto es que la parte actora, en el escrito de tutela, no indicó ni explicó cuál fue el yerro que se configuró en la sentencia censurada; es decir, si se incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o violación directa de la Constitución, y, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, como se dijo líneas atrás, no se cumplió con la carga de señalar porqué las mencionadas providencias constituían precedente, de modo que, el juez constitucional no está habilitado para descender al estudio de la providencia censurada. Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas

formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga 24 Entre otras, ver sentencia del 24 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de estado. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 02469 00. 25 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala por cuanto estima que en estos casos no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que en este evento no se verifica. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Milton Javier Pacheco Martínez en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, acorde con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el

artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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