🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01819-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01819-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Del estudio del caso concreto encuentra la Sala, al igual que lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que en relación con el defecto planteado por la parte actora, no se cumple el requisito de relevancia constitucional pues, como se indicó en el acápite “fundamentos de la acción”, la parte actora no identificó debidamente las providencias que invocó como precedente desconocido, ya que se limitó a citar algunos apartes, pero sin indicar la Sección y/o Subsección del Consejo de Estado que las profirió, ni tampoco su radicación. La Sala infiere que se trata de fallos de la Sección Segunda, por la mención que se hace del magistrado ponente de la decisión, lo que hace inviable el análisis de dichas providencias. (…) En el caso concreto, no solo no se identifica cuál es el fallo que supuestamente se está desconociendo, sino que de las 5 providencias que se mencionan como desconocidas, el actor no precisa, ni se advierte por parte de la Sala, que hayan decidido de manera uniforme problemas jurídicos con similares supuestos a los suyos, pese a que en todas ellas se hable de la prima técnica por evaluación de

desempeño. Por tanto, no hay lugar a establecer que se le haya vulnerado su derecho a la igualdad. (…) De todas formas precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte actora, de la revisión de la providencia cuestionada, se advierte que para resolver la controversia propuesta el tribunal acudió a las normas y jurisprudencia que regulan la prima técnica por evaluación del desempeño, y a los medios de prueba obrantes en el proceso, para concluir que al actor no le asistía ese derecho, toda vez que para al 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, la calificación vigente era la del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, en la que obtuvo una calificación del 88.8% (888 puntos), toda vez que conforme la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la evaluación a tener en cuenta en esos casos es la del periodo inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir ese decreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01819-01(AC)

Actor: MILTON JAVIER PACHECO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Milton Javier Pacheco Martínez contra la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Milton Javier Pacheco Martínez en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, acorde con lo explicado en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de abril de 20211, a través de apoderado, el señor Milton Javier Pacheco Martínez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, (artículo 29 C.N), y a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos vulnerados y conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con la expedición del fallo de segunda instancia antes mencionado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y a su vez se deje incólume la sentencia proferida por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 09 de noviembre de 2017.

TERCERO: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia favorable a las suplicas de la

demanda, teniendo en cuenta las múltiples providencias favorables proferidas en casos similares, por el Consejo de Estado”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice el actor que ingresó a laborar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMAdesde antes del 4 de julio de 1997, no ha recibido sanciones disciplinarias, y los periodos en los que pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica, ha obtenido calificaciones de sus evaluaciones de desempeño por encima del 90% o 900 puntos, laborando de manera ininterrumpida, pero, hasta la fecha no le han pagado prima técnica. 2.2. Sostiene la tutelante que “cumple a cabalidad con todos los requisitos que establecen la Constitución y la ley, fueron nombradas y posesionadas antes de

1997, además se encuentran inscritas en carrera administrativa, han obtenido calificaciones superiores al 90% o 900 puntos, y hacen parte de la entidad territorial”, ya que para el momento de entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, obtuvo como calificación lo correspondiente a 902 puntos. 2.3. Demandó la nulidad del acto administrativo a través del cual CORTOLIMA le negó el reconocimiento de prima técnica. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada, y mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y

en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción 1 La presentó en línea por correo electrónico (índice 2 SAMAI).

2 Página 1del escrito de tutela (Índice 2 SAMAI). Sostiene que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desatender providencias proferidas por el Consejo de Estado referentes al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Citó sentencias del 12 de octubre de 20063, del 28 de septiembre de 20064, del 22 de marzo de 20125, del 7 de abril de 20116 y del 23 de marzo de 20127. Sin embargo, la parte accionante no identificó la Sección y/o Subsección que las profiere, ni la radicación, pero al mencionar el ponente, se infiere que se trata de fallos de la Sección Segunda, de las que solo citó apartes, sin precisar que hayan resuelto casos con similares supuestos fácticos y jurídicos a los de su representado. Afirma que el Tribunal se equivocó, “teniendo en cuenta que la calificación que se debe tener en cuenta al momento del reconocimiento de la prima técnica es la vigente al momento de entrar en vigencia el decreto 1724 de 1997, es decir 04 de julio de 1997, y [su] poderdante contaba con una calificación sobresaliente, lo que le daba derecho a su tan anhelada prima técnica”. Y precisó que de la revisión de las calificaciones del señor Pacheco Martínez,

encontró que, “fue calificado por su desempeño con un porcentaje superior al mínimo exigido para tener derecho a la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1997, y el 26 de febrero de 1998, lapso en el cual obtuvo una calificación de 902 puntos (90,2), lo que significa que para el momento en que entro a regir el Decreto 1724 de 1997, al demandante lo cobijaba el régimen de transición establecido en dicho decreto, al haber consolidado su derecho en vigencia del Decreto 2164 de 1991 y por tanto es acreedor de dicha prestación”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 26 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima se manifestó por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, quien solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

Transcribió el contenido y argumentos de la decisión censurada, por resultar, dijo, suficientes para soportar su defensa. Que lo que pretende la parte actora es hacer de la tutela una tercera instancia, “habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue

ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir su conflicto”. 4.3. CORTOLIMA se pronunció a través de apoderada, quien solicitó se declare inexistente la vulneración de derechos fundamentales con relación al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y en consecuencia se resuelva declarar improcedente la presente acción de tutela 3 CP. Jaime Moreno García. 4 CP. Jaime Moreno García. 5 CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 CP. Alfonso Vargas Rincón. Agregó, que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal concluyó que en la decisión de primera instancia se había interpretado de manera equivocada la norma aplicable, porque la calificación obtenida por el actor (888 sobre mil) está por debajo de la exigida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 y que, de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997, la calificación a tener en cuenta para que se consolide el derecho a la prima técnica era la vigente al 11 de julio de 1997. Y que la calificación vigente a ese momento correspondía al periodo de evaluación del 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, vigente al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no emitió ningún pronunciamiento frente a los hechos narrados en la presenta acción, pese haber sido notificado del presente trámite.

5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia impugnada

declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, porque la parte actora “no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita evidenciar una eventual afectación del derecho fundamental invocado, puesto que no identificó cuál es la regla aplicable a su caso, a lo que agrega la Sala que no se trata de sentencias de unificación; por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no está acreditada la relevancia constitucional”. Y agregó que si bien la solicitud de amparo “se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que en este evento no se verifica”; al no haber señalado la actora por qué las providencias que menciona constituían precedente, el Juez constitucional no está habilitado para descender al estudio de la providencia censurada. De otra parte, dijo que la parte actora no expuso en qué radica la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.

6. Impugnación La parte actora impugnó a decisión de primera instancia, insistiendo en que en la sentencia atacada el Tribunal no tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de la prima técnica, y que por tal motivo, está violando el derecho fundamental al debido proceso consagrado el en artículo 29 de la Carta Política.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, “incurrió en la causal de VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION NACIONAL”, por no aplicar el artículo 29 Superior, para lo cual reiteró que “[su] poderdante al momento de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, obtuvo como calificación lo correspondiente a 902 puntos, y con dicha calificación lo habilitaba para que fuera acreedor a su prima técnica por evaluación de desempeño”. Que la calificación vigente al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, en su caso corresponde al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1997 y el 26 de febrero de 1998, en la que obtuvo un puntaje superior a 900 puntos, pese a que en otros periodos haya obtenido un puntaje inferior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.

3. Delimitación de análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera preliminar, aclara la Sala que en el escrito de tutela la parte accionante no planteó ni sugirió como defecto contra la decisión judicial cuestionada el denominado “VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, como sí lo plantea en el escrito de impugnación, por ende, no hay lugar a un eventual estudio y pronunciamiento del mismo. No obstante, lo que argumenta es lo que expuso para alegar desconocimiento del precedente, que para cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, obtuvo como

calificación de 902 puntos, que lo habilitaba para ser acreedor de prima técnica por evaluación de desempeño. 3.2. Hecha la precisión anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, lo decidido por el a quo y que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si en la Sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nro. 73001-33-33-005-2016-00152-01, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

4. El requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la

propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera

exclusiva al juez natural13. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”14. 12 Ibídem 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 14 Sentencia C-590 de 2005. 4.2. Del estudio del caso concreto encuentra la Sala, al igual que lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que en relación con el defecto planteado por la parte actora, no se cumple el requisito de relevancia constitucional pues, como se indicó en el acápite “fundamentos de la acción”, la parte actora no identificó debidamente las providencias que invocó como precedente desconocido, ya que se limitó a citar algunos apartes, pero sin

indicar la Sección y/o Subsección del Consejo de Estado que las profirió, ni tampoco su radicación. La Sala infiere que se trata de fallos de la Sección Segunda, por la mención que se hace del magistrado ponente de la decisión, lo que hace inviable el análisis de dichas providencias. Como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales alegando un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, la mínima carga argumentativa, cuando se cuestiona una decisión judicial, es precisar la regla desconocida o los pronunciamientos que hayan decidido de manera uniforme asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares, o por lo menos, suministrar la información suficiente que permita identificarla. En el caso concreto, no solo no se identifica cuál es el fallo que supuestamente se está desconociendo, sino que de las 5 providencias que se mencionan como desconocidas, el actor no precisa, ni se advierte por parte de la Sala, que hayan decidido de manera uniforme problemas jurídicos con similares supuestos a los suyos, pese a que en todas ellas se hable de la prima técnica por evaluación de desempeño. Por tanto, no hay lugar a establecer que se le haya vulnerado su derecho a la igualdad. De todas formas precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte actora, de la revisión de la providencia cuestionada, se advierte que para resolver la controversia propuesta el tribunal acudió a las normas y jurisprudencia que regulan la prima técnica por evaluación del desempeño, y

a los medios de prueba obrantes en el proceso, para concluir que al actor no le asistía ese derecho, toda vez que para al 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 199715, la calificación vigente era la del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, en la que obtuvo una calificación del 88.8% (888 puntos), toda vez que conforme la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la evaluación a tener en cuenta en esos casos es la del periodo inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir ese decreto. Además, el Tribunal dejó constancia en la providencia cuestionada que el accionante no aportó, pese a ser una carga que le correspondía, prueba de la calificación del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, pues solo adjuntó evaluaciones del periodo comprendido del 1º de marzo de 1997 al 26 de febrero de 1998 en adelante. Textualmente dijo el Tribunal: “Así las cosas, trayendo los preceptos normativos y jurisprudenciales antes señalados, se tiene que son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 4 del 15 El Decreto se expidió el 4 de julio de 1997, pero se publicó en el Diario Oficial No 43.081, de 11 de julio de 1997. Decreto 1724 de 1997, aquellas personas en carrera administrativa del nivel profesional, técnico, administrativo u operativo, que antes de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 11 de julio de 1997, cumplieran con los requisitos para el

reconocimiento y pago de la prima técnica, en el sub judice por evaluación de desempeño, debiendo acreditar que su calificación fue igual o superior al 90%, durante el año anterior, es decir, que en el caso bajo estudio la calificación a tenerse en cuenta es la comprendida entre el año de 1996 al año de 1997. […] Adicional a ello, se observa que el demandante dentro del material probatorio que aportó al plenario, allegó sus calificaciones de desempeño desde el 01 de marzo de 1997 al 31 de enero de 2016, donde el A Quo al momento de fallar tuvo en cuenta la calificación comprendida entre el 01 de marzo de 1997 al 26 de febrero de 1998, año en el que obtuvo 902 puntos, siendo en esta en la que se sustentó la juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, afirmando que el actor era beneficiario del régimen de transición antes referenciado y ordenó el pago y reconocimiento a la prima técnica por evaluación de desempeño. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión de la juez de primera instancia, pues tal y como se ha dicho normativa y jurisprudencialmente, la calificación que debe tenerse en cuenta es la del año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que en el caso del señor PACHECO MARTINEZ, sería la del 01 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, la cual no fue aportada por el apoderado judicial de la parte demandante, y al no acreditar que durante ese periodo su calificación fue superior al 90%, se debían negar las pretensiones de la demanda. No obstante, no pasa por alto la Sala tal y como también lo precisó en esta instancia el

Agente del Ministerio Publico a través de su concepto, que el apoderado de CORTOLIMA en su recurso de apelación, afirmó que el actor durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, su calificación fue de 888 sobre 1.000, lo que sería de 88.8%, allegando como prueba de ello certificación del área de recursos humanos de la demandada la cual reposa a folio 68 del plenario, y que conllevaría a determinar que efectivamente el señor MILTON JAVIER PACHECO MARTÍNEZ no es beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño que hoy reclama, como quiera que su puntaje fue por debajo del 90%. Ante lo expuesto, advierte la Sala que si bien es cierto la prueba allegada por el apoderado de la demandada fue con el recurso de apelación, se debe recordar que el actor era a quien le correspondía acreditar que cumplía con los requisitos sine qua non para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y por ende, presentar la calificación de servicios realizada en el año anterior al 11 de julio de 1997 donde su puntaje fuera igual o superior al 90%; sin embargo, únicamente acreditó haber obtenido una calificación parcial, es decir, la comprendida entre el 01 de marzo de 1997 al 1º de julio de la misma anualidad, siendo contrario a la ley y jurisprudencia el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor del señor MILTON JAVIER PACHECO MARTÍNEZ.”

5. Conclusión Consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada que

declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...