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CE-11001-03-15-000-2021-01821-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01821-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA - Incumplimiento de la orden dictada en el trámite del recurso / ORDEN JUDICIAL – Entrega de copia de los incidentes de desacato relacionados en el acto administrativo de insubsistencia / INDEBIDO COBRO DE ARANCEL JUDICIAL – Por expedición de copias de folios obrantes en los incidentes de desacato que el accionante no solicitó / DERECHO DE PETICIÓN – Toda persona tiene derecho a que su solicitud se resuelva en los términos pretendidos / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / FALTA DE APLICACIÓN DE PERSECTIVA DE GÉNERO – No fue objeto de impugnación y no se acreditó un tratamiento discriminatorio contra la mujer El señor [N.A.B.P.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Familia del Circuito Judicial de Cúcuta, al imponerle una carga que no está en el deber de soportar, debido a que sólo requirió copia de los escritos por medio de los cuales se solicitó abrir los incidentes de desacato, los cuales no sobrepasan los tres folios cada uno, y no la cantidad descomunal que la titular del despacho estima debe pagar, con lo cual se estaría incumpliendo la orden impuesta en la sentencia del 13 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de insistencia. (…) En primer lugar, conviene precisar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la providencia del 13 de febrero

de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de insistencia, únicamente determinó que las copias simples de los incidentes de desacato relacionados en la Resolución 026 del 18 de marzo de 2019 y el acuse de recibido de la actuación correspondiente en cada incidente no estaban sometidos a reserva legal y, en esa medida, consideró que debía entregársele al accionante la copia de los incidentes de desacato relacionados en el acto administrativo que declaró su insubsistencia. No obstante, como se expuso anteriormente, el 30 de abril de 2021 el peticionario del amparo le aclaró a la autoridad judicial accionada cuáles eran los folios motivo de su interés, por lo que para la Subsección, en igual sentido que lo coligió la autoridad de primera instancia de esta acción constitucional, no es procedente admitir la interpretación efectuada por la titular del Juzgado accionado, a partir de la cual insistió en su posición de cuál era la documentación que debía entregar independientemente de la precisión del accionante y le exigió a este pagar la suma generada por la digitalización de 2.308 folios, comoquiera que si bien es cierto que el Tribunal, en la orden impartida al interior del recurso de insistencia, dispuso entregar la copia de los incidentes de desacato, también lo es que con posterioridad el accionante concretamente renunció a la expedición de la totalidad de los documentos y señaló los folios que necesitaba de cada incidente de desacato. En todo caso, se repara en que la autoridad judicial únicamente podía determinar qué documento de los solicitados podría afectar los derechos a la

privacidad e intimidad de las partes y, en esa medida, mantener su reserva, pero aquella no debía determinar de una manera general qué documentos entregaba, teniendo en cuenta que el accionante le especificó a aquella cuáles eran los de su interés. Así las cosas, la autoridad accionada no podía imponerle al peticionario del amparo la carga de sufragar la digitalización de dichos folios, cuando aquel solamente peticionó las copias de los escritos por medio de los cuales se pidió abrir el incidente de desacato, que en algunos expedientes no superan las tres hojas, y de las notificaciones de los requerimientos a las autoridades accionadas en esos trámites incidentales, pues ello vulneraría el derecho que tiene toda persona para que su solicitud se resuelva en los términos pretendidos y de forma clara y precisa. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [N.A.B.P.]. No obstante, es necesario modificar la orden, puesto que en el trámite de la segunda instancia, el 12 de julio de 2021 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta allegó la constancia de envío, mediante la cual comunicó al accionante la relación de los folios deprecados por aquel, contentivos de los escritos incidentales presentados por cada interesado en las diferentes causas, así como los reportes de acuse de envío de las notificaciones de las aperturas del trámite incidental (…) En esa medida, la Subsección concluye que los hechos que

dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y que vulneraron los derechos fundamentales del accionante, se encuentran actualmente superados, por lo que se confirmará el amparo y se modificará la orden dictada en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, la Subsección no emitirá ningún pronunciamiento frente a la solicitud formulada por la jueza [S.B.D.L.F.] de analizar la controversia bajo la perspectiva de género, comoquiera que en el recurso de impugnación aquella no discutió concretamente la posición asumida por la autoridad judicial de primera instancia frente a este aspecto y, además, porque esta Subsección comparte esa decisión, al no haberse argumentado y mucho menos aportado pruebas que acreditaran actos de discriminación en su contra o de otras personas por su condición de mujer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01821-01(AC)

Actor: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de autoridad judicial por el incumplimiento de la orden dictada en el trámite de un recurso de insistencia. Vulneración de los derechos fundamentales invocados y carencia actual de objeto por hecho

superado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Subsección B de esta Sección. HECHOS RELEVANTES a) Petición y recurso de insistencia El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla manifestó que el 18 de marzo de 2019, mediante la Resolución número 026, fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba como citador, grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta, por el incumplimiento de sus funciones relacionadas con el trámite de unos incidentes de desacato. Afirmó que el 28 de agosto de igual anualidad presentó derecho de petición ante ese despacho judicial, para que le entregara la copia de los incidentes que sirvieron para fundamentar la mencionada declaratoria, el cual, en respuesta, le comunicó que no podía entregar los documentos solicitados porque tenían carácter de reserva. Por lo anterior, sostuvo que el 28 de octubre del mismo año interpuso recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 13 de febrero de 2020, en el sentido de ordenar a la titular del Juzgado precitado entregar, en el término de tres días, lo solicitado. Adujo que, ante el presunto incumplimiento de la orden dictada, presentó incidente de desacato, pero el 6 de julio de 2020 el Tribunal mencionado le informó que ese

tipo de procedimiento sólo era compatible con la acción de tutela, por lo que se abstuvo de darle trámite. Indicó que el 30 de julio de 2020 la jueza segunda de familia del circuito judicial de Cúcuta remitió a su correo electrónico una cantidad exorbitante de números de folios que, según ella, debía pagar para ser entregados, por lo que en ese mismo instante le aclaró que sólo necesitaba las tres primeras páginas de cada cuaderno de desacato, pues, en su criterio, era absurdo que la autoridad mencionada le impusiera una cantidad de copias que nunca peticionó. Aseguró que el 5 de abril de 2021 requirió al Juzgado precitado para que fijará una fecha, con el fin de acudir a esa dependencia judicial y contar los folios de los incidentes de desacato y, a su vez, pagar el arancel correspondiente. Sin embargo, expuso que el 16 del mismo mes y año la jueza le comunicó que lo pedido ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de cuya decisión podía inferirse que quien define lo que se debe entregar es la directora del Juzgado, de manera que aquel debía atenerse a lo decidido y no volver sobre el mismo punto de manera obstinada, comoquiera que, por intermedio de la Secretaría de esa unidad judicial, le fue puesto en conocimiento la cantidad de folios por incidente de desacato, sin fijar una cita presencial, en la medida que aquel aludió a una supuesta comorbilidad que no le permitía asistir presencialmente al Juzgado. b) Inconformidad El accionante, Nerio Alexander Bastidas Padilla, consideró que el Juzgado

Segundo Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dado que le impuso una carga que no está en el deber de soportar, en la medida en que desde un principio sólo requirió copia de los escritos por medio de los cuales se solicitó abrir los incidentes de desacato, los cuales no sobrepasan los tres folios cada uno, y no la cantidad descomunal que la titular del despacho estima que debe pagar. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Segundo Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta permitirle realizar el conteo de los folios de los cuadernos principales de los incidentes de desacato relacionados en la providencia emitida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el recurso de insistencia radicado bajo el número 202000021-00. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta La jueza Saida Beatriz de Luque Figueroa afirmó que el señor Bastidas Padilla estuvo vinculado a ese despacho hace más de dos años, tiempo en el que casi en su integridad estuvo incapacitado, pues sólo asistió cuatro o cinco días y luego aseguró haber sufrido un accidente laboral en el Juzgado que nunca ocurrió, tal como lo manifestaron todos los miembros del equipo de trabajo. Frente al caso en concreto, sostuvo que el accionante ha presentado diferentes acciones para lograr la expedición de las copias que acusa como no recibidas,

entre las cuales se destaca que el 30 de enero de 2020 interpuso recurso de insistencia en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el cual solicitó ordenar al Juzgado accionado remitir a la corporación judicial precitada las copias solicitadas en el derecho de petición del 28 de agosto de 2019, para que fuera esa autoridad quien determinara si las mismas cuentan o no con carácter de reserva legal, recurso que fue resuelto de manera favorable el 13 de febrero de 2020. Precisó que el Juzgado solicitó aclaración de la anterior providencia, al considerar que no existía claridad con la relación que la orden guarda con el objeto propio del recurso referido, pues, a pesar de informar que se concede el mismo, deja a potestad de la titular de ese despacho judicial el discernimiento de seleccionar cuáles son los documentos solicitados por el peticionario que deben someterse a reserva, dado que cuando lo estudió determinó que todos tenían esa calidad y, además, consideró que el peticionario no estaba legitimado para realizar esa solicitud, al ser ajeno a las causas relacionadas, argumentos que conllevaron la negativa de su expedición en dos oportunidades anteriores. Sin embargo, comunicó que el 20 de febrero de 2020 el Tribunal referido negó la solicitud de aclaración. En vista de lo anterior, y con el propósito de dar cumplimiento al mandato impartido, aseguró que el 28 de febrero de 2020 emitió la Resolución 010, mediante la cual ordenó a la secretaria del Juzgado expedir y entregar las copias de los documentos de los incidentes de desacato al solicitante, con exclusión de los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las

personas que figuran como partes. Indicó que ese mismo día la Secretaría elevó constancia, en la que señaló que las copias solicitadas por el peticionario no habían sido expedidas ante la falta de pago del arancel, aunado al hecho de que los expedientes de los incidentes de desacato respectivos se encontraban archivados entre los más de 6.000 procesos que se encontraban en el archivo perteneciente al Juzgado. Por lo anterior, señaló que el 2 de marzo de 2020 la dependencia precitada requirió por correo electrónico al accionante, para que realizará el pago del arancel correspondiente a la emisión de las copias pretendidas y al día siguiente dicha Secretaría dejó constancia de los hechos acontecidos, donde relató que ese día se presentó el señor Bastidas Padilla, con el propósito de radicar dos memoriales, por lo cual se le recordó la necesidad de pagar el arancel judicial, para la emisión de las copias de los 18 incidentes de desacatos relacionados en el recurso de insistencia absuelto positivamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a lo que manifestó que desconocía la cantidad de folios, por lo que se le indicó que ya se los facilitaban para que, de manera conjunta, verificaran la cantidad de los mismos; Sin embargo, cuando el servidor se dio la vuelta para acercarle los respectivos expedientes, aquel se retiró del recinto sin expresar nada al respecto. Ante el silencio del peticionario, expuso que el 28 y 30 de julio de 2020 reiteró el anterior requerimiento, puesto que, debido a la falta de cumplimiento de la carga impuesta al accionante, no se ha podido cumplir con la emisión de las copias

ordenadas por el Tribunal. Sobre el particular, aclaró que se había citado al interesado para el conteo de folios, pero, por la condición que atraviesa el país, se optó por realizarlo directamente por parte de la secretaria y evitar el contacto entre dichos empleados. Finalmente, resaltó que aquel pretendió modificar su solicitud inicial y contrariar lo ordenado por el Tribunal en el recurso de insistencia. De otra parte, solicitó decidir el asunto con perspectiva de género y también estudiar la posibilidad de sancionar al accionante, no sólo por la temeridad con la que claramente ha actuado durante estos últimos años, si no por el acoso y persecución frente a ella y algunas empleadas que han sido nombradas por la misma al interior del Juzgado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no emitió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación amparó los derechos fundamentales del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expediente de insistencia 54001233300020200002100, teniendo

en cuenta que habrá lugar a la entrega de la documental que sea de interés del peticionario, siempre y cuando la misma este incluida en aquella que fue ordenada en la referida decisión judicial, sin perjuicio de aquella que deba mantener la reserva […]». Como fundamento de su decisión, desvirtuó la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada, ante la claridad de la decisión emitida en el trámite de insistencia, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander autorizó la entrega de las copias solicitadas correspondientes a los incidentes de desacato señalados por el peticionario. En esa medida, precisó que no se trataba de que la titular del despacho, en su libre albedrío, determinara que documentación entregaría al accionante, pues ello ya había sido definido por el Tribunal Administrado de Norte de Santander en providencia del 13 de febrero de 2020, sino que decidiera si en dichos documentos se encontraba información de las partes que pudiera afectar sus derechos a la privacidad e intimidad y mantuviera su reserva. En todo caso, esclareció que la inconformidad del señor Bastidas Padilla no radica en que le hayan negado alguna información que deba permanecer bajo reserva, sino en el hecho de que no se le informara por qué debía asumir el costo de la digitalización de 2.308 folios, cuando su interés no es ese, sino unas páginas en particular de cada incidente de desacato, cuya copia se autorizó, por lo que de ninguna manera la jueza segunda de familia de Cúcuta podía exigir el pago del arancel respecto del número de folios por ella identificados, cuando el peticionario del amparo insiste en que sólo requiere unos en específicos, situación que genera

la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección invocó. De otra parte, aseguró que no comprende lo solicitado por la titular del despacho accionado de decidir la controversia con enfoque de género, comoquiera que no expuso ningún argumento o allegó prueba alguna que evidencie actos de discriminación a la mujer y, además, recalcó que la discusión en este asunto no es otra que definir si se dio o no cumplimiento a la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de insistencia. IMPUGNACIÓN La parte accionante y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta formularon recurso de impugnación, para lo cual, el primero de los mencionados, manifestó que controvierte la anterior decisión, con el fin de que la misma cuente con una aprobación de los 5 magistrados al resolverse en segunda instancia, en la medida en que el magistrado César Palomino Cortés salvó su voto; por su parte, la autoridad judicial precitada no expuso ningún argumento tendiente a discutir la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien

le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta interpretó inadecuadamente la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al ordenar la expedición y pago de las copias de los folios obrantes en los incidentes de desacato que el accionante no solicitó? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la orden dictada en una providencia que resolvió el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015, (II) carencia actual de objeto y (III) análisis de la inconformidad planteada en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar el cumplimiento de la orden dictada en una providencia que resolvió el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 20152

En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por la cual se regula el derecho de petición. autoridades, sino también, a que la resolución sea de fondo y de manera clara, precisa y oportuna3. En desarrollo del derecho de petición, el legislador en el artículo 26 de la Ley 1755

de 2015 previó el recurso de insistencia como un instrumento, mediante el cual el interesado puede insistir en su solicitud de información o de documentos, cuando la autoridad se negó a suministrarlos, al concluir que son de carácter reservado. De conformidad con la disposición precitada, dicho trámite le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, en caso de que se trate de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, y al juez administrativo, si se trata de autoridades distritales y municipales, los cuales tendrán que decidir, en única instancia, si niegan o aceptan total o parcialmente la solicitud, para lo cual el funcionario que conoció en primer grado enviará la documentación a las autoridades mencionadas, que deberán resolverla dentro de los 10 días siguientes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-951-14, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria del derecho de petición, que se convirtió en la Ley 1755 de 2015, frente al recurso de insistencia, sostuvo lo siguiente: «[…] La Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución

Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional […]». De lo anterior se desprende que el recurso de insistencia es un medio idóneo para discutir la decisión de la autoridad de negar la solicitud de información o de determinados documentos, cuando aquellos presuntamente tienen un carácter reservado. Sin embargo, debe precisarse que en la normativa mencionada el legislador no previó un mecanismo judicial para vigilar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el trámite de insistencia. En esa medida, la acción de tutela resulta ser el medio propicio para analizar esta situación, puesto que la misma sólo procede cuando el accionante no dispone de otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar lo que alega en esta sede constitucional.

II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia

actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.

III. Análisis de la inconformidad planteada en el caso bajo estudio El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Familia del Circuito Judicial de Cúcuta, al imponerle una carga que no está en el deber de soportar, debido a que sólo requirió copia de los escritos por medio de los cuales se solicitó abrir los incidentes de desacato, los cuales no sobrepasan los tres folios cada uno, y no la cantidad descomunal que la titular del despacho estima debe pagar, con lo cual se estaría incumpliendo la orden impuesta en la sentencia del 13 de febrero de 2020 que resolvió el recurso de insistencia.

Pues bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente de la referencia,

se observa que el 18 de marzo de 2019, a través de la Resolución 026, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta declaró insubsistente al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla del cargo de citador, grado 3, donde fue nombrado en provisionalidad, entre otras, porque no elaboró los oficios y las notificaciones de unos incidentes de desacato. En esa medida, del informe rendido por el Juzgado accionado al interior del presente trámite constitucional, se aprecia que el 28 de agosto de 2019 el accionante solicitó copia simple de los incidentes de desacato señalados en el acto administrativo de insubsistencia, entre ellos: 2018-00421, 2016-00113, 201700157, 2018-00400, 2018-00586, 2018-00024, 2018-00521, 2018-00015, 201800374, 2018-00572, 2017-00330, 2011-00330, 2018-00167, 2018-00028, 201800155, 2015-00762, 2018-00464, 2018-00293 y 2016-00409, junto con su fecha de radicación, acuse de envío del correo electrónico de la actuación 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. correspondiente y las fechas de las decisiones adoptadas. Sin embargo, se avizora que el 9 de septiembre de 2019 la autoridad judicial aquí accionada le indicó que no le entregaría las copias solicitas por tener carácter reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y 123 del Código

General del Proceso. Inconforme con ello, se aprecia que el 28 de octubre de 2019 el señor Bastidas Padilla presentó recurso de insistencia, para que le fueran entregadas las copias que había requerido el 28 de agosto de 2019. Por lo anterior, se evidencia que el 13 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó el recurso de insistencia y, en consecuencia, ordenó a la jueza segunda de familia de Cúcuta, en su calidad de directora del citado despacho, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esa providencia, impartir la orden pertinente a fin de hacerle entrega al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla de los documentos solicitados por aquel, bajo los siguientes argumentos: «[…] La Sala no puede compartir la tesis de la autoridad accionada, por cuanto la regla prevista en el artículo 114 del C.G.P., resulta clara en señalar que, salvo que exista reserva legal, las personas tienen derecho a solicitar y obtener la entrega de copias de los expedientes judiciales. Se precisa que corresponde al Secretario (sic) expedir copias de los expedientes, sin necesidad de auto del Juez (sic) o Magistrado (sic) que las autorice. Que en forma excepcional las copias que expida el Secretario (sic) se autenticaran cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. De tal suerte, que como el señor Bastidas Padilla en la petición del 28 de agosto de 2019, claramente pidió la entrega de copias simples de los incidentes de desacato y del acuse de envío del correo electrónico en tales incidentes, no podía

la señora Jueza (sic) negar la entrega de las mismas, con base en la regla prevista en el artículo 114 del C.G.P., ya que la misma no le da el carácter de reserva a tales copias, sino que por el contrario se ordena la entrega de tales copias salvo que en otra ley se haya otorgado reserva a tales copias. Bien se puede concluir que en casos como el presente, la negativa de entrega de copias simples está radicada en cabeza del Secretario del Despacho Judicial (sic) y no del Juez (sic), por lo cual por este otro aspecto la decisión de la señora Jueza Segunda de Familia (sic) contenida en la respuesta del 9 de septiembre de 2019, también se torna en ilegal Ahora bien, la regla legal prevista en el artículo 123 del C.G.P. hace relación con un tema diferente a la entrega de copias de las piezas procesales, ya que puntualmente tiene que ver con la calidad de las personas que pueden examinar los expedientes judiciales. El examen del expediente judicial es una actuación material de revisión de los documentos que obran en el mismo, y por ello el legislador determinó expresamente las personas que pueden realizarla, empero, dicha norma no puede entenderse como una condición previa y obligatoria

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