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CE-11001-03-15-000-2021-01823-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01823-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Se hizo conforme a la normativa aplicable al caso / EXTEMPORANEIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DE ELECCIÓN DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL - No afecta la validez del nombramiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo, por, presuntamente, omitir lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, al momento de decidir sobre la validez de la expedición del acto administrativo de nombramiento de la señora [L.G.P.M.] como gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para el período institucional del 15 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2024. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en defecto sustantivo invocado por el demandante, porque, como se vio, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, concluyó que el Decreto 0253 de 15 de mayo de 2020 no estaba viciado de nulidad porque, si bien se cometió una irregularidad frente al cumplimiento de los plazos para proferirlo, lo cierto es que la facultad del alcalde no se perdía, por el contrario, precisó que la competencia seguía radicada

en ese funcionario y, por lo tanto, concluyó que el acto administrativo demandado fue dictado por la autoridad competente. En ese sentido, preciso que esa era la única irregularidad alegada para solicitar la nulidad y, añadió que, por lo demás, la gerente elegida cumplió todos los requisitos y pruebas del proceso de selección. (…) Para la Sala, la interpretación del Tribunal Administrativo de Córdoba resulta válida porque, si bien encontró que el acto de nombramiento no se ajustó al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 en lo que tiene que ver con el término para la expedición, lo cierto es que precisó que esa irregularidad no conducía a la pérdida de esa competencia por parte del Alcalde de San Andrés de Sotavento. (…) [En ese orden de ideas,] no cabe duda de que la decisión del tribunal no incurrió en el defecto alegado por el actor porque, si bien el nombramiento no se dio en el término de tres meses del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, lo cierto es que, por tratarse de un término perentorio, no perdió validez si se tiene en cuenta que, como se indicó, no atender dicho término no conduce a la pérdida de la facultad nominadora. En tal sentido, la Sala precisa que lo expresado por el actor no es más que la inconformidad con la decisión del tribunal, pues, la argumentación no da cuenta de qué manera la interpretación del tribunal constituye un verdadero defecto sustantivo. Por lo tanto, no le asiste razón al actor y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01823-00(AC) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA –SALA CUARTA DE DECISIÓNDecide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Orlando Rafael Mercado Valeta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Orlando Rafael Mercado Valeta presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso - acceso en debida forma a la Administración de Justicia por configurarse los defectos fáctico, material o sustantivo y procedimental.

2. Que se declare que la sentencia del 11 de marzo de 2021, dictada por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del

Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 23-001-33-33-007-2020-00153-01, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia por configurarse los defectos fácticos, material o sustantivo y procedimental.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 11 de marzo de 2021 dictada por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 23-001-33-33-007-2020-0015301, y que se confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado

Séptimo Administrativo Oral de Circuito de Montería.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Refiere el actor que el Alcalde Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, mediante Decreto Municipal 0253 de 15 de mayo de 2020, nombró a la señora Laury Gabriel Paternina Morales como gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol para el período institucional del 15 de mayo de 2020 al 31 de marzo de

2024. Que, contra el anterior acto, el señor Mercado Valeta presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que fuera declarado ilegal el nombramiento con sustento en que fue proferido por fuera del término de ley y que, por ende, estaba viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse.

El proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería, que, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, accedió a las Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pretensiones de la demanda. Es tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó al alcalde de San Andrés de Sotavento que adelantara un nuevo proceso para la escogencia del gerente. Que, para el efecto, debería cumplir el término previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia debería nombrar al nuevo gerente. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 11 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, del análisis normativo y jurisprudencial, así como de la revisión del material probatorio, para esa autoridad, pese a que se incurrió en la irregularidad referida, esta no tenía la connotación de generar la nulidad del Decreto 0253 de 15 de mayo de 2020.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios

constitucionales y legales de la congruencia y la taxatividad. Considera que se incurrió en defecto sustantivo porque a su juicio el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó una errada interpretación del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, en el que se estipuló que el término para que los alcaldes en calidad de nominadores realizaran los nombramientos de los Gerentes de las E.S.E. era de 3 meses posteriores al inicio del periodo institucional del gobernador o del alcalde. Afirmó que al no haber existido cumplimiento de dicho término en el nombramiento de la gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés apóstol, no había duda de que dicho acto administrativo estaba viciado de nulidad. Además, adujó, que se incurrió en defecto procedimental porque se actuó al margen del procedimiento establecido, reiteró que el alcalde violó el término consagrado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y además que omitió el Decreto Nacional N°491 de 2020 que señaló que dicho término se podría ampliar por 30 días, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio.

4. Trámite Previo Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería, al Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), a la señora Laury Gabriel Paternina Morales y a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), como terceros interesados en el resultado de la

presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones La magistrada Gladys Josefina Arteaga del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de ponente de la decisión objeto de tutela, indicó que la acción debe ser denegada porque no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, del análisis de la normativa aplicable, esto es, la Ley 1797 de 2016, se concluyó que, pese a haber realizado el nombramiento del gerente por fuera de los 3 meses establecidos en la norma, esto no generaba la nulidad de la elección dado que el nominador gozaba de la competencia para realizar el nombramiento y la persona que ocupó el cargo cumplía los requisitos solicitados entonces no se podía declarar la nulidad del acto administrativo demandado cuando en el proceso, solo se había cuestionado la extemporaneidad en el nombramiento. Por lo anterior, manifestó que no existe un desconocimiento de la norma que reguló el trámite de nombramientos mencionado, sino que aplicada la misma, el Tribunal, bajo la consideración que no cualquier irregularidad implica la nulidad del acto de elección, valoró la circunstancia y concluyó que, si bien el nombramiento fue por fuera de los 3 meses, lo cierto es que se hizo por el competente para el efecto. Sostuvo que, contrario a lo alegado por la parte actora, tampoco se incurrió en

defecto procedimental absoluto, pues, se cumplieron cada una de las etapas y términos procesales, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y los procedimientos establecidos para los procesos de nulidad electoral. En ese orden, concluyó que no es cierto que se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso al actor, pues, por el contrario, el expediente da cuenta que gozó de la oportunidad de acudir a la vía judicial para que el litigio planteado fuera resuelto. Finalmente, adujo que la decisión objeto de revisión en sede constitucional estuvo suficientemente motivada y fue proferida con plena observancia de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto y que no fue producto de una postura caprichosa de la Corporación.

6. Intervenciones El Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), señaló que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad y, en esa medida, no había lugar a declararlo ilegal e indicó que la tutela no puede constituirse en una instancia adicional al proceso ordinario, para reabrir el debate ya zanjado y decidido por el juez de la causa y, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

La señora Laury Gabriel Paternina Morales se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que la misma sea declarada improcedente, al considerar que el acto administrativo de nombramiento conserva plena validez, que no se puede implementar la acción de tutela como una vía superior para dejar sin efectos un fallo judicial proferido conforme a derecho y que no incurrió en ninguna de las

causales alegadas por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para

lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo4, por, presuntamente, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio

margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador omitir lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, al momento de decidir sobre la validez de la expedición del acto administrativo de nombramiento de la señora Laury Gabriel Paternina Morales como gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para el período institucional del 15 de mayo de 2020 al 31 de marzo de 2024. Ahora, la Sala advierte que no se referirá a la presunta configuración del defecto procedimental invocado por el actor, porque los argumentos señalados van dirigidos, directamente, contra el acto administrativo que fue objeto de la demanda de nulidad electoral y la presunta omisión de lo estipulado en la Ley 1797 de 2016. Caso concreto Para resolver el presente asunto, se tiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, respecto al análisis del Decreto 0253 de 15 de mayo de 2020, acto administrativo de nombramiento de la señora Laury Gabriel Paternina Morales como gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, consideró: “Pues bien, encuentra este Tribunal que el Decreto 785 de 17 de marzo de

2005,“ por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” regula en su artículo 22 los requisitos, entre otros, para el cargo de gerente de Empresa Social del Estado, del cual se destaca: “ARTÍCULO 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos: (…) 22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud. (…)” En torno a la provisión de dicho cargo, tal como lo ha estudiado la H. Corte Constitucional, se tiene que Ley 1797 de 13 de julio de 2016, por la cual se dictan disposiciones que regula la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, varió la forma de provisión del mismo, disponiéndose en el artículo 20 que la competencia para nombrar gerente o director de ESE, recaía en el Presidente, Gobernadores y Alcaldes, cada uno en su respectivo nivel. Textualmente reza: ‘Artículo 20. Nombramiento de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o

Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las

normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial. Parágrafo transitorio. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos. Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el Integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo. Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la República procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo’. La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1427 de 2016 y la Resolución 680 de 2 de septiembre de 2016. Además, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 23 de mayo de 2018, señaló

que el artículo 20 de la mentada Ley 1797, era exequible, y que al disponer la provisión de los cargos de director o gerente de ESE mediante el nombramiento por parte del Presidente, los gobernadores y alcaldes y no mediante un concurso de méritos, no violaba el artículo 125 de la Constitución sobre el principio del mérito; precisando respecto al régimen vigente lo siguiente: ‘(i) se suprimieron el concurso de méritos y la actuación de la Junta Directiva de la entidad para la conformación de una terna; (ii) se mantuvieron el periodo institucional de cuatro años y las causales de remoción con fundamento en la evaluación del programa de gestión; y (iii) se reintrodujo explícitamente la causal de remoción del cargo con fundamento en las faltas disciplinarias, además de añadir la orden judicial como motivo adicional. Igualmente, se determinó un régimen de transición que respeta: (a) los periodos de quienes ejercen el cargo para la vigencia de la norma; y (b) los concursos que ya hayan iniciado. Finalmente, se determina que ante el evento de un concurso desierto o ante cualquier otra situación, el nombramiento es el que se dispone de forma general en la norma, es decir, por el Presidente, gobernadores o alcaldes.’ (Subrayado de la Sala). De igual forma, la Alta Corporación expuso que la norma analizada exige para el nombramiento de gerentes de ESE, la previa verificación de los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

requisitos establecidos para el cargo, así como la evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública; que el Decreto 1427 que reglamenta el citado artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, determina el sistema de evaluación de los aspirantes a los cargos5, y permite el apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública para la evaluación de los aspirantes. En el asunto bajo estudio, se tiene que el Municipio de San Andrés de Sotavento, expidió la Convocatoria 01 de 2020, estableciendo un cronograma para la selección del gerente en propiedad de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para el periodo institucional 2020-2024, en la cual se contempló entre otras, la etapa de recepción de hojas de vida, la expedición de un informe definitivo de verificación de hojas de vida, admitidos y no admitidos; disponiéndose que en virtud del artículo 2.5.3.8.5 del Decreto 1427 de 2016, se solicitaría apoyo y acompañamiento del DAFP, para surtir la etapa de evaluación, entrevista y prueba escrita, para lo cual le serían remitidas las hojas de vida de los aspirantes, como en efecto se hizo; recibiendo el municipio el 31 de marzo de 2020, el informe de evaluación respectivo, por parte del DAFP. Ha de resaltarse que, con Resolución No.0207 de 13 de marzo de 2020, le fueron concedidas vacaciones al entonces gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, señor Juan Carlos Alean Sibaja, desde el 17 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha esta última en la que vencía el periodo

institucional de aquél. Y se procedió mediante el mismo acto, a encargar de las funciones de gerente a un empleado de carrera de la entidad, por el término que durara las vacaciones concedidas; tomando posesión del cargo el señor Jamex Mauricio Polo Sánchez, el 17 de marzo de 2020. Vencido dicho periodo de vacaciones, fue proferido el Decreto 0177 de 01 de abril de 2020, encargando nuevamente al señor Jamex Polo Sánchez como gerente de la ESE referida, para lo cual se sostuvo que se había vencido el periodo institucional del gerente nombrado en propiedad –señor Alean Sibaja-, que se estaba adelantado un proceso de selección, habiendo solicitado el apoyo del DAFP, entidad a la que remitieron las hojas de vida, y que como quiera que se encontraban haciendo el estudio de los Informes de Competencias Laborales de los aspirantes evaluados por la Función Pública, en aplicación de las Leyes 1960 de 2019, 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, se realizaba el encargo hasta tanto se designara en propiedad el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. Posteriormente, fue expedido el Decreto 0253 de 15 de mayo de 2020, nombrando en propiedad a la señora Laury Paternina Morales, como gerente en propiedad de la ESE Hospital San Andrés Apostol, desde el momento de su posesión hasta el 31 de marzo de 2024. Del contenido del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, no existe duda en cuanto a que el nombramiento en propiedad del gerente de la mentada

entidad para el periodo institucional 2020-2024, debía realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la posesión del alcalde de San Andrés de Sotavento; empero, previendo la dificultad para cumplir con dichos términos atendiendo a la emergencia sanitaria declarada en el país por la pandemia COVID -19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se otorgó la facultad a los alcaldes y gobernadores, para prorrogar los nombramientos de los gerentes de ESE que finiquitaban en marzo de 2020, esto dispuso: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ‘Artículo 13. Facultad para ampliar el período institucional de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. Los gobernadores y alcaldes podrán ampliar, por un término de 30 días, el período institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado que termina en el mes de marzo de

2020. Si el alcalde o gobernador no amplia el período, deberá proceder a nombrar al gerente o director, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.

Si deciden ampliar el período, una vez finalizados los 30 días a que se refiere el inciso anterior, el alcalde o gobernador nombrará el nuevo gerente o director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. El período institucional del

nuevo gerente o director iniciará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del período constitucional del gobernador o del alcalde respectivo’. (Subayado de la Sala) Dicho artículo fue objeto de estud

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