CE-11001-03-15-000-2021-01826-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01826-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
IMPUGNACIÓN
[L]a Sala no evidencia que la parte actora haya cumplido con una carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia, por cuanto el único argumento específico que planteó a lo largo del trámite de tutela es el referido a que la sanción disciplinaria no estuvo debidamente soportada por no existir certeza de que su conducta era reprochable. (…) al no haber señalado la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión sin cumplir con la carga argumentativa que le correspondía, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01826-01(AC)
Actor: WILLIAM ALFONSO BURGOS CALDERÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de mayo de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor William Alfonso Burgos Calderón por el cargo de indebida notificación y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mismo respecto de la configuración de una “vía de hecho”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (Resaltado del texto original)
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor William Alfonso Burgos Calderón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantados tales derechos debido a la omisión en la notificación de la sentencia del 12 de agosto de 2020, que confirmó el fallo del 25 de mayo de 2018, a través del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses y multa de dos salarios mínimos mensuales
legales vigentes, dentro del proceso disciplinario con radicado 17001-11-01-0002016-00019-01. En concreto, solicitó a esta Corporación: “De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutele el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al MAGISTRADO SUSTANCIADOR MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR ” (Resaltado y subrayado del texto original)
2. Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que fungió como apoderado de la señora Elsa María Carvajal Ibáñez dentro de un proceso judicial que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de La Dorada, Caldas. Expresó que su poderdante no había sido notificada en debida forma de las decisiones adoptadas al interior de ese trámite, por lo que presentó el correspondiente incidente de nulidad. Manifestó que ante la negativa del juzgado a dar curso a su solicitud, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. Refirió que, con base en lo anterior, la autoridad judicial decidió expedir copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el objeto de que se adelantaran las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por una presunta dilatación del proceso. Adujo que mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió suspenderlo del ejercicio de
la profesión de abogado por el término de 4 meses y lo sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Comentó que impetró oportunamente el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que dicha autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia a través de providencia del 12 de agosto de 2020.
3. Sustento de la vulneración Según el accionante, las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales pues para el momento en que radicó la presente acción de tutela, no conocía el contenido de la sentencia de segunda instancia.
Aclaró que lo único que sabía era que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había confirmado la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pero no tenía conocimiento sobre el fundamento de tal decisión. Agregó que tampoco había tenido acceso al salvamento de voto que fue presentado por uno de los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia. Consideró que se desconocieron sus garantías constitucionales, ya que no se le había notificado la providencia que desató el recurso de apelación, a pesar de haber solicitado una copia de la decisión por correo electrónico desde el 19 de agosto de 2020.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela, denegó la medida cautelar solicitada por
el actor y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de la autoridad demandada solicitó que se denegara el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
En primer lugar, explicó que dicha Corporación no estaba facultada para pronunciarse acerca de las actuaciones adelantadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que no las elaboró, discutió ni tuvo participación en ellas. Agregó que no está dentro de sus competencias referirse al contenido de las decisiones proferidas en los procesos que se surtieron ante esa autoridad. No obstante, señaló que del escrito de tutela se desprende que el actor cuestiona la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, mas no la decisión en sí misma, por lo que consideró pertinente aclarar el trámite adelantado sobre ese particular. En tal medida, destacó que según los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se estableció el Código Disciplinario del Abogado, las sentencias dictadas en este tipo de procesos deben notificarse personalmente y, en caso de que esto no sea posible, deben ser notificadas por estado o por edicto. Expresó que debido al aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del Covid-19, no fue posible la notificación personal del fallo del 12 de agosto de 2020, así que se procedió a su notificación mediante
estado electrónico No. 111 del 21 de agosto de 2020, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial en la misma fecha. Concluyó que, por tal motivo, resultaba claro que no se desconoció derecho fundamental alguno del actor, por cuanto la notificación de la decisión de segunda instancia se surtió efectivamente. 5.2.William Alfonso Burgos Calderón Mediante escrito enviado el 7 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor radicó una complementación a su escrito inicial de tutela. Resaltó que a las 4:40 p.m. del 6 de mayo del presente año, recibió en su correo electrónico copia de las sentencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales fue sancionado disciplinariamente. Añadió que a las 5:03 p.m. del mismo día le fue enviada una copia del salvamento de voto de uno de los magistrados que suscribieron el fallo del 12 de agosto de 2020. Precisó que hasta esa fecha no conocía el contenido de tales providencias, ya que nunca le fueron notificadas en debida forma. En cuanto al sustento de tales decisiones, se limitó a asegurar que fue sancionado sin que su conducta estuviera enmarcada en alguna de las faltas descritas en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el salvamento de voto suscrito por el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, sí contiene un análisis objetivo del caso, al establecer que no se había demostrado con grado de certeza que su conducta constituía una falta
disciplinaria. Recalcó que, por tal razón, era clara la vulneración de su derecho al debido proceso por “vía de hecho”, al declararlo responsable por haber interpuesto un recurso que era totalmente procedente en el trámite judicial en el que ejercía como apoderado de la parte demandada.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor William Alfonso Burgos Calderón por el cargo de indebida notificación y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mismo respecto de la configuración de una “vía de hecho”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (Resaltado del texto original) Como fundamento de su decisión, destacó que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 establece que, dentro de los procesos disciplinarios, deben notificarse personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decida sobre la rehabilitación y la resolución que sanciona al recusante temerario.
Manifestó que según el artículo 73 ibidem, una vez proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se debe librar comunicación con destino al interviniente que deba notificarse, pero en caso de no presentarse a la secretaría judicial dentro de los 3 días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. Advirtió que, en el caso del actor, el 18 de agosto de 2020 se envió telegrama para
proceder a la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, diligencia que no fue posible llevar a cabo y, por tanto, la providencia tuvo que ser notificada mediante Estado Electrónico No. 111 del 21 de agosto siguiente, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial en la misma fecha. Por tal razón, consideró que la autoridad demandada no desconoció los derechos fundamentales del señor Burgos Calderón, debido a que la decisión que confirmó la sanción disciplinaria sí le fue notificada en debida forma. En cuanto a la presunta “vía de hecho” en la que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aseveró que el accionante no desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial, ni explicó las razones de la supuesta violación de sus garantías constitucionales. Explicó que el señor Burgos Calderón no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues no bastaba con manifestar su inconformidad o desacuerdo con las decisiones judiciales. En tal virtud, denegó el amparo solicitado en lo relacionado con el cargo de indebida notificación, y declaró la improcedencia de la acción respecto de la configuración de una “vía de hecho”.
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito enviado el 1º de junio de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que se limitó a indicar lo siguiente: Sostuvo que al revisar los fallos disciplinarios era evidente la configuración de una “vía de hecho”, pues fue sancionado por ejercer maniobras dilatorias en un
proceso en el que lo único que hizo fue interponer un recurso que era procedente según la normatividad procesal. Aclaró que la sentencia impugnada no debió enfocarse en una indebida notificación de la providencia cuestionada, sino el desconocimiento de sus garantías constitucionales por el hecho de sancionarlo sin que existiera certeza de su responsabilidad. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó el amparo solicitado por el señor William Alfonso 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 3 de junio de 2021.
Burgos Calderón respecto del cargo de indebida notificación y, además, declaró la improcedencia de la acción en relación con la configuración de una “vía de hecho”. Por lo tanto, la Sala deberá determinar en primer lugar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con una carga argumentativa suficiente, que permitan realizar un pronunciamiento de fondo en esta instancia.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
4. Caso concreto El señor William Alfonso Burgos Calderón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según el escrito inicial de tutela, el actor estimó quebrantados tales derechos debido a la omisión en la notificación de la sentencia del 12 de agosto de 2020,
que confirmó el fallo del 25 de mayo de 2018, a través del cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del proceso disciplinario con radicado 17001-11-01-000-2016-00019-01. En síntesis, el señor Burgos Calderón narró que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, bajo el argumento de que los recursos que ejerció dentro de un proceso judicial en el que era apoderado, constituían maniobras dilatorias en dicho trámite. Señaló que apeló tal decisión y que la misma fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, pero que no conocía los argumentos de la providencia porque la misma no le había sido notificada. Posteriormente, durante el término de traslado del escrito de tutela, el actor allegó un memorial en el que puso de presente que ya le habían entregado copia de las sentencias del proceso disciplinario, pero que no compartía su contenido pues había sido sancionado sin que existiera certeza de que su conducta era reprochable, lo cual constituía una “vía de hecho” que vulneraba sus derechos fundamentales. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó el amparo solicitado por el señor Burgos Calderón respecto del cargo de indebida notificación y, además, declaró la improcedencia de la acción en relación con la configuración de una “vía de hecho”.
Frente al punto, explicó que según los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, las sentencias dictadas dentro de los procesos disciplinarios deben notificarse personalmente, pero en caso de no ser posible, su notificación debe ser por estado o por edicto. Indicó que en el caso del actor, la decisión del 12 de agosto de 2020 fue notificada por Estado Electrónico No. 111 del 21 de agosto del mismo año, debido a que no fue posible efectuar la diligencia de notificación personal. En tal sentido, consideró que no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante en atención a que la sentencia sí le fue notificada en debida forma, por lo que denegó el amparo solicitado en lo relacionado con este cargo. Respecto de la presunta “vía de hecho” en la que incurrió la autoridad demandada al confirmar la sanción disciplinaria, aseveró que el accionante no desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial, ni explicó las razones de la supuesta violación de sus garantías constitucionales. Por tal razón, declaró la improcedencia de la acción en cuanto a este punto, teniendo en cuenta que la tutela no cumplía con la carga argumentativa exigida. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que se limitó a decir que de la revisión de los fallos disciplinarios se podía evidenciar la configuración de una “vía de hecho”, toda vez que fue sancionado por ejercer maniobras dilatorias en un proceso en el que lo único que hizo fue interponer un recurso que era procedente según la normatividad procesal.
Además, adujo que la sentencia impugnada no debió enfocarse en el cargo de indebida notificación de la providencia cuestionada, sino en el desconocimiento de sus derechos fundamentales por el hecho de sancionarlo sin que existiera certeza de su responsabilidad. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser
considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto. En el caso concreto, tal y como fue aclarado por el actor en el memorial del 7 de mayo de 2021, su inconformidad no radica actualmente en la falta de notificación del fallo que confirmó la sanción disciplinaria en su contra, pues con posterioridad a la interposición de la acción de tutela le fue entregada una copia de dicha providencia. En ese sentido, su alegato va encaminado a que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no encontrarse de acuerdo con la sanción que le fue impuesta. Sin embargo, la Sala no evidencia que la parte actora haya cumplido con una carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia, por cuanto el único argumento específico que planteó a lo largo del trámite de tutela es el referido a que la sanción disciplinaria no estuvo debidamente soportada por no existir certeza de que su conducta era reprochable. Según se tiene, el accionante se limitó a afirmar, tanto en el memorial del 7 de mayo de 2021 como en el escrito de impugnación, que fue sancionado por las autoridades demandadas porque presuntamente estaba ejerciendo maniobras dilatorias en un proceso judicial en el que actuó como apoderado, sin tener en
cuenta que estaba actuando en ejercicio de sus facultades al interponer recursos que estaban previstos en la normatividad procesal. Para esta Sala de Decisión, tales afirmaciones no constituyen alegatos claros y precisos dirigidos a controvertir el fallo de primera instancia, pues no se vislumbra que a través de ellos se pretenda demostrar la configuración de alguna de las causales de procedencia específica de la tutela contra providencias judiciales, argumento por el cual la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción frente al cargo relacionado con una presunta “vía de hecho”. Por tal razón, al no haber señalado la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión sin cumplir con la carga argumentativa que le correspondía, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la providencia judicial cuestionada como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar. Conforme a lo anterior, la providencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”