CE-11001-03-15-000-2021-01827-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01827-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES
INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS
[A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. (…) En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin
embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a la accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. (…) De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETOS 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01827-00(AC)
Actor: DAYANA JARA LIBERATO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ Y JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ TEMA: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.1 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2020, M.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Dayana Jara Liberato contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá y el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Dayana Jara Liberato, con escrito enviado a través de correo electrónico el 21 de abril de 2021, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá y el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, al descanso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas debido a la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que la va a reemplazar durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleada del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Dayana Jara Liberato labora desde el 2 de julio de 2019, como Oficial Mayor en el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 25 de marzo de 2021, solicitó a la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 3 de mayo de 2021, al haber laborado en forma ininterrumpida en ese despacho del 2 de julio de 2019 al 1° de julio de 2020. En consecuencia, el 25 de marzo de 2021, la Juez Primera (1º) de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el nombramiento de la persona Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. encargada de realizar el remplazo de la señora Dayana Jara Liberato durante su periodo de vacaciones. Mediante “CERTIFICACIÓN DESAJBOTHM21-500” de 15 de abril de 2021, la Coordinadora del Área de Talento Humano resolvió la solicitud elevada por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e indicó que no era viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen que para los despachos judiciales de más de 3 personas, incluido el juez, no se expide el certificado de disponibilidad presupuestal. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 6 de 21 de abril de 2021, la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar las vacaciones solicitadas por la actora, con fundamento en la falta de asignación presupuestal y por la necesidad del servicio. Sobre este último aspecto resaltó que en el Despacho se reflejaría la acumulación de trabajo, la mora y la congestión judicial por no realizarse el nombramiento del remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones.
1.3. Pretensiones. La parte accionante presentó las siguientes: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Magistrado que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, disponiendo lo siguiente: 1Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que junto con la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, expida en el término no mayor a tres (3) días, partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 3 de mayo de 2021). 2Se ordene a la JUEZ 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3Se conmine a las autoridades respetivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Dayana Jara Liberato considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, toda vez que, se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que se nombre su remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones. Considera que esta decisión desconoce su derecho al descanso, el cual ha sido catalogado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual puede ser protegido por medio de la acción de tutela. Además, agrega que de no nombrarse un remplazo mientras se encuentra en vacaciones, se vería obligada a trabajar en horarios no hábiles para volver a estar al día con sus obligaciones y consecuentemente, tendría que sacrificar el espacio que comparte con su familia. Por último, expone que su derecho a la igualdad también se encuentra vulnerado, pues a su empleador, a varios compañeros de trabajo e incluso a otros funcionarios de la Rama Judicial, sí se les ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de sus reemplazos. 1.5. Actuaciones en primera instancia El 23 de abril de 2021, el Magistrado Ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bogotá y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la acción de tutela. 1.6. Contestaciones
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que es el juez nominador quien tiene la competencia para programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho. Es decir que en el caso de autos, es la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien ha vulnerado el derecho fundamental al descanso de la tutelante. Así mismo, expuso que la simple manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga de trabajo siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos, pues de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos solo se provee para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Por otro lado, trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-449, a través de la cual se consideró “que lo pretendido en el sub examine, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal no guarda relación alguna con el disfrute individual de las vacaciones, comoquiera que el derecho al descanso, en este asunto, no depende de la apropiación presupuestal que realice la entidad recurrente, sino de la decisión del nominador, (…)”. Señala que la Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, prevén que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones se encuentra dirigida a los funcionarios, es decir a los jueces, y no a los empleados, entendiendo como tal a las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial. Manifiesta que cualquier afectación presupuestal debe contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden y como para el caso concreto no es posible expedir el CDP, la Entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial que sería duramente castigado. Por último, considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el pago de la remuneración pretendida, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a ser notificados
en debida forma, mediante mensaje de datos enviado al respectivo correo electrónico2, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Dayana Jara Liberato, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101472001100103 2.2. Cuestión previa: Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 20163, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20164, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva elevada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Bogotá, esta Sala negará tal petición, en primer lugar, porque la acción de tutela fue interpuesta contra esta autoridad y, además, por cuanto la CERTIFICACIÓN DESAJBOTHM21-500 de 2021, por la cual se le informó al empleador de la actora que no era viable expedir el CDP, fue expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En consecuencia, es evidente el interés que le atañe en el marco de la acción tutelar. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, al descanso y a la igualdad invocados por la accionante, con ocasión a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para que la señora Dayana Jara Liberato pueda disfrutar de un periodo de vacaciones, al haber laborado al servicio del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en forma continua e ininterrumpida durante un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción
a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia6 En el sub examine, la señora Dayana Jara Liberato solicitó al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le concediera las vacaciones por haber laborado un año de servicio continuo. Mediante Oficio No. 467 del 25 de marzo de 2021, la funcionaria judicial pidió al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que certificara la disponibilidad presupuestal, con el fin de efectuar el nombramiento de la persona que remplazaría a la señora Dayana Jara Liberato durante su periodo de vacaciones. En consecuencia, la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, profirió la CERTIFICACIÓN DESAJBOTHM21-500 de 15 de abril de 2021, a través de la cual le informó al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no era viable dar trámite a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de conformidad con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que determinan que en los despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal. En virtud de lo anterior, la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá profirió la Resolución No. 6 del 21 de abril de 2021, mediante la cual resuelve negar a la actora, en su condición de Oficial Mayor de ese despacho, la solicitud de disfrute de vacaciones por haber laborado en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2019 y el 1° de julio de 2020. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20117, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas 6 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-201901633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 7 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en
principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. Sin embargo, esta Sala ha considerado8 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negara el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que su derecho de rango constitucional al descanso debe prevalecer sobre las restricciones administrativas impuestas por las autoridades accionadas para poder realizar el nombramiento de su reemplazo. De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución No. 6 del 21 de abril de 2021, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 8 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de
2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo
hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Juez Primera (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución No. 6 del 21 de abril de 2021, a través de la cual, denegó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante. En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: (i) El despacho judicial se ha visto enfrentado a un crecimiento exponencial de procesos y solicitudes con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19. Por lo tanto, ante la falta de designación del reemplazo de la actora mientras disfruta de sus vacaciones, se presentaría un retaso no solo en su cargo, sino en el de su compañero, quien debería asumir el reparto de los dos empleos. Es decir, se afectaría la eficaz y oportuna administración de justicia. (ii) La falta de asignación de presupuesto para la designación del remplazo de la actora, comunicada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante la CERTIFICACIÓN DESAJBOTHM21-500 de 15 de abril de 2021. Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto
intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Dayana Jara Liberato, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos9. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”10. 9 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta
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