CE-11001-03-15-000-2021-01830-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01830-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA. JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se reiteran las pretensiones planteadas en el proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala observa que respecto al defecto procedimental alegado frente a la providencia de 4 de febrero de 2021, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, contrario ocurre respecto del defecto fáctico endilgado, pues frente al mismo no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, la actora alegó que el
Tribunal accionado realizó una desacertada apreciación de las pruebas aportadas al plenario en la sentencia de 13 de agosto de 2020, esto es, de los registros del sistema “forest”, elementos materiales probatorios de los cuales se podía extraer que no le había sido asignada tarea alguna al término del contrato, lo cual era suficiente para demostrar que no incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales. De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tal inconformidad son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de controversias contractuales promovido por la actora contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente y se dirigen de manera exclusiva a que se declare el cumplimiento de las obligaciones de la contratista y, como consecuencia de ello, se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 1104 de 6 de septiembre de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 – ARTÍCULO 256
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ERROR DE LA SENTENCIA – Al aseverar que ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – La oportunidad y la valoración de los alegatos no fue omitida en el curso del proceso ni se configura una nulidad al respecto / INEXISTENCIA DE LA
NULIDAD PROCESAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA
– El reproche planteado tiene como fundamento que la decisión no es compartida por la accionante / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria y se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el asunto sub examine la actora planteó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 4 de febrero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00523-01, incurrió en defecto procedimental en tanto que debió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de segunda instancia, los cuales fueron allegados oportunamente. (…) De lo anterior se desprende que el Tribunal accionado, al entrar a resolver la solicitud de nulidad, encontró que los argumentos en los cuales soportó la actora la petición, no se encuadraban en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del CGP o el artículo 294 del CPACA. (…) De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la inconformidad planteada por la actora en el incidente de nulidad no se encuadra en ninguna de las causales previstas por la ley, de tal forma que no se observa que las consideraciones expuestas por el Tribunal en la providencia acusada, resulten vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. Cabe resaltar que aun cuando la autoridad judicial accionada aceptó que por error involuntario en la sentencia de segunda instancia aseveró que ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de
conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no configura ninguna de las causales de nulidad, pues no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión ni el juez que profirió la decisión fue distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, así tampoco, se pretermitió la etapa de alegaciones. Sumado a lo anterior, aun cuando la actora refirió que los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, estaban encaminados a controvertir los argumentos planteados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada y, que por tanto, si resultaban relevantes, la Sala echa de menos la explicación, por la cual, tales argumentos tendrían tal fuerza para que la decisión proferida en la sentencia de 13 de agosto de 2020, resultara favorable a sus intereses, de tal forma que si bien es cierto la autoridad judicial accionada cometió un error involuntario, ello no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, la Sala encuentra que los criterios expuestos por el Tribunal se encuentran debidamente motivados, por lo que es del caso destacar que no cualquier error tiene la virtud de nulitar una providencia que está fundamentada en derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se configura el defecto procedimental alegado, advirtiéndose, más bien, una inconformidad con la interpretación que la autoridad judicial le dio al caso concreto, situación que no configura una violación de derechos fundamentales. De lo anterior, se colige que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas
procedimentales aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fue denegado el incidente de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1264 DE 2012 –
ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01830-01(AC)
Actor: LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela
TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE, DE UNA PARTE, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO A LA SENTENCIA DE 13 DE AGOSTO DE
2021, POR MEDIO DEL CUAL LA ACTORA PRETENDÍA REABRIR UN
DEBATE YA SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES. DE OTRA PARTE, DENIEGA EL AMPARO FRENTE AL
DEFECTO PROCEDIMENTAL ALEGADO A LA PROVIDENCIA DE 4 DE
FEBRERO DE 2021; SI BIEN EL TRIBUNAL COMETIÓ UN ERROR INVOLUNTARIO, TAL YERRO NO TIENE LA VIRTUD DE NULITAR LA SENTENCIA, EN LA MEDIDA QUE NO SE ENCUADRA DENTRO DE LAS CASUALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 133 DEL CGP Y 294 DEL CPACA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto fáctico y, de otra, denegó las pretensiones respecto del defecto procedimental alegado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 al proferir las providencias de 13 de agosto de 2020 y 4 de febrero de 2021, dentro del proceso de controversias
contractuales identificado con el número único de radicación 11001-33-43-0652016-00523-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Tribunal. Refirió que dentro del marco jurídico determinado por la Ley 80 de 28 de octubre de 19933 y el Decreto 19 de 20124, la Secretaría Distrital de Ambiente la vinculó mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales núm. 1104 de 9 de septiembre de 2013, que tenía como objeto “Realizar el soporte jurídico para el control integral a la generación, transporte y disposición de residuos de construcción y demolición”. Relató que el plazo de ejecución del contrato era de cuatro (4) meses, sin embargo, veinte (20) días después de finalizado el mismo, como condición de pago a los honorarios profesionales debidos, la contratante le asignó nuevas funciones y una nueva obligación, razón por la que, ante la negativa de darle cumplimiento a las nuevas asignaciones, la Secretaría Distrital de ambiente promovió proceso disciplinario en su contra. Sostuvo que el proceso disciplinario finalizó con Resolución núm. 2005 de 13 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial correspondiente al 50% de inejecución contractual del contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2005 de
13 de junio de 2014 y se condenara a la demandada al pago del daño emergente y lucro cesante, así como la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, demanda a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00523. Señaló que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá5 que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, denegó la pretensión de nulidad y dispuso la liquidación judicial del contrato núm. 1104 de 2003, al considerar que no logró demostrar el cumplimiento pleno del contrato, por lo que liquidó judicialmente el contrato en un 50% del monto pactado. Añadió que ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, entre ellas, la de liquidación judicial del contrato y fijó como agencias en derecho a su cargo y a favor del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, alegando que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, lo cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 7 de septiembre de 2020, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de alzada. Finalmente, refirió que presentó solicitud de nulidad frente al auto de 2 de marzo
de 2020, al considerar que no se corrió traslado del recurso de apelación formulado al Ministerio Público y, respecto de la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2020, comoquiera que en la misma se señaló que ninguno de 3 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 5 En adelante el Juzgado. los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando lo cierto es que por su parte si fueron presentados a tiempo, petición que fue denegada por el Tribunal en providencia de 4 de febrero de 2021, al estimar que la actora no indicó en cual causal de nulidad incurrió la Sala, además tales inconformidades no se encuadraban en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso – CGP, o el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, comoquiera que realizó una desacertada apreciación de los documentos aportados al plenario, esto es, los registros del sistema “FOREST”, de los cuales se podía extraer que no le había sido asignada tarea alguna al término del contrato, lo cual era suficiente para demostrar que no incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales.
Añadió que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al dictar la providencia de 4 de febrero de 2021, en tanto que debió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia al haber omitido tener en cuenta los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de segunda instancia, los cuales fueron allegados oportunamente. Sumado a lo anterior, arguyó que el Tribunal omitió correr traslado al Ministerio Público de los recursos de apelación presentados, lo cual impidió que dicho organismo emitiera concepto a su favor. Finalmente, puso de presente que se incumplió con la obligación de liquidar judicialmente el contrato, pues además de asignársele nuevas tareas con posterioridad al vencimiento del contrato, el pago fue condicionado al cumplimiento de estas. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] solicito al Despacho declarar las siguientes nulidades en las que incurriera este Despacho en desarrollo del Proceso Nro.11001334306520160052301:
1. Nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia, de agosto trece (13) de dos mil veinte (2020).
1. Nulidad de la resolución expedida en incidente de nulidad proferida en febrero de 2021.
2. Que como efecto de las anteriores declaraciones, se dé curso al Proceso Nro.11001334306520160052301, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, a tal punto que más de la mitad del escrito
de tutela constituye una reiteración de los argumentos e imputaciones realizadas en el proceso de controversias contractuales, las cuales, por demás, no se orientan a sustentar una vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que el asunto carece de relevancia constitucional, sin que se observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, advirtió que en providencia de 2 de marzo de 2020, se resolvió únicamente correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto, sin embargo, desde el auto de 23 de enero de 2020, ya había admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo cual fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, por lo que no es de tal acierto que dicho organismo no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso y que ello conllevó que no pudiera intervenir en defensa de los intereses de la actora. Sumado a lo anterior, indicó que el auto de 2 de marzo de 2021, no tenía como fin el correr traslado de los recursos de apelación, sino conceder a los sujetos procesales la oportunidad para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que si a bien lo tenía, presentara concepto al caso, concepto que resulta facultativo para ese organismo presentarlo o no. Advirtió que aun cuando por error en la providencia acusada se indicó que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora sí los presentó oportunamente, ello no llevó a proferir una
sentencia apartada de derecho y mucho menos a dejar de valorar todos y cada uno de los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de apelación, así como la totalidad del acervo probatorio, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos expuestos por el apelante en su recurso. Refirió que en tratándose de la segunda instancia, los alegatos de conclusión pasan a un segundo plano, cuando no se practican pruebas en segunda instancia; además, aun cuando no se desconoce que se indicó que la parte actora no había presentado alegatos de conclusión en segunda instancia, ello no conlleva, per se, la vulneración de los derechos fundamentales, dado que desató en su totalidad el recurso de apelación, a partir del análisis detallado de las pruebas practicadas en el proceso. Señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, esa Corporación no se limitó a realizar un listado de los nombres dados por la demandante a varios cuadros aportados como pruebas, sino que tal y como se evidencia en la sentencia acusada, se analizaron cuales eran los hechos que se podían considerar como probados, se explicó frente a varios documentos aportados como pruebas por qué los mismos no demostraban las imputaciones relacionadas por la actora y se argumentó porque no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ni a encontrar evidencia de una indebida valoración probatoria del a quo, en tal medida que mas que cuestionar un defecto fáctico, lo pretendido es que el juez constitucional vuelva a valorar las pruebas, lo cual desdibuja la finalidad de la
acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de este mecanismo de protección contra providencias judiciales. Sostuvo que lo pretendido por la actora es revivir un proceso judicial que ya se surtió por el juez natural del asunto y tener una nueva instancia procesal para controvertir sus pretensiones, lo cual no es de recibo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, toda vez que la actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso dentro del proceso ordinario, esto es, formuló inconformidades que coinciden con lo expuesto en el proceso de controversias contractuales, de tal forma que advirtió que lo pretendido en esta acción de tutela es revivir una discusión jurídica respecto de la valoración probatoria sobre el contenido y el alcance de los registros correspondientes al sistema Forest, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal.
Sumado a lo anterior, estimó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional frente a la decisión de denegar la liquidación judicial del contrato, comoquiera que la actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos
en la demanda ordinaria, para cuestionar la negativa de nulidad de la Resolución 2005 de 2014, sin demostrar de manera alguna que de ello se desprenda vulneración de los derechos fundamentales endilgados. Ahora, en cuanto a la providencia de 4 de febrero de 2021, aun cuando se cumplió con los requisitos generales de procedencia, no encontró que haya incurrido en el defecto procedimental endilgado, dado que en el auto cuestionado se motivó de manera suficiente las razones por las cuales no había lugar a declarar la nulidad del trámite de segunda instancia; además, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal para denegar la nulidad, por falta del traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público, el a quo resaltó que, en realidad, esa decisión no vulnera ningún derecho fundamental, máxime cuando los conceptos que rinde tal organismo, son facultativos y si alguna irregularidad existió sobre tal aspecto, solo afectaría al Ministerio Público y no a la actora, con fundamento en el artículo 135 del CGP. Así también, respecto de la omisión frente a los alegatos de conclusión, la parte actora no explicó la incidencia que tendrían los mismos en el sentido de la decisión cuestionada, pues si bien es cierto que hubo un error del Tribunal al tener como no presentados los alegatos de conclusión en segunda instancia, ello no significa que se hayan vulnerado los derechos fundamental, pues no está demostrado de qué manera los alegatos de conclusión habrían provocado que la decisión de fondo fuera diferente frente a las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales. En tal medida, refirió que no cualquier error deriva la vulneración de los derechos
fundamentales, de tal modo que le asiste razón al Tribunal al concluir que ello, per se, no invalida la sentencia cuestionada, por lo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, estaban encaminados a controvertir los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de tal forma que sí resultaban relevantes para proferir sentencia; además, de los registros de la página web de la Rama Judicial se desprende que el Tribunal tuvo conocimiento de los alegatos presentados oportunamente, hasta después de proferirse sentencia, lo cual no constituye un simple error voluntario y deja entrever que la providencia cuestionada está viciada de nulidad por violación de los derechos fundamentales invocados.
Resaltó que su intención no es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, comoquiera que con lo expuesto en la solicitud de amparo lo que pretende es demostrar el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que contrario a lo expuesto por el a quo, el cual consideró que el auto de 4 de febrero de 2020, no incurrió en defecto procedimental porque no explicó cuál era la incidencia de los alegatos en el sentido de la decisión, los alegatos tienen por objeto lograr un fallo favorable, de tal forma que si se desconoce dicha actuación y se genera un fallo adverso, es dable presumirse que tal perjuicio tiene
su causa al negarse la presentación de los mismos. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos e
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