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CE-11001-03-15-000-2021-01831-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01831-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD

DE TRASLADO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que el Tribunal Superior de Popayán, ente nominador, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carrera, a la igualdad, de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso con ocasión de la Resolución n°.

031 del 15 de abril de 2021, que aprobó otra solicitud de traslado, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto reprochado. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01831-00(AC)

Actor: LUZ ANGÉLICA ESPAÑA CASTILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Angélica España Castillo contra el Tribunal Superior de Popayán y el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carrera, a la igualdad, de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Popayán y el Consejo

Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues accedieron a una solicitud de traslado distinta de la suya. ANTECEDENTES El 21 de abril de 2021, Luz Angélica España Castillo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior de Popayán y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió la protección de los derechos de acceso a cargos públicos de carrera, a la igualdad, de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso, que se ordenara a las autoridades que le otorguen un traslado solicitado por razones de salud de su hija menor de edad y que se infirmara la Resolución n°. 031 de 2021, que otorgó el traslado a Yolima Danzo Iglesias. Indicó que, si bien solicitó concepto favorable de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, no recibió copia de este Adujo que el Tribunal Superior de Popayán no tramitó en debida forma su solicitud de traslado, que desconoció su solicitud sin fundamento jurídico y que favoreció a Yolima Danzo Iglesias sin tener en cuenta el mérito y la situación particular del caso. Como medida previa, solicitó la suspensión de la posesión de Yolima Danzo Iglesias en el cargo al cual se dirigía el traslado. El 27 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Superior de Popayán, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no

satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto que aprobó el traslado de Yolima Danzo Iglesias. El magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez agregó que la motivación del acto de traslado está contenida en el acta de Sala Plena n°. 031 del 15 de abril de 2021. Esgrimió que los magistrados votaron la solicitud de traslado en ejercicio de su autonomía e independencia con fundamento en los criterios objetivos, si bien, las juezas tenían igual calificación de rendimiento, una de ellas tenía más experiencia, ambas madres cabeza de familia y sus hijos menores tenían problemas de salud. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues expidió concepto favorable a la petición de traslado de la solicitante, pero no le correspondió acceder a esa petición. Yolima Danzo Iglesias, tercera con interés, indicó los motivos objetivos y de salud que favorecían su solicitud de traslado. Afirmó que la decisión del Tribunal está motivada en criterios objetivos y adujo que la solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el acto que aprobó una solicitud de traslado distinta a la de la accionante.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como la solicitante estima que el Tribunal Superior de Popayán, ente nominador,

vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carrera, a la igualdad, de petición, a la salud, a la vida digna y al debido proceso con ocasión de la Resolución n°. 031 del 15 de abril de 2021, que aprobó otra solicitud de traslado, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto reprochado. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Angélica España Castillo contra el Tribunal Superior de Popayán y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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