CE-11001-03-15-000-2021-01831-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01831-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir traslados de los servidores judiciales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No ACREDITADO / CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO - Acto administrativo de trámite que no requiere ser notificado [L]os reparos planteados por la actora radican en que (i) no puede controvertir la legalidad de la Resolución 031 del 15 de abril de 2021 en sede judicial por cuanto no se realizó un pronunciamiento en torno a su situación; (ii) no se resolvió su petición para ser trasladada al Juzgado Décimo Penal Municipal de Popayán (Cauca); y (iii) no se efectuó la notificación del concepto favorable emitido por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. En lo que concierne a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso en estudio, cabe precisar que (…) resulta razonable que el a quo concluyera que no es dable abordar el análisis de fondo de la discusión sugerida por la señora [E.C.] comoquiera que no se cumple el requisito de subsidiaridad (…) Aunado a que la accionante no acreditó cuál puede ser el daño irremediable que justifique acceder al amparo solicitado así sea de manera transitoria, (…) en lo referente al segundo reparo expuesto por la tutelante, se advierte que no le asiste razón al señalar que su petición no fue
resuelta, pues (…) se encuentra que sí se tramitó y resolvió el requerimiento elevado por la tutelante, situación distinta es que la decisión a la que se arribó no fuera favorable a sus intereses, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.(…) Igualmente, se concuerda con la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en que el concepto favorable es un acto administrativo de mero trámite que no requiere ser notificado debido a que no culmina el procedimiento determinado en materia de traslados, al tenor de lo previsto en el artículo 67 del CPACA. Inclusive, en el evento en que se exigiera efectuar la comunicación del concepto favorable del traslado, la señora España Castillo se entendería notificada por conducta concluyente dado que conoce el contenido del acto (…).
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Alcance Del tenor literal de la citada norma se puede colegir que podrá demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien considere que se desconoció alguno de sus derechos subjetivos protegidos en una norma con ocasión de un acto administrativo de contenido particular y concreto, bajo las causales de nulidad previstas en el artículo 137 ibíd. Quiere ello decir que resulta procedente que una persona diferente al destinatario del acto administrativo particular cuestione su legalidad, pues lo importante es que
acredite el interés que la legitima e identifique los derechos subjetivos que, en su sentir, fueron vulnerados para que el juez natural analice el asunto y determine sí el acto enjuiciado produjo efectos jurídicos a los mismos, es decir, si los creó, modificó o extinguió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01831-01(AC)
Actor: LUZ ANGÉLICA ESPAÑA CASTILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Luz Angélica España Castillo, actuando en nombre propio y en condición de juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, de acceso y permanencia a cargos públicos de carrera, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, junto con el principio de transparencia en las actuaciones administrativas. Consideró vulnerados tales derechos y principio por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial toda vez que no le notificó el concepto favorable emitido a su solicitud de traslado al Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), ni la fecha en que se envió el mismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Además, señaló que el mencionado tribunal transgredió sus garantías constitucionales invocadas por cuanto accedió a una solicitud de traslado distinta de la suya por medio de la Resolución 031 del 15 de abril de 2021, con lo cual desconoció su situación particular sin fundamento jurídico alguno. Por lo anterior, la actora solicitó: 1 Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. “PRIMERO.- Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Petición, Acceso y permanencia en cargos públicos por virtud del mérito, a la Igualdad, a la Salud y vida en condiciones dignas de un menor de edad y al principio de transparencia que debe permear las actuaciones administrativas. SEGUNDO.- Se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, me expida copia del Concepto favorable emitido por razones de salud de mi hija menor de edad.
TERCERO.- En resarcimiento de mis derechos se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Superior de Distrito Judicial de Popayán, que impriman el trámite legal a mi solicitud de traslado, analizando de manera objetiva los fundamentos de salud y el mérito acreditado en la documentación. CUARTO.- Con todo respeto, solicito se deje sin efecto la Resolución No. 031 del 15 de abril, por haberse proferido violentando los anteriores derechos, QUINTO.- Se vincule en la Presente Acción de tutela a la DRA. YOLIMA DANZO con el fin que garantizar el debido proceso, defensa y contradicción.” (Sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La señora España Castillo relató que desde el 21 de agosto de 2018 se desempeña como juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), luego de haber superado el concurso de méritos realizado en el marco de la Convocatoria 22 para proveer cargos de la Rama
Judicial. Narró que el 2 de diciembre de 2020, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se emitiera concepto favorable de su traslado al Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) por razones de salud de su hija menor de edad. Expresó que el 18 de diciembre siguiente, remitió por correo electrónico escrito bajo el asunto: “[e]nvío documentación solicitud traslado y currículo” a la Sala Penal, a la Sala Civil Familia, a la Presidencia y al magistrado Fabio Hernán
Bastidas Villota del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, así como a la mencionada unidad del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que 23 de diciembre de 2020, envió dicho memorial a los magistrados María Consuelo Córdoba y Jesús Alberto Gómez Gómez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y que este último confirmó el recibido del mensaje. Mencionó que el 15 de enero de 2021, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le envió oficio mediante el cual el magistrado Fabio Bastidas le informó que “...para entrar a decidir sobre el traslado... se debe contar con el concepto favorable emitido por la Carrera Judicial... La Corporación la insta a agotar lo antes referido, para poder entrar a considerar su petición.” Afirmó que en el mes de abril recibió una llamada telefónica por parte de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien le solicitó remitir su hoja de vida al correo electrónico “ssctspop@cendoj.ramajudicial.gov.co” y comunicó que se iba a valorar su caso junto con otra solicitud de traslado por salud. Sostuvo que el 13 de abril de 2021 remitió los documentos requeridos a la dirección electrónica indicada, sin embargo, el 16 del mismo mes y año recibió la copia de la Resolución 031 del 15 de abril del año en curso, por medio de la cual se aprobó el traslado de la señora Yolima Danzo Iglesias y se realizó su nombramiento en propiedad en el cargo de juez Décimo Penal Municipal de Popayán (Cauca).
Aludió que el 22 de abril del año en curso, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, “en respuesta a [la] petición que elev[ó] ante ellos”, le envió copia del Acta de Sala Plena 015 del 15 de abril de 2021 en la cual se dejó constancia que la señora Danzo Iglesias tuvo ocho votos positivos a su solicitud de traslado y la actora un voto a favor.
3. Sustento de la petición La tutelante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados debido a que no le notificó el concepto que emitió en torno a su solicitud de traslado ni la fecha en que éste se envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues “sólo [sabe] por comunicación de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que fue favorable y que supuestamente se analizó con otra solicitud de traslado por salud.” Indicó que la solicitud de traslado de la señora Danzo Iglesias “no se trataba de ninguna petición por salud, tampoco se evidencia el mérito en confrontación con mi hoja de vida”, por lo que al acceder a la misma se desconoció flagrantemente el concepto emitido por la Unidad de Carrera judicial, el cual “si bien es cierto no me lo han remitido, la misma corporación (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán) me dio a conocer que fue positivo y por salud.” Arguyó que la mencionada corporación es conocedora de que al no mencionarla “en su acto administrativo y guardar silencio sobre [sus] circunstancias, no puede
decir que haya falsa o indebida motivación, también es claro que no [tiene] recursos contra una resolución que, de hecho, [la] elimina totalmente del panorama.” Refirió que se desconoció su derecho a tener un traslado por ser funcionaria en carrera tras el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin, además, señaló: “[n]o tengo derecho acaso a que se pronuncien sobre mi situación, la cual es conocida por todos pues mi solicitud inicial se expuso en Sala Plena...”. Cuestionó el Acta de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 015 del 15 de abril de 2021, pues en su sentir, lo decidido allí es contrario a derecho comoquiera que no se tuvo en cuenta que solo ella obtuvo un concepto de traslado por razones de salud, de modo que no fue acertado que se sostuviera que “las dos [aspirantes] se encuentran en similar (sic) circunstancias con los menores hijos en situaciones difíciles de salud”. Agregó que junto con su solicitud de traslado presentó la copia de la historia clínica de su hija, Gilian Raquel Melo España, suscrita por diversas especialidades y el oficio emitido por el coordinador médico de la EPS Cosmitet, en el cual se especificó que la niña requiere servicios que no se prestan en el municipio donde reside.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de abril de 2021, la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la actora y como demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar a la señora Yolima Danzo Iglesias. Además, negó la medida provisional2 solicitada toda vez que tenía el mismo propósito que se persigue con la solicitud de tutela. Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Yolima Danzo Iglesias Por medio de escrito presentado el 3 de mayo del presente año, se opuso a los reparos planteados por la tutelante con respaldo en que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en cuestión estuvo motivada en criterios objetivos y de salud que favorecieron su solicitud, en atención a que es madre cabeza de familia y tanto ella como su hijo tienen problemas de salud dado que se encuentran separados, pues no pudo trasladar a su familia desde Popayán hasta el municipio de Puerto Tejada (Cauca), que era el lugar donde laboraba como juez. A su juicio, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que la señora España Castillo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera acceder al amparo deprecado de manera excepcional. Destacó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán sí ponderó las 2 Consistente en que “...se suspenda el trámite de posesión de la Dra. YOLIMA DANZO hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo sobre mi solicitud de traslado.” 3 Mediante oficios enviados el 30 de abril y el 5 de mayo de 2021.
hojas de vida y sometió finalmente a votación la decisión en la cual resultó favorecida tras acreditar más tiempo de servicio en la Rama Judicial, no solo como empleada sino también como juez penal, aunado a las condiciones de su situación personal. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Con memorial enviado el 4 de mayo del año en curso, la directora de la referida dependencia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que emitió concepto favorable al traslado de la actora mediante Oficio CJO21-896 de 12 de marzo de 2021, pero no le correspondió acceder a lo requerido. Agregó que carece de competencia para dejar sin efectos la resolución mediante la cual se nombró a la doctora Danzo Iglesias en el cargo de interés para el traslado de la accionante, pues esto le concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al tenor de lo previsto en numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Resaltó que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por no haberse notificado el concepto favorable de traslado a la accionante, debido a que éste es un mero acto de trámite que no requiere tal formalidad pues no pone fin a la actuación administrativa4 y tal actuación no está prevista en la ley ni en el reglamento, en el cual solo se establece enviar una comunicación al interesado en el evento que se profiera una decisión desfavorable5. 4.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
El presidente de la corporación se pronunció por medio de escrito remitido el 7 de mayo del presente año, en el cual indicó que la solicitud de tutela es improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la demandante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto que aprobó el traslado de la señora Danzo Iglesias. Explicó que la entidad nominadora es la encargada de determinar cuál es la persona a la que se aprueba el traslado, facultad que ese tribunal entiende es discrecional, por lo que es constitucional y legalmente admisible denegar dicha petición pese al estudio previo que avala su procedencia, con respaldo en criterios objetivos, concretos y razonados como sucedió en el caso de la tutelante, sin que ello conlleve el menoscabo de sus derechos. Aportó copia del Acta de Sala Plena 015 del 15 de abril de la presente anualidad, “la que hace parte de la actuación administrativa desarrollada por el ente 4 “Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011”. 5 “Inciso final, artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”. nominador”, la cual contiene los lineamientos tenidos en cuenta para evaluar el cumplimiento de los parámetros establecidos legalmente y los referidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en aras de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos que le asistían a ambas aspirantes. Anexó, además, el concepto favorable a la solicitud de traslado de las señoras
Danzo Iglesias y España Castillo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el cuadro comparativo de sus hojas de vida, conforme con la experiencia por ellas acreditada. 4.4. Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez En respuesta enviada el 7 de mayo del año en curso, precisó que en el acto administrativo censurado no se plasmó la totalidad de lo debatido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en torno a la solicitud de traslado de la actora, pues solo contiene la decisión principal a la que se arribó luego de que los magistrados votaron en ejercicio de su autonomía e independencia con fundamento en los criterios objetivos. Aclaró que, si bien es cierto que ambas jueces ostentan igual calificación de rendimiento, también lo es que la señora Yolima Danzo Iglesias tiene más experiencia, aunado a que las dos son madres cabeza de familia y sus hijos menores padecen problemas de salud.
5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 18 de junio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela tras concluir que no cumple el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial y por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto la actora consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró sus derechos fundamentales invocados con ocasión de la Resolución 031 del 15 de abril de 2021, que aprobó otra solicitud de traslado, de modo que puede controvertir la legalidad de ese acto en el trámite previsto en
el artículo 138 del CPACA y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo. En ese sentido, precisó que el artículo 138 ibíd. señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño, así como que se podrá pretender la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al demandante o la reparación del daño causado.
6. Impugnación Mediante escrito remitido por correo electrónico el 2 de julio del año en curso6, la actora impugnó la providencia de primera instancia por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “NO [LA] HA NOTIFICADO ni ha emitido ningún acto administrativo que resuelva sobre [su] solicitud de traslado”, lo que denotaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Comentó que si bien se le remitió copia de la decisión de traslado de otra funcionaria, lo cierto es que resultaba “absurdo” pretender que demande un acto administrativo que nada dice o tiene que ver con los fundamentos de su requerimiento. Expresó que si se presenta una solicitud por escrito así se debe contestar, por lo que pidió que se proporcione una “respuesta aunque sea negativa, pero de fondo, coherente y congruente como requiere el derecho fundamental de petición”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte
actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de junio de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Sobre el particular, se advierte que esta petición será negada, pues la vinculación de la mencionada entidad se debe a que la actora consideró que vulneró sus derechos fundamentales invocados por cuanto no le notificó el concepto favorable que emitió a su solicitud de traslado, por ello, era necesario que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar i) si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial 6 Impugnación que fue presentada dentro del término, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 29 de junio de 2021. 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
de Popayán vulneró los derechos fundamentales invocados de la actora tras acceder a una solicitud de traslado distinta de la suya, por medio de la Resolución 031 del 15 de abril de 2021, así como por no resolver de manera específica su petición; y, ii) si lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial toda vez que no le notificó el concepto favorable emitido a su solicitud de traslado. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.9 La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 “ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.10 2.6. Caso concreto En el sub lite, la actora afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, de acceso y permanencia a cargos públicos de carrera, a la igualdad, a la salud, a la vida digna, junto con el principio de transparencia en las actuaciones administrativas. Lo anterior, por cuanto la referida corporación aprobó el traslado solicitado por la señora Yolima Danzo Iglesias y realizó su nombramiento en propiedad en el cargo de juez Décimo Penal Municipal de Popayán (Cauca), mediante Resolución 031 del 15 de abril del año en curso, en el despacho judicial al que precisamente la actora aspiró por cuestiones de salud de su hija menor de edad. A su vez, la tutelante controvirtió el Acta de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 015 del 15 de abril de 2021, en la cual se dejó constancia del estudio realizado a las hojas de vida de las jueces que solicitaron su traslado y de la votación realizada al respecto, pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que solo ella obtuvo un concepto de traslado favorable por razones de salud, de modo que su condición no es similar a la de la señora Danzo Iglesias. Además, indicó que no podía controvertir el acto que accedió al traslado de la señora Danzo Iglesias toda vez que la autoridad judicial censurada no la mencionó ni hizo referencia a sus circunstancias, con lo cual se desconoció su derecho a que se realice un pronunciamiento en torno a su situación particular. Es así, como elevó las siguientes pretensiones: “...TERCERO.- En resarcimiento de mis derechos se ordene al Honorable Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán Superior de Distrito Judicial de Popayán, que impriman (sic) el trámite legal a mi solicitud de traslado, analizando de manera objetiva los fundamentos de salud y el mérito acreditado en la documentación. CUARTO.- Con todo respeto, solicito se deje sin efecto la Resolución No. 031 del 15 de abril, por haberse proferido violentando los anteriores derechos”. Por otro lado, la accionante sostuvo que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus garantías constitucionales invocadas debido a que no le notificó el concepto favorable emitido a su solicitud de traslado, ni la fecha en que se envió el mismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Bajo este contexto, el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en atención a que la actora atribuyó la 10Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 18 de julio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2019-00467-01 y 5 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-01273-00. presunta vulneración de sus garantías constitucionales a la expedición de la Resolución 031 del 15 de abril de 2021, cuya legalidad puede controvertir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo. En su defensa, la demandante insistió en que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, en la medida que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “NO [LA] HA NOTIFICADO ni ha emitido ningún acto administrativo que resuelva sobre [su] solicitud de traslado”, sin que sea dable demandar un acto administrativo que no se refiere a las razones que motivaron su solicitud de traslado de salud. Así las cosas, la Sala advierte que los reparos planteados por la actora radican en que (i) no puede controvertir la legalidad de la Resolución 031 del 15 de abril de 2021 en sede judicial por cuanto no se realizó un pronunciamiento en torno a su situación; (ii) no se resolvió su petición para ser trasladada al Juzgado Décimo Penal Municipal de Popayán (Cauca); y (iii) no se efectuó la notificación del concepto favorable emitido por parte del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial. En lo que concierne a la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso en estudio, cabe precisar que el artículo 138 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto , y se le restablezca el derecho ; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante
o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior s
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