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CE-11001-03-15-000-2021-01832-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01832-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El objeto de la solicitud era el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la demandante y esta se reconoció mediante Resolución, no hay duda alguna que se configuró un hecho superado. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01832-00(AC)

Actor:JENNY CAROLINA SÁNCHEZ ARIZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Jenny Carolina Sánchez Ariza contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. EL 21 de abril de 2021, la señora Jenny Carolina Sánchez Ariza, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y libertad de escogencia de profesión, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al primer empleo, educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales serán gravemente vulnerados por parte de la entidad accionada en caso de no expedir dicha resolución de forma inmediata.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante JENNY CAROLINA SANCHEZ ARIZA

identificada con cedula de ciudadanía No. 1.098.805.912 de Bucaramanga, con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADA.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglamentar el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la epidemiologia del Coronavirus COVID-19,

dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Jenny Carolina Sánchez Ariza egresó el 7 de diciembre de 2019 del programa de Derecho de la de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. 5. 2) Optó por realizar práctica jurídica (judicatura) como requisito alternativo para obtener el título de abogada. El 8 de enero de 2020, a través de contrato de prestación de servicios se vinculó como judicante en el Municipio de Landazuri

(Santander), y finalizó sus prácticas el 31 de enero del 2021. 6. 3) El 2 de febrero de 2021, radicó en el sistema de información de Registro Nacional de Abogados solicitud de reconocimiento de práctica jurídica y envió vía correo electrónico2 los documentos que soportaban dicha solicitud. 7. 4) La accionante remitió en varias ocasiones a través de correo electrónico los documentos con los anexos necesarios para la aprobación de la judicatura, pero no recibió respuesta. Debido a esto, el 17 de marzo de 2021, después de trascurrido más de un mes sin obtener respuesta, radicó “PQR” a través de la 2 regnal@c endo j.ramajudicial.gov.co página web del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando agilizar el trámite para la aprobación de la práctica jurídica.

8. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional

de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación y libertad de escogencia de profesión, al incumplir el término de 10 días hábiles para resolver las solicitudes de prácticas jurídicas y que dicha mora no le ha permitido obtener el título de abogada. 1.2. Posición de la parte demandada3

9. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada expidió la Resolución No. 2451 de 28 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Sánchez Ariza. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

10. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado4, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al debido proceso, trabajo, educación y libertad de escogencia de profesión de la parte actora.

2.2. Caso Concreto

11. La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No. 2451 de 28 de

abril de 2021, notificada vía correo electrónico5, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por la señora Sánchez Ariza como requisito alternativo para optar al título de abogado. 3 Mediante Auto de 23 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 5 Notificado el 28 de abril de 2021 a la dirección de correo electrónico jennycsan@gmail.com

12. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el

reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la demandante y esta se reconoció mediante la aludida Resolución, no hay duda alguna que se configuró un hecho superado. 2.3. Conclusiones

13. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Jenny Carolina Sánchez Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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