CE-11001-03-15-000-2021-01834-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01834-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE - Se contabiliza desde la notificación de la decisión acusada [L]a mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 5 de agosto de 2020, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 6 de agosto de 2020 y feneció el 6 de febrero de 2021. No obstante, el accionante presentó la demanda de tutela el 21 de abril de 2021, es decir, 8 meses y 11 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. (…) Ahora bien, es necesario aclarar que, si bien el demandante solicita dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá con fecha de 16 de abril de 2021 cuya notificación se surtió el 19 de abril de 2021, mediante el cual, el A quo da cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que, el término de inmediatez no se puede contar desde dicha fecha, en la medida en que este es un auto de trámite y como se explicó previamente, el término de 6 meses aceptado jurisprudencialmente para interponer la demanda de tutela contra providencia judicial, se contabiliza desde la decisión que puso fin al proceso contencioso, que en este caso, fue el fallo de 5 de agosto de 2020. Sumado a lo anterior, es
necesario precisar que, las providencias que definieron la procedencia, concesión y admisión del recurso de apelación supuestamente dejado de analizar, son: i) el auto de 11 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante el cual se puso de presente la inasistencia del apoderado a la audiencia de conciliación, lo que acarreó como consecuencia no conceder el recurso de alzada propuesto y ii) el auto de 15 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo accionado admitió únicamente la apelación formulada por la UGPP. En consecuencia y acogiendo lo dicho por la instancia judicial demandada en su contestación al auto admisorio del presente asunto, tampoco se cumple el término de inmediatez frente a dichas providencias, pues han transcurrido más de 2 años y 8 meses desde su expedición y notificación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Requisito previo para la concesión del recurso de apelación / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Si la parte que presentó el recurso no asiste [L]a demandante le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, al
proferir sentencia de segunda instancia con fecha de 5 de agosto de 2020, según afirma, no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por ella como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP, a pesar de haber sido admitido por el juez de primera instancia. [L]a parte accionante, el 6 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación contra el fallo de 28 de mayo de 2018 expedido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y que el juez de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo, mediante auto del 28 de junio de 2018, citó a las partes para surtir audiencia de conciliación “previo a decidir sobre el recurso de apelación”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…) Consta en auto de audiencia de conciliación del 11 de julio de 2018 proferido por la autoridad judicial demandada que a dicha diligencia “el apoderado de la parte actora no asistió”, por lo que, se dio el uso de la palabra al representante de la UGPP y en consecuencia se concedió en el efecto suspensivo el recurso que dicha entidad formuló contra el fallo de primera instancia (…) Con todo, es evidente que, contrario a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, el juez de primera instancia no concedió su recurso de apelación, sino que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, al no asistir a la
audiencia de conciliación, concedió únicamente la impugnación formulada por la entidad demandada que cumplió con su deber de asistencia a dicha diligencia, lo que a su vez, fue tenido en cuenta por el Tribunal para no realizar pronunciamiento alguno sobre dicha petición. No obstante, se resalta que, la autoridad judicial demandada sí valoró lo dicho por la parte actora en los alegatos de conclusión, tal como se evidencia en el texto del fallo demandado. (…) Para abundar en razones, acorde con lo anteriormente expuesto y volviendo al análisis del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, es importante precisar que el inciso 1 del artículo 246 del CPACA prevé que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación procede el recurso de súplica. Es así como, esta sala considera que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo y en la acción constitucional, contaba con ese mecanismo judicial para exponer las razones por las cuales no pudo asistir a la audiencia de conciliación, y así, tratar de que sus argumentos pudiesen ser valorados, pero no lo hizo, incumpliendo con otro requisito general de procedencia de la demanda de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 294 - INCISO 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 – INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
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Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01834-00 (AC)
Actor: MARÍA CRISTINA MONTENEGRO MIRANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos /DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO/ INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD – No se cumplieron los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Cristina Montenegro Miranda, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora María Cristina Montenegro Miranda, actuando como guardadora del señor Jaime Eduardo García Montenegro2, obrando mediante apoderado 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Acreditada en folio 20 del expediente de tutela. 3 judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al no pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá con fecha de 28 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-42-054-2017-00101-01) que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): << 1. Que se me ampare el derecho fundamental del Debido Proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Que se ordene a la accionada la nulidad de la sentencia emitida el pasado 5 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda subsección E Magistrado Sustanciador Jaime Alberto Galeano Garzón.
3. Que conforme a lo anterior se deje sin efecto el auto proferido por el juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá el pasado 16 de abril de 2021 y notificado el 19 de abril de 2021.
4. Que ordena la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección E, Magistrado Sustanciador Jaime Alberto Galeano Garzón, con el fin de que esté despacho estudie y se pronuncie en sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el pasado 6 de junio de 2018 y sobre los alegatos de conclusión presentados el 17 de septiembre de 2018 contra la sentencia del 28 de mayo de 2018 emitida por el juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá.>> (Negrillas propias del texto)3. 3 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 4 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4: 3.1.- Los señores José Jaime García Gómez y María Teresa Montenegro de García contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 1965. Producto de dicha unión, el 15 de enero de 1967 nació el señor Jaime Eduardo García Montenegro, quien, desde su nacimiento, presentó “retardo mental”, siendo totalmente dependiente. 3.2.- Mediante Resolución No. 5080 del 9 de junio de 1994, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), reconoció pensión de invalidez a la señora María Teresa Montenegro de García, teniendo en cuenta el concepto emitido por la División de Salud Ocupacional del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, última entidad estatal para la que laboró, en el que se
concluyó que presentó pérdida del 96% de su capacidad laboral y funcional5. 3.3.- Posteriormente, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2007, confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en fallo de 13 de noviembre de la misma anualidad, declaró la interdicción definitiva por demencia del señor Jaime Eduardo García Montenegro, siendo nombrada como guardadora la señora María Cristina Montenegro Miranda, tía de este último6. 3.4.- El 13 de julio de 2010, la señora María Teresa Montenegro de García falleció, razón por la cual, el 30 de agosto de dicho año, la guardadora del señor García Montenegro presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor7. 4 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 10 a 13 de la tercera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00. 5 3.5.- En respuesta a dicha solicitud, se expidió la Resolución UGM024807 del 11 de enero de 2012, negando el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en atención a que, acorde con el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá allegado por los interesados, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Jaime García era de 34,50%, es decir, mucho menor al indicado en el artículo 38 de la Ley 100 de 19938.
3.6.- A pesar de lo anterior, el 26 de abril de 2016, la señora Montenegro Miranda, en representación del señor García Montenegro presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, exponiendo que se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, verificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado a su sobrino, y en virtud de ello, fue expedido nuevo dictamen No. 77915 del 15 de octubre de 2015 en el que se indicó que su pérdida de capacidad laboral era del 51,80%9. 3.7.- No obstante, el 15 de julio de 2016, la UGPP expidió la Resolución No. RDP026135, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor García Montenegro, al considerar que no se aportó la copia auténtica del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral No. 77915 de 2015. 3.8.- En virtud de lo anterior, el apoderado de la señora Montenegro Miranda presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, haciendo énfasis en que dicho documento fue aportado previamente a la expedición de la Resolución No. RDP 026135, siendo ignorado por la entidad. Además, puso de presente que, negar la pensión de sobrevivientes en razón a que algunos documentos estén o no autenticados, contradice lo dispuesto en los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo, 244 y 246 del Código General del Proceso (CGP) y 9 del Decreto 19 de 2012. 3.9.- Atendiendo lo dicho por la peticionaria, la UGPP en Resolución RDP
037193 del 3 de octubre de 2016, revocó la Resolución RDP 026135 del 15 de julio de 2016 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora María Teresa Montenegro Miranda, a favor del señor Jaime Eduardo García Montenegro, desde el 14 de julio de 2010, día siguiente al deceso de su progenitora. 6 Expediente digital, Folio 74 a 80 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 7 Expediente digital, Folio 13 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 8 Expediente digital, Folios 17 a 22 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 9 Expediente digital, Folio 25 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 6 3.10.- Sin embargo, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante Resolución RDP 046068 del 7 de diciembre de 2016, modificó la decisión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aclarando que esta tendría efectos fiscales a partir del 26 de abril de 2013, al haber operado la prescripción trienal, toda vez que, “el curador tiene acta de
posesión del 4 de junio de 2009 y realizó la petición de sustitución hasta el 26 de abril de 2016, lo anterior conforme al artículo 2530 del Código Civil”10. 3.11.- Por lo anteriormente expuesto, la señora María Cristina Montenegro Miranda, en calidad de guardadora del señor Jaime Eduardo García Montenegro, presentó demanda de nulidad y restablecimiento11 del derecho contra la UGPP, con el propósito de que fuera declarada nula la Resolución RDP 046063 del 7 de diciembre de 2016, por la cual se modificó el reconocimiento pensional efectuado a su favor, y consecuentemente, solicitó ordenar a la entidad demandada, expedir nuevo acto administrativo, que siguiera lo dispuesto en la Resolución 037193 del 3 de octubre de 2016, en cuanto al pago y reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobreviviente, para que estos fueran decretados a partir del 14 de julio de 2010, día siguiente al fallecimiento de la señora Montenegro de García, tal como se hizo inicialmente12. 3.12.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, en fallo del 28 de mayo de 2018, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 046063 del 7 de diciembre de 2016 y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP adelantar el procedimiento de revocatoria directa de su propio acto o demandar el mismo con solicitud de medida cautelar, a fin de que 10 Expediente digital, Folio 70 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 11 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 12 Expediente digital, Folio 7 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 7 se defina la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Como fundamento de lo anterior, el A quo expuso que, acorde con lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA y en sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 25000232500019974433301, aquellos actos administrativos debidamente ejecutoriados que hayan creado, modificado o extinguido un derecho, no podrán revocarse sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho. También, aclaró que, si bien era evidente que en efecto operó el fenómeno de la prescripción trienal, lo cierto es que, esto no era suficiente para obviar la ilegalidad del acto administrativo demandado. 3.13.- En consecuencia, estimó que, la UGPP no podía modificar la resolución en la que reconoció la pensión de sobrevivientes al señor García Montenegro sin el consentimiento del administrado, declarando además la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales. 3.14.- El 5 de junio de 2018, la UGPP presentó recurso de apelación, alegando principalmente, que era procedente la aplicación de la prescripción trienal en el
caso concreto13. 3.15.- A su vez, el 6 de junio de 2018, la parte demandante presentó recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, pues a su juicio, se omitió tener en cuenta que, el término de prescripción se vio interrumpido en virtud de la solicitud inicialmente presentada el 30 de agosto de 2010 ante Cajanal y frente a la cual, dicha entidad se pronunció hasta el 11 de enero de 2012. Además, arguyó que se desconoció lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en fallo del 7 de abril de 2005, dentro del expediente No. 24369, en el que se indicó que, aplicando por remisión normas civiles en el ámbito laboral, acorde con lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, era factible aplicar la suspensión de la prescripción extintiva a favor de las personas en condición de discapacidad. 3.16.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de segunda instancia de 5 de agosto de 2020, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la UGPP y determinó que las decisiones contenidas en los autos del 15 de agosto y 5 de septiembre de 2018 que concedieron y admitieron el recurso de alzada eran “insubsistentes” sic (inexistentes), toda vez que los 13 Expediente digital, Folios 1 a 7 de la séptima parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2017-00101-00 8 argumentos esbozados por la parte demandada no iban destinados a
contradecir lo dispuesto por el A quo, pues, únicamente alegaron que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales reclamadas por el señor García Montenegro, pese a que la autoridad judicial de primera instancia sostuvo que el fenómeno extintivo efectivamente había acaecido, pero que ello no era razón suficiente para mantener incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que revocó una decisión administrativa, sin el cumplimiento de los requisitos para ello. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental absoluto, pues no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ellos contra el fallo de 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, omitiendo así una etapa sustancial del proceso, afectando el derecho de defensa y contradicción de una las partes. 4.1.- Al respecto, menciona que, si bien mediante auto de 15 de agosto de 2018, “el Tribunal Superior de Cundinamarca... admite el recurso de apelación presentado por la parte demandante”, y sus argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados ante dicha instancia judicial, en la sentencia demandada únicamente se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la UGPP, ignorando sin justificación alguna, su escrito de apelación presentado en término. 4.2.- Enfatiza que aun sabiendo de este yerro, el Tribunal devolvió el expediente
al juez de primera instancia, el cual, mediante auto del 16 de abril de 2021, notificado el 19 de abril de la misma anualidad, dio cumplimiento de lo dispuesto por el Ad quem, sin pronunciarse sobre el recurso propuesto. 4.3.- Con todo, asevera que, al momento de interposición de la acción de tutela, la parte demandante afronta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de “(i) la falta de motivación del acto administrativo esto es, en lo que respecta a la providencia del 5 de agosto del 2020, mediante la cual declaró insubsistente (sic)los autos del 15 de agosto y 5 de septiembre del 2018 mediante la cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho el 28 de mayo del 2018 y declaró desierto el recurso insistiendo que la declaración de insubsistente se refiere únicamente a la parte demanda y (ii) el término irrazonable que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa, frente al recurso de apelación presentado en termino por la parte demandante el cual no fue analizado ni resuelto, circunstancias 9 éstas que vulneran el debido proceso, y más específicamente el derecho de defensa”14
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 14º de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tiempo que vincular a Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como tercero
interesado en las resultas del proceso15. 5.1. Igualmente, allí se ofició al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001-33-42-054-2017-00101-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 6.- El Magistrado encargado de sustanciar la sentencia objeto de demanda, en representación de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la parte actora, al considerar que la instancia judicial demandada no incurrió en la irregularidad procesal que se le endilga, puesto que, si bien es cierto la demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, este no fue concedido por el A quo, ante la inasistencia del apoderado judicial de la accionante a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, 14 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 16 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 10 como quiera que de conformidad con tal disposición “si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. En consecuencia, afirmó que el
Tribunal Administrativo demandado no omitió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino que, este fue declarado desierto. 6.1.- Sumado a lo anterior, adujo que, la presente demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, el accionante no usó los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaba para lograr que el recurso de alzada que interpuso fuera admitido, en adición a que, no interpuso el amparo constitucional oportunamente, “como quiera que han transcurrido más de dos (2) años desde la expedición de las providencias que resolvieron sobre la concesión y admisión de los recursos de alzada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2018”17. (ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-18. 7.- La directora jurídica de la UGPP pidió al juez de tutela declarar improcedente la demanda de tutela presentada por la señora Montenegro Miranda, en atención a que, a su juicio, no se vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de repetición 8.- Mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021, dando cumplimiento al requerimiento hecho en el auto admisorio de la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia escaneada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3342-054-2017-00101-0019.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 17 Expediente digital, Folio 5 de la intervención del Tribunal Administración de Cundinamarca. 18 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios.
11
C. la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior21. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes22: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 19 Disponible en el aplicativo SAMAI. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014,
exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional23. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar
por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional24 y, en 23 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 24 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad25; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales26; e
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