CE-11001-03-15-000-2021-01836-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01836-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia versa sobre derechos de índole estrictamente económico / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional sentencia SU-573 del 2019 En la demanda de tutela el [actor] censura la providencia judicial mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y negar las pretensiones consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de sus cesantías definitivas. En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en
estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante,
aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En la solicitud que ocupa a la Sala, el accionante busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01836-00(AC)
Actor: CÉSAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Sanción moratoria por pago
tardío de cesantías. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor César Andrés Morales Rodríguez contra la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que revocó la decisión del 5 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 21 de abril del 2021 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, y remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Andrés Morales Rodríguez, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2020 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y negar lo solicitado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado Nº 73001-23-33-0002016-00801-01, instaurado contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Tolima. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERO: Dejar sin efecto la providencia del (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del 05 de julio del año 2018, y ordenar el respectivo computo (sic) de la sanción moratoria, esto es, desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio Nº SAC2016RE2306 (sic) 23 de febrero de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago se (sic) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, expedido por el Dr. JAIRO
ALBERTO CARDONA BONILLA Secretario de Educación y Cultura – Departamental del Tolima.
TERCERO: Ordenar a la NACIÓN – MINITERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES (SIC) MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generada desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías desde el 14 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 10 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó).
CUARTA: Ordenar a l (sic) despacho accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente legal y jurisprudencial, sobre la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006 que modifica la Ley 244 de 1995.
Lo anterior, por considerar que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION
(sic) B, vulnero (sic) el precedente constitucional en los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Política, Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así como los principios constitucionales de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima y desconocimiento del precedente legal y jurisprudencial; defecto fáctico por indebida valoración de la prueba – por no valoración de las pruebas debidamente aportadas en el proceso – incongruencia entre lo probado y lo resuelto y error de
hecho en materia probatoria”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El señor César Andrés Morales Rodríguez el 24 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, súplica contestada con la Resolución 484 del 5 de febrero de 2013 por medio de la cual se le reconoció el pago de dicha prestación por el periodo transcurrido entre el 19 de julio de 2006 y el 23 de enero de 2008 en el que prestó su servicio docente y cuyo pago efectivo se surtió el 31 de mayo de 2013.
5. Por otro lado, en cuanto las cesantías definitivas correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2008 y el 6 de mayo de 2010 le fueron reconocidas mediante la Resolución 3687 del 11 de junio de 2015 y canceladas el 27 de octubre del mismo año.
6. No obstante, al considerar que se incumplió con el plazo previsto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el pago de las cesantías reclamadas, por cuanto respecto de los periodos referidos transcurrieron 392 y 1258 días de mora respectivamente, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por su pago
tardío mediante petición del 3 de febrero de 2016 con radicado SAC2016PQR3791, la cual fue resuelta en forma negativa con el oficio SAC2016RE2306 del 23 de febrero de 2016.
7. El señor Morales Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio SAC2016RE2306 del 23 de febrero de 2016, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria de sus cesantías definitivas respecto de los periodos transcurridos entre el 19 de julio de 2006 y el 23 de enero de 2008 y desde el 5 de septiembre de 2008 al 6 de mayo de 2010.
8. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de julio de 2018 declaró lo siguiente: Primero: DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías causadas por el periodo del 19 de julio de 2006 al 23 de enero de 2008, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto, deniéguese la pretensión tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada, conforme a lo señalado en parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el
Oficio No. SAC: 2016RE2306 del 23 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, y a través del cual se denegó al señor CÉSAR ANDRÉS MORALES RODRÍGUEZ el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías por los años 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo expuesto la parte considerativa de la presente sentencia.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno del auxilio de cesantías
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parciales desde 6 de julio de 2013 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago), y hasta el 26 de octubre de 2015 (día anterior a la fecha en que se realizó), en concordancia con los planteamientos insertos en parte considerativa de este fallo.
Cuarto: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en parte motiva.
(…)”.
9. En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B, que en sentencia del 16 de octubre de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y negar las pretensiones de la demanda.
10. Como fundamento de su decisión consideró que la petición para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida se presentó el 3 de febrero de 2016 es decir, transcurridos 3 años, 7 meses y 28 días a partir del momento en que se causó la sanción moratoria de sus cesantías definitivas para este periodo, ante lo cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho a la luz de lo previsto por el artículo 151 del Código del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, “que establece que opera la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.”
11. La decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 2020. 1.4. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2020 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la
sanción moratoria y negar lo solicitado en la demanda. Lo anterior, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos:
13. Defecto fáctico: En la medida que la autoridad judicial accionada “incurrió en un error de hecho en materia probatoria” por alterar la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, lo cual a su vez conllevó a alterar el conteo del término de la prescripción, trayendo como consecuencia la revocatoria de la decisión de a quo, que accedió a las pretensiones de su demanda.
14. Advirtió que la prueba aportada de la solicitud de sanción moratoria de los periodos 2008 al 2010 corresponde el radicado N° 2013-CES-005514 del 26 de febrero del año 2013, no obstante, la autoridad judicial accionada, “indicó como fecha del referido radicado el 26 de febrero del año 2012. Lo que ocasionó el resultado del fallo desfavorable para mi representado.”
15. Estimó que, sí cumplió con los 3 años para iniciar el trámite de la sanción moratoria pues la misma se efectuó el 3 de febrero de 2016 “es decir, con antelación al vencimiento del mismo.”
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio
16. Mediante auto del 29 de abril de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
17. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Tolima, como a quo del proceso ordinario, así como al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Tolima, como entidades accionadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Educación
18. Mediante escrito del 4 de mayo de 2021 el asesor de la oficina jurídica solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional toda vez que a su juicio no es responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada y en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos o pretensiones de la presente acción de tutela.
1.6.2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
19. La magistrada ponente de decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 6 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda pues a su juicio, el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas concluidas, ya que, en sede de tutela, reiteró los argumentos presentados en el líbelo introductorio del proceso ordinario, “en tal virtud, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2009.” 1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima
20. La Secretaría mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario en medio digital. 1.6.4. El FOMAG pese a haber sido debidamente notificado, no remitió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Andrés Morales Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 371 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por tanto debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa
22. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación
23. Se tiene que el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del proceso ordinario que se cuestionada en sede de tutela. 2.4. Problema jurídico 1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la providencia del 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y negar las pretensiones consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de las cesantías definitivas del señor Morales Rodríguez?
26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción
de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
28. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
30. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional
31. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional7 por las razones que a continuación se exponen.
32. En la demanda de tutela el señor Morales Rodríguez censura la providencia judicial mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del derecho a la sanción moratoria y negar las pretensiones consistentes en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de sus cesantías definitivas.
33. En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental,
se tornan improcedentes frente al amparo constitucional8.
34. El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 20199, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
35. En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”.
36. De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Ver fallos del 20.02.2020 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01, y 7.05.2020, Rad.11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de
tutela.
37. De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías cons
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