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CE-11001-03-15-000-2021-01838-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01838-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / EXHORTO – Se instará al actor para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones La Sala encuentra que la pretensión formulada por el [actor], encaminada a que se “ordene al Gobierno Nacional encabezado por el Señor Presidente de la República se expida una nota de protesta ante el Gobierno de los EU por la violación de la RDE y demás condiciones impuestas por Colombia a mi extradición, lo que implicó la violación al debido proceso por parte de la autoridad americana durante mi proceso de juicio y sentencia”, ya fue propuesta en una acción de tutela anterior que fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones en las que se negó el amparo constitucional solicitado. (…) [L]a Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. (…) Ahora bien, el actor hizo referencia a las acciones de tutela promovidas anteriormente, particularmente, en relación con la decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia en sentencias de 13 de agosto y 23 de noviembre de 2019, respectivamente. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas al contestar la demanda omitieron informar la existencia del concepto emitido, a solicitud de las carteras ministeriales accionadas por la firma de abogados norteamericana Valrom Consulting Services, en el que resuelven una serie de interrogantes en torno al principio de especialidad y la garantía de no ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, lo que en sentir del actor hizo incurrir en error a los jueces de tutela y les impidió contar con otros elementos para efectuar un mejor estudio y evitar adoptar una decisión injusta. Al respecto, es preciso señalar que en efecto el concepto de 16 de diciembre de 2013, emanado de la firma de abogados norteamericana Valrom Consulting Services que fue consultado por las carteras ministeriales accionadas para despejar algunos interrogantes frente al caso del [actor], fue entregado al actor el 22 de julio de 2020, esto es, con posterioridad al trámite constitucional del año 2019. Sin embargo, la Sala considera que esa última circunstancia no justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se ordene al Gobierno Nacional para que emita una nota de protesta a los Estados de Unidos de América, actuar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política constituye un abuso de los derechos propios que desdice del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, porque se trata de un

concepto emitido por una firma de abogados que fue consultada por los entes ministeriales para definir las acciones a ejecutar con el fin de atender las solicitudes del actor, el cual no es obligatorio para el Estado colombiano. (…) En definitiva, en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que el actor a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, lo que desconoce “que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241

num. 9)”. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado una actuación temeraria. Así mismo, se instará al [actor], para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga un uso racional de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01838-00(AC)

Actor: JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Solicitud al gobierno nacional para que eleve nota de protesta ante autoridades de los Estados Unidos de América por desconocimiento de las condiciones fijadas para la extradición.

Supuesta vulneración del derecho al debido proceso. Actuación temeraria en materia de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo contra los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la omisión de elevar una nota de protesta ante los Estados Unidos de América, por el desconocimiento del principio de especialidad y el

incumplimiento a las condiciones fijadas en el trámite de autorización de la extradición del actor.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

1. Hechos El actor afirmó que actualmente se encuentra recluido en la Institución

Correccional Federal Oakdale II, Lusiana, Estados Unidos. Señaló que mediante Resolución No. 24 de 25 de febrero de 20041, el Gobierno Nacional autorizó la extradición a los Estados Unidos de América del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo para que compareciera a juicio por los delitos cometidos en ese país relacionados con la importación y distribución de cocaína y lavado de dinero, pero únicamente por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos. Refirió que el 29 de junio de 2006 finalizó el juicio en su contra adelantado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Sin embargo, se incluyeron “22 actos predicados” que no fueron señalados en la solicitud de extradición formulada por ese país en la nota diplomática No. 449, por lo que se desconoció la regla de especialidad. Además, en la condena se incluyeron hechos ocurridos en junio de 1997, esto es, antes del Acto Legislativo 01 de 1997 que autorizó la extradición de colombianos. Agregó que la condena impuesta fue apelada, alegando la violación de la regla de especialidad. Sin embargo, la Corte

de Apelaciones del Circuito No. 11 la negó, al considerar que ese principio solo tiene aplicación cuando la extradición se fundamenta en un tratado entre los dos países. Determinó que el actor “carece de posición (standing) para imponer la aplicación de la regla de especialidad”. Adujo que ha elevado distintas peticiones ante la Presidencia de la República y las carteras ministeriales accionadas, con el fin de que se emita una nota de protesta por la violación a la regla de especialidad y el desconocimiento de las condiciones impuestas en la Resolución No. 24 de 2004 para su extradición. Sostuvo que el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la competencia para resolver la solicitud era del Ministerio de Relaciones Exteriores, última cartera ministerial que señaló que le correspondía a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República determinar si se le impusieron cargos distintos a los que fueron objeto de la solicitud de extradición. Manifestó que en marzo de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó la nota diplomática No. 6747, en la que solicitó que se verificara el cumplimiento de la regla de especialidad en el juicio que se adelantó contra el señor Joaquín Mario Valencia Trujillo. Al respecto, las autoridades de los Estados Unidos de América emitieron una respuesta en la que manifestaron que se había cumplido las condiciones impuestas para la extradición. Indicó que el 19 de noviembre de 2013, en respuesta a la petición formulada por la hermana del actor, la Corte Suprema de Justicia exhortó al Gobierno Nacional para que efectuara la verificación del cumplimiento de las condiciones fijadas para

la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo. Expresó que el 6 de julio de 2016, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó al actor las actuaciones adelantadas, de manera conjunta, con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para atender su caso, tales como: 1 Confirmada mediante Resolución No. 37 del 16 de marzo de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co  “En reunión conjunta entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se consideró que, como elemento de apoyo y con el fin de obtener mayor claridad sobre los hechos denunciados se solicitaría un concepto jurídico sobre el caso a la firma asesora del consulado de Colombia en Washington.  El 16 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibió el concepto jurídico emitido por la firma Asesora Jurídica Valrom Consulting Services y lo puso en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho para su correspondiente análisis”.  El 13 de mayo de 2014, con base en el concepto emitido por la firma y con el fin de obtener las aclaraciones necesarias por parte de las autoridades estadounidenses, se expidió la Nota diplomática N° S-GAIC-14-004401 suscrita por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de

Colombia”. Mencionó que en la Nota Diplomática NDS-GAIC 14-004401 se manifestó que una vez revisado el expediente por parte de las autoridades colombianas se observó con gran preocupación que, no obstante, los condicionamientos consignados en la Resolución Ejecutiva (…) estos no fueron tenidos en cuenta en su totalidad por el Fiscal del caso ni por la Corte que conoció de este”, toda vez que se incluyeron “actos predicados” que no fueron expuestos en la solicitud de extradición. Afirmó que el 31 de octubre de 2014, por medio de la Nota Diplomática ND14081142 el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo un requerimiento efectuado por la Embajada Americana, se refirió a las irregularidades evidenciadas en el juicio contra el actor, a partir del concepto emitido por la firma de abogados Valrom Consulting Services en el año 2013, que resolvió un cuestionario formulado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en relación con la vulneración de la regla de la especialidad y a las acciones que podía ejecutar el Gobierno de Colombia para reclamar su protección. Sobre ese particular, el actor señaló que al cuestionario absuelto por la citada firma de abogados estadounidense tuvo acceso hasta el 7 de julio de 2020, porque las autoridades accionadas, inicialmente, negaron la entrega del mismo bajo el argumento de que tenía reserva legal. Al respecto, indicó que en aquella ocasión se evidenció la violación del principio de especialidad al haber sido juzgado por hechos diferentes a los consignados en la

Resolución No. 24 de 2004 que aprobó la extradición y que, aunque las cortes norteamericanas consideraron que ese principio no aplica sino en casos en que la extradición se produce en virtud de un tratado, lo que no ocurrió en este caso, el incumplimiento a las condiciones fijadas en el acuerdo de extradición habilita al Gobierno Nacional para elevar una queja ante los Estados Unidos de América y pedir que se remedie esa situación. Refirió que el 4 de agosto de 2017, se decidió la moción de hábeas corpus 2255 invocada por el actor. En esa oportunidad, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América ordenaron dictar una nueva sentencia, pero únicamente por “el tema nueve”, por lo que, relató el actor, se negaron los reproches relativos a la violación de la regla de especialidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Indicó que de acuerdo con lo anterior, solicitó al Cónsul de Colombia en Orlando, Florida, para que se presentaran el día 13 de diciembre de 2017, fecha en la que se dictaría la nueva sentencia, con el objeto de que se garantizara el respeto por la regla de especialidad. Al respecto, recibió una respuesta negativa, en consideración a que dicha intervención excede las funciones de asistencia consular. Agregó que el 13 de diciembre de 2017, se dictó una nueva sentencia en la que se condenó al actor a 40 años de prisión por “el cargo 3” y a 20 años por el cargo “4”, y se negó la posibilidad de apelar.

Relató el actor que en esa oportunidad el Fiscal del caso admitió que hubo cargos que “fueron agregados, suplementados después que el acusado fue extraditado a los Estados Unidos”. En razón a ello, el 30 de noviembre de 2018, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho que se elevara una nota de protesta a los Departamentos de Estado y de Justicia de Estados Unidos de América, con copia a la Corte de Apelaciones del Circuito 11, por la violación de la regla de especialidad y se ordenara la repatriación o que se efectuara un nuevo juicio, únicamente, por los hechos que fue solicitado en extradición y respetando las condiciones fijadas en la Resolución No. 24 de 2004. Señaló que el 20 de diciembre de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la solicitud, al considerar que no es posible intervenir para modificar las decisiones judiciales dictadas por autoridades judiciales de otros países. Aseveró que en agosto de 2019, el actor formuló una acción de tutela contra el Presidente de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho de Colombia con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados al “omitir la expedición de la nota de protesta ante las autoridades de los EU por la violación de la RDE, el debido proceso y la ley ex post facto”. En primera instancia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las autoridades demandadas han emitido las notas diplomáticas

siempre que las ha solicitado el actor, con el fin verificar el cumplimiento de la regla de especialidad y que no se hubieren incluido en el proceso judicial hechos ocurridos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida, al señalar que las actuaciones que se han adelantado son las procedentes en este caso y resulta imposible que el Estado colombiano intervenga en los procesos penales que se adelantan en otros países para perseguir las modificaciones de las decisiones que se adopten en los mismos.

2. Fundamentos de la acción El actor consideró que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, por la negativa por espacio de “casi seis años” de la entrega del concepto de la firma Valrom Consulting Services en el año 2013, que evidencia la violación a la regla de especialidad en el proceso judicial adelantado contra el actor por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co De otra parte, por no informar la existencia y el contenido del citado concepto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, cuando se dio respuesta a la acción de tutela formulada el 13 de agosto de 2019, haciendo incurrir en error a los jueces de tutela. Explicó que de haber conocido el documento, se hubiese evidenciado que “sí se violó la RDE, y se me juzgó y sentenció por hechos anteriores al 17 de

diciembre de 1997, ii) que Colombia debía elevar una nota de protesta y no más notas diplomáticas pidiendo una verificación que ya estaba confirmada, iii) que Colombia debe y puede intervenir ante las autoridades de los EU para perseguir la modificación de las determinaciones erróneamente adoptadas, iv) que la Regla 24 sí permite intervenir a Colombia como parte interesada en el proceso, y v) que por las anteriores razones se evidencia una violación al debido proceso por omisión plena al Cuestionario jurídico solicitado por las tres Entidades nacionales que se habían declarado sin facultad, competencia o conocimiento para hacer el análisis jurídico necesario, y el procedimiento a seguir en caso de confirmarse la violación”. En tercer término, por omitir la expedición de la nota de protesta por violación a la regla de especialidad, teniendo en cuenta que se desconocieron las condiciones impuestas en la Resolución No, 24 de 2004 que autorizó la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo. Al respecto, manifestó que “si Colombia no protesta yo no puedo apelar ante ninguna corte de los EU la violación al debido proceso que se materializó al violar la RDE”, pues solo a través de la nota de protesta puede tener el “standing” para alegar la violación de la regla de especialidad por medio de un recurso de apelación, conforme a lo establecido en la “Regla 24 Federal de Procedimiento Civil”. En cuarto lugar, indicó que el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la solicitud formulada en ese sentido el 30 de noviembre de 2018, al considerar que no tenía competencia para modificar decisiones judiciales proferidas por otros países, desconociendo lo expuesto por la firma Valrom Consulting Services, que señaló

que “la nota de protesta por parte de Colombia exigida por las cortes de apelaciones de los EU, es precisamente con el objeto/fin de ‘modificar las decisiones judiciales’ tomadas en violación del acuerdo de extradición”. Finalmente, sustentó la vulneración ius fundamental alegada en que se negó la intervención ante la Corte de apelaciones apoyando la solicitud de hábeas corpus No. 2255, por no acceder a solicitar ante la Corte de apelaciones que se revisara el caso del actor radicando las notas diplomáticas ND 14-004401 y 14-081142, y porque el Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano modificó y ocultó el contenido de la “Nota Verbal de 21 de junio de 2016” enviada por los Estados Unidos de América al Gobierno Colombiano señalando que el cargo tres había sido eliminado de la condena porque se encontraba relacionado con hechos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre 1997, no obstante, lo que realmente se señaló allí fue que en el proceso judicial y en la condena impuesta al actor se incluyó dicho cargo.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Que este Honorable Tribunal en uso de sus facultades legales y con fundamento en la documentación aquí aportada, tutele mi derecho al debido proceso violado por los Ministerios de Relaciones Exteriores (MRE) y Justicia y del Derecho (MJD)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co al ocultar la verdad probatoria dentro del Cuestionario para exponer argumentos

contrarios a la realidad en procura que me fuera negada la Acción, y en consecuencia, ordene al Gobierno Nacional encabezado por el Señor Presidente de la República se expida una nota de protesta ante el Gobierno de los EU por la violación de la RDE y demás condiciones impuestas por Colombia a mi extradición, lo que implicó la violación al debido proceso por parte de la autoridad americana durante mi proceso de juicio y sentencia”.

5. Trámite procesal Por auto de 26 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la Fiscalía General de la Nación y a la firma de abogados Valrom Consulting Services, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 35211 a 35220, todas de 30 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse una actuación temeraria, teniendo en cuenta que el actor ha presentado cuatro acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas entidades.

Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo exceden las competencias de la cartera ministerial, y en subsidio, pidió que se nieguen las pretensiones de la

demanda. Al respecto elaboró el siguiente cuadro en el que describe las acciones de tutela que ha formulado el actor: # 2013-019562019-00372-01 2020 -00313-00 2021-01838Expedient 00 (Tutela Nº2) (Tutela Nº3) 00 e (Tutela Nº1) (Tutela Nº4) Fecha de 07/11/2013 02/08/2019 06/11/2020 26/04/2021 recepción

Partes JOAQUÍN JOAQUÍN JOAQUÍN MARIO JOAQUÍN

MARIO MARIO VALENCIA MARIO

VALENCIA VALENCIA TRUJILLO VALENCIA TRUJILLO TRUJILLO TRUJILLO Presidente de la Ministerio de Presidente de la República – Presidente Relaciones República – Ministerio de la Exteriores Ministerio de de Justicia y del República – Justicia y del Derecho – Ministerio de 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: aguedavalenciat@hotmail.com, contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; ivanduque@presidencia.gov.co, secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; notificacionespenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, valromconsul@gmail.com; mircolombia1@aol.com, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7

www.consejodeestado.gov.co Derecho – Ministerio de Justicia Ministerio de Relaciones y del Relaciones Exteriores Derecho – Exteriores – Ministerio de Sala Relaciones Casación Penal Exteriores de la Corte suprema de Justicia Derechos Debido Debido proceso, Petición Debido invocados proceso, defensa. proceso vida, igualdad, petición Hechos Joaquín Joaquín Mario Joaquín Mario ordene al Mario Valencia Trujillo, Valencia Gobierno Valencia extraditado Trujillo, considera Nacional Trujillo, hacia los conculcado el encabezado extraditado EE. UU derecho por el hacia considera de petición Señor los EE. UU conculcados sus alegando presidente de considera derechos por el que el Ministerio la conculcados Gobierno de de República se sus Colombia por Justicia no ofreció expida derechos por haber respuesta de una nota de el sido juzgado por fondo a su protesta Gobierno de las petición de: ante el Colombia por autoridades “Emita una Gobierno de no judiciales nota de protesta los EU haber dado estadounidense ante el por la trámite s en DEPARTAMENT violación de oportuno a presunta O la sus trasgresión DE ESTADO Y RDE y peticiones en de la regla de DEPARTAMENT demás el especialidad O DE condiciones marco de su que rige JUSTICIA de los impuestas procedimiento su extradición. EEUU, por de extradición manifestando la Colombia a en su inconformidad del mi contra. gobierno extradición, colombiano lo frente a la que implicó la conducta de violación al sus autoridades debido en este proceso por caso, explicando parte de explícitamente la autoridad

cómo ocurrió la americana violación de la durante mi RDE proceso de […]” juicio y sentencia Pretensión Que el Que el Gobierno Que el Ministerio Que se Gobierno de de ordene al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co de Colombia Colombia eleve Justicia y el Gobierno exija “protestas Ministerio Nacional Gobierno de diplomáticas” de Relaciones encabezado los ante Exteriores se por el EE. UU el Gobierno de pronuncien sobre presidente de respuesta los la la ante las EE.UU. por la posibilidad de República a solicitudes presunta emitir expedir de la vulneración una “nota de una nota de Cancillería de la regla de protesta” protesta colombiana y especialidad en ante el Gobierno ante el que materia de de los Gobierno de se exija la extradición. EE. UU. los EE. anulación del UU por la juicio presunta efectuado en violación de Tampa, la Regla Florida. de especialidad. Autoridad Tribunal Tribunal Primera instancia: Consejo de judicial Superior Superior Juzgado Noveno Estadoque del Distrito del Distrito Civil Sala de lo resuelve Judicial de Judicial del Circuito de Contencioso

Bogotá. MP: de Bogotá. MP: Bogotá Administrativ

Oscar Dr. Segunda oFernando Luis Carlos Instancia: Sección Yaya Peña González Tribunal Superior Cuarta CP: Velásquez del Stella Distrito Judicial - Jeannette Sala Carvajal

Civil MP: Jorge Basto

Eduardo Ferreira Vargas Fecha y Mediante fallo Mediante fallo Mediante fallo del contenido del 19 de del 13 13 de

del noviembre de de agosto de noviembre de fallo 2013, el 2019 2020 Tribunal resolvió negar resolvió denegar resolvió por el negar por improcedente amparo solicitado improcedente por por el por considerar que derecho de misma no la petición no cumplía misma no conlleva una con el cumplía respuesta presupuesto con el favorable a la de presupuesto solicitud. subsidiarieda de Mediante fallo del d subsidiariedad 09 de diciembre de 2020, se confirma el contenido del de primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co instancia”, (…) Del mismo modo, se refirió a la acción de tutela con radicado No. 2020-01961-00, promovida por el actor con el fin de que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver la solicitud formulada el 4 de marzo de 2020, dirigida a obtener el concepto elaborado por la firma Valrom Consulting Services. Mediante sentencia de 4 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, por fallo de 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto evidenció que el 22 de julio de 2020 fue atendida la petición, remitiendo copia de lo solicitado. De otra parte, señaló que dentro del proceso de extradición, la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a emitir un concepto dentro del

término establecido y fungir como canal diplomático relacionado con la documentación allegada por los Estados intervinientes. En el mismo sentido, informó que en la Directiva Presidencial 07 de 2005 se establecieron las actuaciones que corresponde adelantar a las entidades en el seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos. En lo pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores, se asignó las siguientes actuaciones: “a) La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano deberá remitir la base de datos suministrada por el Ministerio de Justicia a las Embajadas y Oficinas Consulares competentes, señalando los condicionamientos exigidos por el Gobierno Nacional para cada caso en concreto. b) La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano deberá agregar en la base de datos suministrada por el Ministerio de Justicia la información relacionada con la Oficina Consular que le corresponde a cada extraditado, las solicitudes de asistencia consular y la gestión realizada por el Consulado respectivo. c) La Dirección de Asuntos Internacionales remitirá a la Dirección de Asuntos Internacionales y al Ministerio de Justicia y del Derecho las Notas Verbales del Estado requirente con los condicionamientos impuestos por el Gobierno de Colombia para la entrega del sujeto. d) La Embajada de Colombia acreditada para el Estado requirente solicitará a las entidades competentes, que se respeten las garantías ofrecidas por ese Estado al momento de juzgar al connacional extraditado. e) La Oficina Consular competente remitirá la Resolución de Extradición y la copia

de la Nota Verbal de Garantía del Gobierno requirente al fiscal o juez, resaltando la importancia del cumplimiento de estas; solicitará copia de la sentencia y prestará la asistencia consular, “si le es solicitada por el detenido colombiano”. f) Una vez se tenga

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