🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01838-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01838-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD /

PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad de partes, hechos y causa / PROCESO DE EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE NOTA DE PROTESTA / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede [L]a Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00372-01. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto. (…) A juicio de la Sala, la actuación del señor [A.G] resulta temeraria, máxime si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela. Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del

Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue el mismo quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello necesariamente no conduce a la imposición de una sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01838-01(AC)

Actor: JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo

86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, al omitir elevar una nota de protesta, por el desconocimiento del principio de especialidad y el incumplimiento a las condiciones fijadas en el trámite de autorización de su extradición. I.2.- Hechos Refirió que mediante Resolución núm. 24 de 25 de febrero de 2004, el Gobierno Nacional autorizó su extradición a los Estados Unidos de Norte América, con el fin de que compareciera a juicio por los delitos cometidos en ese país, relacionados con la importación y distribución de cocaína y lavado de dinero, por hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha desde la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos. 1 En adelante Sección Cuarta. Indicó que el 29 de junio de 2006, finalizó el juicio en su contra, el cual fue adelantado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en el que se incluyeron 22 actos predicados, que no estaban señalados en la solicitud de extradición formulada en la nota diplomática núm. 449, desconociendo de esta forma la regla de especialidad. Relató que en la condena se incluyeron hechos ocurridos en junio de 1997, esto es, antes del Acto Legislativo 01 de 1997, por medio del cual se autorizó la extradición a colombianos, por lo que, a pesar de haber apelado tal decisión con fundamento en la regla de especialidad, la

Corte de Apelaciones del Circuito núm. 11 la negó, al estimar que dicho principio sólo tiene aplicación cuando la extradición se sustenta en un tratado entre los dos países, por lo que el actor carecía de posición para imponer su aplicación. Sostuvo que por lo anterior, presentó distintas peticiones ante la Presidencia de la República y las carteras ministeriales accionadas, a fin de que se emitiera una nota de protesta por la violación a la regla de especialidad y el desconocimiento de las condiciones impuestas en su resolución de extradición, razón por la que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en marzo de 2011, presentó nota diplomática núm. 6747, por medio de la cual solicitó que se verificara el cumplimiento de la regla de especialidad en el juicio adelantado en su contra, ante lo cual, las autoridades de los Estados Unidos de América manifestaron que se cumplieron todas las condiciones impuestas para la extradición. Señaló que el 19 de noviembre de 2013, en respuesta a una petición formulada por su hermana, la Corte Suprema de Justicia exhortó al Gobierno Nacional, con el fin de que efectuara la verificación del cumplimiento de las condiciones fijadas en su extradición, razón por la que el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 6 de julio de 2016, le informó que, junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se realizaron actuaciones para atender su caso, entre otras, la solicitud de concepto jurídico sobre el asunto a la firma asesora del consultado de Colombia

en Washington. Expresó que como consecuencia de lo anterior, mediante Nota Diplomática núm. NDS-GAIC 14-004401, suscrita por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho de Colombia, se sostuvo que revisado el expediente se observó que los condicionamientos consignados en la resolución ejecutiva de extradición, no fueron tenidos en cuenta en su totalidad por el Fiscal del caso ni por la autoridad judicial de los Estados Unidos de Norte América que conoció del proceso, pues se incluyeron actos predicados que no fueron expuestos en su solicitud de extradición. Refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Nota Diplomática DN14-081142 de 31 de octubre de 2014, atendiendo un requerimiento efectuado por la Embajada Americana, expuso las irregularidades que se observaron en el juicio en su contra, con fundamento en el concepto emitido por la firma de abogados Valrom Consulting Services, que resolvió un cuestionario formulado por las carteras ministeriales accionadas y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en relación con el desconocimiento del principio de especialidad, cuestionario al cual solo tuvo acceso hasta el 7 de julio de 2020, dado que las accionadas se negaron a la entrega del mismo bajo el argumento de la reserva legal y en el que se evidenciaba que fue juzgado por hechos diferentes a los consignados en la resolución de extradición. Sostuvo que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, el 4 de agosto de 2017 resolvieron la moción de hábeas corpus invocada, en la que ordenaron dictar nueva sentencia, pero negaron los

reproches relativos a la violación de la regla de especialidad, razón por la que solicitó al Cónsul de Colombia en Orlando, Florida, acompañamiento en la audiencia que se llevaría a cabo el 13 de diciembre de 2017, con el objeto de que se garantizara el respecto de sus garantías, ante lo cual, recibió respuesta negativa, por estimar que ello excedía sus funciones de asistencia consular. Resaltó que el 13 de diciembre de 2017, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América dictaron nueva sentencia, en la cual fue condenado a 40 años de prisión por el “cargo 3” y a 20 años “por el cargo 4”, negándosele la posibilidad de apelar la decisión, aun cuando el Fiscal del caso admitió que hubo cargos que fueron agregados después de que fue extraditado a ese país. Refirió que por lo anterior, solicitó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho presentación de una nota de protesta a los Departamentos de Estado y Justicia de los Estados Unidos de América, con copia a la Corte de Apelaciones del Circuito 11, por desconocimiento de la regla de especialidad y con el fin de que se ordenara la repatriación o que se efectuara un nuevo juicio únicamente por los hechos que fue solicitado en extradición, esto es, de conformidad con las condiciones fijadas en la Resolución núm. 24 de 2004, petición que fue denegada por dicha entidad el 20 de diciembre de 2018, al estimar que no era posible intervenir para modificar una condena judicial de otro país. Manifestó que promovió acción de tutela contra el Presidente de la República y las carteras ministeriales accionadas, con el fin de que se

amparan sus derechos fundamentales, por la omisión en la expedición de la nota de protesta ante las autoridades de los Estados Unidos de América, solicitada, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en providencia de 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la acción, al estimar que las autoridades emitieron las notas diplomáticas siempre que las solicitó, con el fin de verificar el cumplimiento de la regla de especialidad, decisión que fue confirmada en fallo de 25 de septiembre de esa misma anualidad, por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, puso de presente que se encuentra recluido en la Institución Correccional Federal Oakdale II, Luisiana de los Estados Unidos de América. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las accionadas vulneraron su derecho fundamental invocado al omitir expedir la nota de protesta por el desconocimiento de la regla de especialidad, comoquiera que no se cumplieron las condiciones impuestas en la Resolución núm. 24 de 2004, por medio de la cual se autorizó su extradición; además, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al negar la nota de protesta el 20 de diciembre de 2018, desconoció lo expuesto por la firma Valrom Consulting Services. Arguyó que se debió acceder a la solicitud de apoyar ante la Corte de Apelaciones, a fin de que se revisara el asunto, aportando las Notas Diplomáticas ND 14-004401 y 14-081142; además, el Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano no fue claro al establecer que uno de los cargos fue incluido en el proceso judicial, y

por lo tanto, en la condena impuesta. Finalmente, advirtió que las autoridades accionadas pasaron por alto el concepto emitido por la firma Valrom Consulting Services, el cual, por demás, fue dado a conocer seis años después y que daba cuenta que se violó la regla de especialidad en el proceso adelantado en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América; además, omitieron informar sobre la existencia y contenido del mencionado concepto a las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela, haciendo incurrir en error a los jueces constitucionales, pues de haberse conocido tal documento, se hubiese observado la violación. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “[…] Que este Honorable Tribunal en uso de sus facultades legales y con fundamento en la documentación aquí aportada, tutele mi derecho fundamental al debido proceso violado por los Ministerios de Relaciones Exteriores (MRE) y Justicia y del Derecho (MJD) al ocultar la verdad probatoria dentro del Cuestionario para exponer argumentos contrarios a la realidad en procura que me fuera negada la acción, y en consecuencia, ordene al Gobierno Nacional encabezado por el Señor Presidente de la República se expida una nota de protesta ante el Gobierno de los EU por la violación de la RDE y demás condiciones impuestas por Colombia a mi extradición, lo que implicó la violación al debido proceso por parte de la autoridad americana durante mi proceso de juicio y sentencia […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuando se

configura una actuación temeraria, dado que el actor ya ha promovido varias acciones de tutela bajo los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades. En ese mismo sentido, sostuvo que el actor promovió acción de tutela2 contra esa cartera ministerial, con el fin de que se ordenara resolver la solicitud formulada el 4 de marzo de 2020, tendiente a obtener el concepto elaborado por la firma Valrom Consulting Service, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 4 de junio de 2020, denegó las pretensiones, y en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en providencia de 6 de agosto de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela exceden las competencias de dicha cartera ministerial. Por último, advirtió que ha atendido las solicitudes formuladas por el actor, a fin de hacer seguimiento a las condiciones establecidas para su extradición, además, en lo que se refiere a la expedición de comunicaciones diplomáticas relacionadas con situaciones jurídicas de connacionales extraditados, se deben realizar en estricto cumplimiento a 2 Identificada con el número único de radicación 2020-01961-00. lo previsto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando ha brindado la asistencia consular requerida, en el marco de las competencias asignadas en la ley.

I.5.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare improcedente la presente acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para resolver las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, cuenta con mecanismos de defensa expuestos para tal fin en el país que se encuentra extraditado. Por último, relató que a través de las sentencias de tutela de 13 de noviembre y 19 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se destacó que en múltiples oportunidades las accionadas le han informado al actor que, en virtud de la soberanía de cada Estado, no le corresponde al Estado Colombiano la revisión de una sentencia extranjera, sino que su actuación se circunscribe a utilizar los canales diplomáticos correspondientes para obtener un pronunciamiento del país requerido y así, transmitir al peticionario la respectiva respuesta; razón por la que el desacuerdo con las respuestas emitidas a las múltiples solicitudes, no significan per se, una vulneración a los derechos fundamentales. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se le desvincule del presente mecanismo constitucional, toda vez que no se le atribuye ninguna acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del actor. I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación también solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que

los reproches constitucionales versan sobre hechos en los cuales no tiene injerencia alguna. I.6.3.- La firma de abogados Valrom Consulting Services pese a ser notificada en debida forma de la presente acción de tutela, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que se configuró una actuación temeraria en el asunto, toda vez que el actor a sabiendas que ya había obtenido respuesta judicial a sus inconformidades, acudió nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones expuestas en otras acciones de tutela.

En primer lugar, el a quo refirió que la pretensión formulada ya fue propuesta en una acción de tutela anterior, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones en las que se denegó el amparo solicitado, al considerar que el Gobierno Nacional ha presentado notas diplomáticas y requerimientos ante el Gobierno de los Estado Unidos de América a fin de verificar si dentro del proceso judicial se respetó el principio de especialidad y si las condenas impuestas corresponden a hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, por lo que no existió omisión alguna por parte de las autoridades accionadas. En ese orden de ideas, sostuvo que en las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, hechos,

pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de una nueva demanda. Ahora, en cuanto a las referidos fallos de tutela de 13 de agosto y 23 de noviembre de 2019, expuestos por el actor en el escrito de tutela, sobre los cuales refirió que las autoridades accionadas al contestar la demanda omitieron informar sobre la existencia del concepto emitido e hicieron incurrir en error a los jueces de tutela, señaló que aun cuando el concepto de 16 de diciembre de 2013, emanado de la firma Valrom Consulting Services fue entregado al actor hasta el 22 de julio de 2020, esto es, con posterioridad al trámite constitucional del año 2019, tal circunstancia no justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones, comoquiera que ello se trata de un concepto emitió por una firma de abogados que fue consultada por los entes ministeriales para definir las acciones a ejecutar con el fin de atender las solicitudes del actor, el cual no es obligatorio para el Estado Colombiano. En ese orden de ideas, refirió que el actor estructuró los fundamentos de su solicitud de amparo a partir del criterio jurídico de los abogados de la citada firma, sin que tal aspecto lo habilite para formular una nueva acción de tutela para determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, con la presunta omisión de ejecutar las acciones necesarias, procedentes y dentro del límite de sus competencias, dirigidas a reclamar ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América el respeto por el principio de especialidad y la garantía de no ser juzgado por hechos

anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo, no se configuró la acción temeraria en el asunto, comoquiera que las acciones de tutela presentadas con anterioridad no comparten identidad de hechos ni pretensiones con la presente.

Refirió que, aun cuando ha promovido cuatro acciones de tutela, se han presentado por varios temas y actores accionados, diferente es que la judicatura, por causa de integración de la litis, haya vinculado a las mismas entidades, posiblemente por el petitum (Nota de protesta), o porque en la causa petendi siempre surge el Ministerio de Relaciones Exteriores como el único y principal obstáculo para que el Estado Colombiano, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política, cumpla sus funciones. Advirtió que no es posible endilgarse mala fe en su actuar, cuando lo pretendido es la protección de sus derechos a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso y demás derechos inherentes al ser humano, además, no es dable declararse una acción temeraria en el asunto, dado que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, deben analizarse las condiciones particulares de los demandantes. Por lo anterior, solicitó que al no configurarse la temeridad, se analicen los planteamientos formulados y se dirima la controversia expuesta, que ha negado sistemáticamente la verdad y su derecho a defenderse en el

juicio llevado a cabo por las autoridades de los Estados Unidos de América. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la

sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del

trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que los reproches expuestos en el escrito de tutela fueron endilgados al Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que fue a dicha entidad a la cual le fue solicitada la nota de protesta, junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, no es dable acceder a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala tampoco accederá a la misma, en razón a que fue vinculada al proceso en calidad de tercera interviniente, por ser la autoridad judicial que resolvió en segunda instancia la acción de tutela formulada por el actor bajo el número único de radicación 2019-00372-01. Finalmente, tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, dado que tal entidad fue vinculada en calidad de tercera interviniente, a prevención, en tanto que puede asistirle interés en las resultas del proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, al omitir elevar una nota de protesta, por el desconocimiento del principio de especialidad y el incumplimiento a las condiciones fijadas en el trámite de autorización de su extradición. El actor alega que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que omitieron expedir la nota de protesta por el desconocimiento de la regla de especialidad, 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». pues no se cumplieron las condiciones impuestas en la Resolución núm. 24 de 2004, por medio de la cual se autorizó su extradición; además, el

Ministerio de Justicia y del Derecho, al negar la nota de protesta el 20 de diciembre de 2018, desconoció lo expuesto por la firma Valrom Consulting Services. Arguyó el actor que se debió acceder a la solicitud de apoyar ante la Corte de Apelaciones, a fin de que se revisara el asunto, aportando las Notas Diplomáticas ND 14-004401 y 14-081142; además, el Director de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano no fue claro al establecer que uno de los cargos fue incluido en el proceso judicial, y por lo tanto, en la condena impuesta. Finalmente, advirtió que las autoridades accionadas pasaron por alto el concepto emitido por la firma Valrom Consulting Services, el cual, por demás, fue dado a conocer seis años después y que daba cuenta que se violó la regla de especialidad en el proceso adelantado en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América; además, omitieron informar sobre la existencia y contenido del mencionado concepto a las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela, haciendo incurrir en error a los jueces constitucionales, pues de haberse conocido tal documento, se hubiese observado la violación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que se configuró una actuación temeraria en el asunto, toda vez que el actor a sabiendas que ya había obtenido respuesta judicial a sus inconformidades, acudió nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones expuestas en la

acción de tutela identificada con el número único de radicación 201900372-01, sin una justificación que habilite la presentación de una nueva solicitud de amparo. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo, no existe identidad de hechos ni pretensiones frente a ninguna de las tutelas presentadas; además, aun cuando ha promovido cuatro acciones de tutela, se han presentado por varios temas y actores accionados, diferente es que la judicatura, por causa de integración de la litis, haya vinculado a las mismas entidades, posiblemente por el petitum (Nota de protesta), o porque en la causa petendi siempre surge el Ministerio de Relaciones Exteriores como el único y principal obstáculo para que el Estado Colombiano, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política, cumpla sus funciones. Añadió el actor que no es posible endilgarse mala fe en su actuar, cuando lo pretendido es la protección de sus derechos a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso y demás derechos inherentes al ser humano, máxime cuando, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, deben analizarse las condiciones particulares de los demandantes. Por lo anterior, solicitó que al no config

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...