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CE-11001-03-15-000-2021-01841-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01841-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió a partir del día siguiente al acto de posesión de [M.N.L.G.], esto es, el 1 de marzo de 2017, por ello, tenía hasta el 2 de marzo de 2019 para interponer la demanda. Como la solicitud de conciliación fue radicada el 1 de abril de 2019, luego de trascurridos los dos años para interponer el medio de control, la demanda es extemporánea. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la

valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01841-01(AC)

Actor: MARÍA NIDIA LOSADA GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por María Nidia Losada Gutiérrez contra la providencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un Juez Administrativo de Bogotá que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la acción que interpuso la solicitante para reclamar los perjuicios derivados por la tardanza en el nombramiento y posesión en una planta de personal. Se afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial. ANTECEDENTES El 21 de abril de 2021, María Nidia Losada Gutiérrez, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Sesenta Administrativo de Bogotá para que se infirmará el auto del 16 de julio de 2020 y la providencia que la confirmó, proferida el 4 de febrero de 2021, que rechazaron la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa, para reclamar los perjuicios derivados por la tardanza en el nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial, pues no se tuvo en cuenta que el daño que se reclama es de tracto sucesivo. Indicó que cuando terminó su periodo de prueba fue nombrada en un área distinta a la que concursó y ganó, por ello, hasta ese momento conoció del daño que se le estaba causando.

El 29 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Juez Sesenta Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados y que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario y no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Explicó que el daño que se alegó cesó con la posesión de la demandante en el cargo público y en ese mismo momento la actora conoció del presunto daño. El 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 2 de agosto de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 27 de mayo de 2021, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió a partir del día siguiente al acto de posesión de María Nidia Losada Gutiérrez, esto es, el 1 de marzo de 2017, por ello, tenía hasta el 2 de marzo de 2019 para interponer la demanda. Como la solicitud de conciliación fue radicada el 1 de abril de 2019, luego de trascurridos los dos años para interponer 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. el medio de control, la demanda es extemporánea.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la

controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de María Nidia Losada Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Sesenta Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

LCS/MCS

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