🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01843-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01843-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ETAPAS DEL PROCESO – No se han omitido / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Irregularidad carece de fundamento puesto que no se ha proferido la providencia para ser notificada / INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No se ha proferido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente a los reparos propuestos por la actora, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su Secretaría informaron que, a la fecha del informe de la referencia, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de radicado núm. 2020-00467-00, por ende, no se ha omitido ninguna etapa procesal o el procedimiento de notificación de las providencias. (…) Señaló que los memoriales de fechas de 14 de enero de 2021, 27 de enero de 2021 y 23 de marzo de 2021, presentados por la parte actora, fueron radicados contra una providencia inexistente, no obstante, frente a sus solicitudes de complementación del recurso de reposición y fijación del traslado del recurso, afirmó que sus solicitudes “[…] serán analizadas y decididas mediante providencia judicial […]”. Finalmente, expresó que, el defecto fáctico alegado por la actora y relacionado con la pretermisión del procedimiento de notificación, carece de fundamento probatorio que “[…] permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

[…]”. Al respecto, la Sala observa que, una vez revisada la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000202000467-00, le asiste razón al Tribunal demandado, en la medida en que se advierte que no existe el auto de 16 de diciembre de 2020, en relación con el cual la actora adujo i) desconoce su contenido y, en consecuencia, ii) no ha podido ejercer su derecho de defensa. (…) De conformidad con lo expuesto, se observa que en el proceso mencionado supra no se presentaron las irregularidades procesales que adujo la actora y que están relacionadas con una indebida notificación del auto de 16 de diciembre de 2020, puesto que dentro de ese proceso a la fecha no se ha proferido auto que defina sobre su admisión, es decir, el auto de 16 de diciembre en relación con el cual la actora señala una indebida notificación y que la condujeron a presentar algunos memoriales (recurso de reposición, solicitud de complementación de la notificación y consulta de estado, fijación del traslado del recurso), no existe. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental absoluto que alegó la actora, en la medida en que no ha omitido notificar en debida forma el auto de 16 de diciembre de 2020, toda vez que, esta providencia no existe y sobre la admisibilidad del medio de control no se ha proferido decisión alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01843-00(AC)

Actor: SHARING CLUB LTDA.

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no resolver las peticiones de 14 de enero de 2021 y 18 de marzo de 2021, por medio de las cuales solicitó se le diera a conocer el contenido del auto de 16 de diciembre de 2020 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000202000467-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio,

al no resolver las peticiones de 14 de enero de 2021 y 18 de marzo de 2021, por medio de las cuales solicitó se le diera a conocer el contenido del auto de 16 1 Documento denominado “5ED_CONSEJODEESTADOABRIL162021 (.pdf)”. Archivo aportado en forma digital. de diciembre de 2020 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000202000467-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 6 de octubre de 20202, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Anapoima, la cual, le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, proceso que se identificó con el número único de radicación 250002337000202000467-00.

4. Señaló que la autoridad judicial mencionada supra, profirió auto de 16 de diciembre de 2020 sobre la admisibilidad de la demanda y, posteriormente, en fecha de 18 de diciembre de 2020, se fijó estado de dicha providencia sin que “[…] se hiciera en el mismo alusión alguna a la materia, contenido, ni sentido con que se profirió dicho interlocutorio ni se insertara el texto del mismo […]”.

5. Manifestó que, el 14 de enero de 2021, presentó escrito mediante el cual le

solicitó a la Subsección C de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “[…] se me diera a conocer el texto de la citada providencia […]”, petición frente a la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad demandada no ha dado respuesta.

6. Por otra parte, indicó que, el 14 de enero de 2021 y el 18 de marzo de 2021, la actora presentó dos escritos mediante los cuales le solicitó la Secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación accionada que “[…] se me hiciese llegar el texto de la aludida providencia notificada por estado del 18 de diciembre de 2020 2 La Sala aclara que, pese a que la parte actora hace referencia a esta fecha de radicación, revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el número único de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al 250002337000202000467-00, tiene como fecha de radicación de la demanda el 23 de octubre de 2020. 3 La Sala advierte que, una vez revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se encontró que el proceso de radicado núm. 250002337000202000467-00, correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”, peticiones que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, tampoco han sido resueltas.

La solicitud de tutela Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en los hechos expuestos y en el derecho invocado comedidamente

solicito de esa Alta Corporación se sirva amparar los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y de audiencia, así como el del libre acceso a la Administración de Justicia que le fueron desconocidos y pretermitidos a mi poderdante con las irregularidades y omisiones que dejo pormenorizadamente expuestos […]”.

8. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, sin embrago, de sus argumentos, la Sala advierte que el defecto al que hace referencia la actora es un defecto procedimental absoluto, toda vez que alegó una “[…] pretermisión del procedimiento establecido para las notificaciones por estado de las providencias interlocutorias, con pretermisión del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial y, de la verdad material sobre los ritualismos y normas de contenidos adjetivos y formalistas con violación palmaria de las garantías constitucionales […] Las reseñadas pretermisiones son consecuencias directas de inaplicación por omisión de la normatividad contenida en el Decreto Legislativo n° 806 de 4 de junio de 2020 […] Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente

[…]”.

9. Igualmente, indicó que: “[…] A consecuencia de la falta de respuesta a las aludidas solicitudes remitida a la Colegiatura accionada y a su Secretaria por la parte demandante en tal contencioso de nulidad no ha tenido como establecer si su demanda fue admitida o inadmitida y

en este último caso por qué omisiones, contradicciones, inconsistencias o peticiones improcedentes o mal presentadas ni cuales fueron los tópicos por los que en este último evento se ordenara subsanarla dentro del término establecido al efecto […]”. Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Municipio de Anapoima, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada

11. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, esta Corporación no vulneró los derechos fundamentales aducidos por la accionante, por cuanto, a la fecha del informe de la referencia, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de radicado núm. 2020-00467-00, por ende, no se ha omitido ninguna etapa procesal o el procedimiento de notificación de las providencias. 11.1. Indicó que: “[…] 1. El 23 de octubre de 2020 la sociedad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Anapoima.

2. La demanda fue radicada bajo el n.° 25000-23-37000-2020-00467-00 y repartida

a la magistrada doctora Gloría Isabel Cáceres Martínez, Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. El proceso ingresó al despacho de la magistrada el 23 de noviembre de 2020.

4. El 14 de enero de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó memorial a través del buzón electrónico

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto denominó «REPOSICIÓN AUTO INADMISORIO», adjuntando tres archivos dentro del cual se indicó como referencia el proceso n.° 25000233700020200046700, contentivo de: i) un recurso de reposición contra auto de 16 de diciembre de 2020; ii) solicitud de complementación notificación auto de 16 de diciembre de 2020 y, iii) Consulta estado Tribunal. Memorial que fue registrado en el sistema SAMAI el día 15 de enero del presente año.

5. El 27 de enero de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó memorial a través del buzón electrónico

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto denominó «DOCUMENTO DARIO ALDANA», adjuntando un archivo dentro del cual se indicó como referencia el proceso n.° 25000233700020200046700, contentivo de una solicitud de fijación traslado del recurso de reposición. Memorial que fue registrado en el sistema SAMAI el día 27 de enero del presente año.

6. El 23 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó memorial a través del buzón electrónico

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto denominó

«25000233700020200046700», adjuntando un archivo dentro del cual se indicó como referencia el proceso n.° 25000233700020200046700, contentivo de una solicitud de fijación traslado del recurso de reposición. Memorial que fue registrado en el sistema SAMAI en la misma fecha.

7. El 15 de abril del presente año el Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez registró acta de compensación, en la cual consta que el caso n.° 25000-2337000-2020-00467-00 se entrega por compensación al despacho del Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. El caso pasó a Secretaría para el cambio de ponente.

8. En la misma fecha, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el cambio de ponente, a través del sistema SAMAI

9. El 29 de abril de 2021, el caso n.° 25000-2337000-2020-00467-00 pasó al Despacho del suscrito magistrado. […]”. 11.2. Señaló que los memoriales de fechas de 14 de enero de 2021, 27 de enero de 2021 y 23 de marzo de 2021, presentados por la parte actora, fueron radicados contra una providencia inexistente, no obstante, frente a sus solicitudes de complementación del recurso de reposición y fijación del traslado del recurso, afirmó que sus solicitudes “[…] serán analizadas y decididas mediante providencia judicial […]”. 11.3. Igualmente, expresó que, el defecto fáctico alegado por la actora y relacionado con la pretermisión del procedimiento de notificación, carece de

fundamento probatorio que “[…] permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […]”.

12. La Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, una vez verificadas las actuaciones del proceso de referencia en el caso sub examine, encontró en el sistema de Radicación y Consulta de Procesos SAMAI los siguientes registros: “[…] 1. Radicación Demanda: 23 de octubre de 2020

2. Ingreso al Despacho: 23 de noviembre de 2020 (H. Magistrada Dra. Gloria Isabel

Cáceres Martínez).

3. Radicación memorial Demandante 15 de enero: recurso de reposición contra auto de fecha 16 de diciembre de 2020 (no se encuentra auto proferido en esa fecha).

4. Radicación memorial Demandante 27 de enero 2020: Solicitud fijación recurso.

5. Radicación memorial Demandante 23 de marzo de 2021: Solicitud traslado recurso de reposición.

6. Envío expediente a Secretaría por compensación el día 15 de abril de 2021 efectuada por el Despacho de la H. Magistrada, Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez

[…]”.

13. El Alcalde del Municipio de Anapoima guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de

20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197. Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no resolver las peticiones de 14 de enero de 2021 y 18 de marzo de 2021, por medio de las 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 7 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

cuales solicitó se le diera a conocer el contenido del auto de 16 de diciembre de 2020 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000233700020200046700.

17. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

19. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

20. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

21. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.

22. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 9 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto

23. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

24. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios

25. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 25.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000202000467-00.

Solución del caso concreto

26. La actora en su escrito de tutela indicó que, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al no resolver las peticiones de 14 de enero de 2021 y 18 de marzo de 2021, por medio de las cuales solicitó se le diera a conocer el contenido del auto de 16 de diciembre de 2020 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002337000202000467-00.

27. Para tal efecto, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que la actora cuestiona un defecto procedimental absoluto, toda vez que alegó una “[…] pretermisión del procedimiento establecido para las notificaciones por estado de las providencias interlocutorias, con pretermisión del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial y, de la verdad material sobre los

ritualismos y normas de contenidos adjetivos y formalistas con violación palmaria de las garantías constitucionales […] Las reseñadas pretermisiones son consecuencias directas de inaplicación por omisión de la normatividad contenida en el Decreto Legislativo n° 806 de 4 de junio de 2020 […] Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente […]”.

28. Igualmente, indicó que: “[…] A consecuencia de la falta de respuesta a las aludidas solicitudes remitida a la Colegiatura accionada y a su Secretaria por la parte demandante en tal contencioso de nulidad no ha tenido como establecer si su demanda fue admitida o inadmitida y en este último caso por qué omisiones, contradicciones, inconsistencias o peticiones improcedentes o mal presentadas ni cuales fueron los tópicos por los que en este último evento se ordenara subsanarla dentro del término establecido al efecto […]”.

29. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”11.

30. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró12: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los

juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”.

31. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

32. Frente a los reparos propuestos por la actora, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su Secretaría informaron que, a la fecha del informe de la referencia, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de radicado núm. 2020-00467-00, por ende, no se ha omitido ninguna etapa procesal o el procedimiento de notificación de las providencias.

33. Indicó que: “[…] 1. El 23 de octubre de 2020 la sociedad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Anapoima.

2. La demanda fue radicada bajo el n.° 25000-23-37000-2020-00467-00 y repartida

a la magistrada doctora Gloría Isabel Cáceres Martínez, Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3. El proceso ingresó al despacho de la magistrada el 23 de noviembre de 2020.

4. El 14 de enero de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó memorial a través del buzón electrónico

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto denominó «REPOSICIÓN AUTO INADMISORIO», adjuntando tres archivos dentro del cual se indicó como referencia el proceso n.° 25000233700020200046700, contentivo de: i) un recurso de reposición contra auto de 16 de diciembre de 2020; ii) solicitud de complementación notificación auto de 16 de diciembre de 2020 y, iii) Consulta estado Tribunal. Memorial que fue registrado en el sistema SAMAI el día 15 de enero del presente año.

5. El 27 de enero de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó memorial a través del buzón electrónico

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto denominó «DOCUMENTO DARIO ALDANA», adjuntando un archivo dentro del cual se indicó como referencia el proceso n.° 25000233700020200046700, contentivo de una solicitud de fijación traslado del recurso de reposición. Memorial que fue registrado en el sistema SAMAI el día 27 de enero del presente año.

6. El 23 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó memorial a través del buzón electrónico

rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto denominó «25000233700020200046700», adjuntando un archivo dentro del cual se indicó como referencia el proceso n.° 25000233700020200046700, contentivo de una solicitud de fijación traslado del recurso de reposición. Memorial que fue registrado en el sistema SAMAI en la misma fecha.

7. El 15 de abril del presente año el Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez registró acta de compensación, en la cual consta que el caso n.° 25000-233700

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...