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CE-11001-03-15-000-2021-01848-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01848-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Corre desde la ocurrencia del daño o se tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La sentencia reprochada indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa corre desde la ocurrencia del daño o cuando la solicitante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es decir, desde cuando adquirió el predio y conoció de la existencia de las torres de conducción de energía eléctrica. El predio se adquirió el 12 de abril de 2006 y el término corrió hasta el 14 de abril de 2008, día hábil siguiente. Como la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2012, operó la caducidad. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida

por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01848-00(AC)

Actor: CARMEN SMITH GRANADOS DE ACELAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Smith Granados de Acelas contra el Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia de un juez administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por unas torres de conducción de energía eléctrica que no le permiten construir en un lote de su propiedad. Se afirma que la decisión controvertida

vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la dignidad humana, a una vivienda digna y al debido proceso. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2021, Carmen Smith Granados de Acelas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se infirmara el fallo del 25 de marzo de 2021 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso para reclamar los perjuicios causados con ocasión de unas torres de conducción de energía eléctrica de alta tensión instaladas en su predio, que impedían la construcción de una vivienda. Adujo que el fallo controvertido vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la dignidad humana, a una vivienda digna y al debido proceso, pues contó el término de caducidad de la acción desde la compra del predio afectado, cuando para esa fecha le era imposible conocer el daño. El 28 de abril de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., tercera con interés, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno, que la decisión controvertida se ajustó a derecho y que la tutela se funda en el desacuerdo de la accionante con la decisión.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que denegó una demanda de reparación directa por haber operado la caducidad.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que

la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La sentencia reprochada indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de reparación directa corre desde la ocurrencia del daño o cuando la solicitante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es decir, desde cuando adquirió el predio y conoció de la existencia de las torres de conducción de energía eléctrica. El predio se adquirió el 12 de abril de 2006 y el término corrió hasta el 14 de abril de 2008, día hábil siguiente. Como la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2012, operó la caducidad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al

proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carmen Smith Granados de Acelas contra el Tribunal Administrativo de Santander. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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