CE-11001-03-15-000-2021-01849-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01849-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para acreditar los yerros señalados / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE
CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En trámite Sea lo primero advertir, que aun cuando el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera transgredidos por la Sección Primera de esta Corporación, con ocasión de la expedición de las sentencias que decidieron en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura seguido contra él, lo cierto, es que la lectura del escrito de tutela no permite avizorar un desarrollo de los cargos a cada una de las decisiones en forma individual, teniendo en cuenta las particularidades de los procesos. Contrario a ello, el texto se resume en un compendio de los argumentos esgrimidos dentro de los procesos, en los escritos de contestación de la demanda y apelación. Se recuerda que la acción de tutela busca la protección de los derechos de rango constitucional, frente a la acción u omisión de las autoridades
públicas o privadas, lo cual resulta coherente con lo expuesto en precedencia, en relación con la tutela contra providencia judicial. Así las cosas, la Sala no encuentra que el actor haya agotado la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar los yerros señalados, pues pretende una revisión de instancia en un asunto difuso, que encuentra sustento en meras discrepancias con el estudio realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera, en cada uno de los asuntos, con base en una crítica genérica que no fue aterrizada a cada asunto en concreto. (…) El [actor], señaló que el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por esa autoridad judicial, dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2019-00916-01. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 4 de febrero de 2021, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto al enfoque fáctico y jurídico con el que se resolvió el asunto. En ese entendido, es de reiterar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo en concreto contra la decisión atacada, contrario a ello, el amparo se traduce en un compendio de los argumentos que se dieron y
debatieron al interior del asunto ordinario y, cuyo estudio en primera y segunda instancia resultaron contrarios a los intereses del accionante, por lo que ahora, acude a la instancia constitucional, a fin de propender por un juicio de corrección. (…) El [actor], alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia del presunto error sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en que incurrió el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del radicado 68001-23-33000-2021-00893-01. Dicho lo anterior, la Sala estima que el [actor] pretende el amparo de sus derechos, en detrimento del curso normal del proceso; así, es de destacar que la sentencia mencionada no se encuentra en firme, comoquiera que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de aclaración. En efecto, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el [actor], mediante escrito de 12 de abril de 2021 solicitó la aclaración de la providencia. Asimismo, revisado el aplicativo SAMAI se evidencia que la autoridad judicial registró proyecto de auto el 28 de abril de 2021, por lo que tal decisión aun es objeto de discusión. Así las cosas, se tiene que la firmeza de una providencia cuya aclaración se haya solicitado, queda en suspenso, hasta que tal petición fuese resuelta, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. En ese orden, toda vez que el actor solicitó la aclaración de la providencia, tiene la carga
de esperar a su resolución, en forma previa a acudir a la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01849-00(AC)
Actor: EMEL DARÍO HERNACHE BUSTAMANTE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Emel Darío Hernache Bustamante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de
Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Emel Darío Hernache Bustamante, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Primera, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución política, en que incurrieron al dictar las sentencias de 25 de febrero de 2020 y 11 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33000-2019-00893-01 y de 13 de mayo de 2020 y 4 de febrero de 2021, en el proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 68001-23-33-0002019-00916-01.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con base en los argumentos expuestos con anterioridad, por estar demostradas las causales de procedencia de la acción de amparo, solito a los honorables Consejeros, acceder a las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander y la sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las sentencias que aquí acuso incurrieron en violación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido (sic) consagrado en el artículo 40,debido proceso del artículo 29 y artículo 83 que consagra el principio de buena fe, así como la regla del precedente horizontal que tenía establecido el respeto de los derechos de quienes actúan al amparo de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Emel Hernache, que resultaron de la forma ya explicada. (sic)
3. Dejar sin validez las sentencias proferidas por el Tribunal de Santander (sic) y por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes que el mismo Consejo de Estado, con fuerza vinculante, y especialmente con aplicación de los principios del derecho penal y haciendo la valoración razonable de las pruebas que se dejaron de valorar, en los términos
que se determine en la sentencia de tutela.
4. Subsidiariamente solicito, en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, se amparen los derechos del accionante Emel Hernache a terminar el período Constitucional de Diputado de Santander, toda vez que su elección en dicha posición, tuvo ocurrencia cuando no se había declarado la pérdida de investidura de Concejal, por lo que su acto de elección se encuentra investido de la presunción de legalidad y corresponde a la voluntad de sus electores”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Emel Darío Hernache Bustamante fue elegido como Concejal del municipio de Barrancabermeja, para el período Constitucional 2016-2019.
La señora Lida Mercedes Rangel Ramírez, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra los señores Emel Darío Hernache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, en la que solicitó fuesen despojados de su condición de concejales, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, referente a indebida destinación de dineros públicos. Lo anterior, debido a que los demandados, quienes fueron integrantes de la Mesa Directiva de la Corporación en 2016, aprobaron el pago de una suma de dinero al Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET. El asunto se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2019-00916-00 y su
conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 declaró probada la causal expuesta en la demanda, en consecuencia, declaró la pérdida de investidura de los concejales en comento. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, con providencia de 4 de febrero de 2021 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) confirmó la decisión impugnada. Por otro lado, el señor Edwin Leandro Sánchez Castaño presentó demanda, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, contra los señores Emel Darío Hernache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, en la que pidió fuesen despojados de su condición de concejales, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, destinación indebida de recursos públicos. Lo anterior, como consecuencia que en su condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal, autorizaron pagos a título de auxilios educativos, becas y donaciones, a favor del Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET. El asunto se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2019-00893-01 y su conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 declaró probado el cargo de la demanda, en consecuencia, dispuso la pérdida de investidura de los
demandados, quienes presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante providencia de 11 de febrero de 2021 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez) confirmó la decisión apelada. Los demandados, mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2021 solicitaron la aclaración, corrección o complementación de la sentencia, petición pendiente de resolución. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Bajo el contexto anterior, puso de presente que la autoridad judicial decidió los asuntos sometidos a su consideración, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, cuando de suyo, el proceso de pérdida de investidura debe tener como objeto de estudio, el comportamiento del servidor público, es decir, se debe abordar desde el elemento subjetivo de la conducta. A ese efecto, expuso que, como integrante del Concejo Municipal de Barrancabermeja, profirió los actos, con base en los cuales se sustentó la sanción impuesta, bajo la égida de la buena fe y con el convencimiento que contaban con el respaldo legal que permitieran transferir los dineros al Sindicato Único de Trabajadores del Estado. Sentenció que existía un acuerdo previo, celebrado por el ente territorial y el referido sindicato, con base en el cual se autorizaron las erogaciones, situación que resultaba del curso ordinario de las actividades de la Corporación, debido a que eran pagos recurrentes y practicados durante diferentes administraciones. Así las cosas, adujo que las providencias cuestionadas efectúan un estudio del
caso, bajo la concepción de culpa propia del derecho civil, cuando lo cierto es que vía jurisprudencia, ese concepto ha tomado otros matices, en tratándose de asuntos disciplinarios. Afirmó que el Consejo de Estado – Sección Primera desconoció el precedente horizontal trazado en la sentencia de 9 de marzo de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés)1, que obligaba a estudiar las condiciones en que se encontraba el disciplinado, en ese orden, refirió que la autoridad judicial no evaluó situaciones como que era la primera vez que era elegido para una Corporación colegiada de esa naturaleza, su nulo conocimiento del Derecho y los factores exógenos, tales como que las erogaciones eran algo del curso normal de las actividades del cabildo. Manifestó que el precedente judicial con el cual la autoridad judicial desató el asunto, no es aplicable al caso en concreto, puesto que este hace referencia a la entrega de unos bonos navideños y no, como en el caso concreto, en la satisfacción de compromisos previamente adquiridos por el ente. Arguyó que la Sección Primera de esta Corporación, realizó una valoración indebida del testimonio rendido por el señor Vladimir Ariza Cardozo, asesor jurídico del Concejo de Barrancabermeja, del cual se desprende el actuar correcto de los cabildantes. Planteó que las providencias censuradas, omitieron referirse al error invencible, como causal de exoneración de la acción disciplinaria, para lo cual reiteró que actuaron bajo la certeza de la existencia de actos administrativos anteriores, que ampararan su proceder.
Concluyeron que las autoridades judiciales, tenían la obligación de acumular los expedientes, en orden a proferir una sola decisión que pusiera fin al proceso, hecho que no ocurrió y que se traduce en una vulneración del principio non bis in idem.
3. Trámite Mediante auto de 26 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a los señores Edwin Leandro Sánchez Castaño, Lida Mercedes Rangel Ramírez, Holman José Jiménez Ramírez y Franklin Angarita Becerra, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, ponente del proyecto 68001-23-33-000-2019-00916-01, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Advirtió que el escrito de tutela, tiene como fundamento las mismas razones esgrimidas en la contestación de la demanda de pérdida de investidura y, con posterioridad, en el recurso de apelación. Así, evidenció que el amparo tiene como objetivo, en síntesis, la revisión de instancia de la providencia acusada, lo cual no es propio de la acción de tutela. 1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00324-01 Por lo demás, señaló que no se efectuó una acumulación de los procesos, debido a que a pesar de haber advertido su existencia, había precluido la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con anterioridad a la apertura de la etapa
probatoria, según lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. El Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, ponente en el proceso 68001-23-33-000-2019-00893-01, solicitó que el amparo fuese declarado improcedente, debido a que adolecía del requisito de subsidiariedad. En tal virtud, clarificó que el fallo de 11 de febrero de 2021 dictado dentro de ese radicado, fue objeto de solicitud de aclaración por parte del accionante, petición que está pendiente de resolver, por lo que, la decisión cuestionada aún no se encuentra en firme. La señora Lida Mercedes Rangel Ramírez se opuso al amparo solicitado. Indicó que el estudio normativo y fáctico realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera se compadece con la situación del señor Hernache Bustamante, especialmente, con la acreditación de una falta en ejercicio de su labor como Concejal de Barrancabermeja, que acarreó la imposición de la pérdida de investidura. El señor Edwin Leandro Sánchez Castaño adujo que el amparo solicitado se torna improcedente, toda vez que, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, dentro del radicado 2019-00893-01, en el cual es demandante, fue objeto de una solicitud de aclaración, la cual se encuentra pendiente de resolver, por lo cual, no satisface el requisito de subsidiariedad. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado - Sección Primera, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al proferir las sentencias de 4 y 11 de febrero de 2021, dentro de los procesos de pérdida de investidura 6800123-33-000-2019-00916-01 y 68001-23-33-000-2019-00893-01, respectivamente y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Hernache Bustamante o por el contrario, negar las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,
en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,
“[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso
ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen
exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e
interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudenc
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