CE-11001-03-15-000-2021-01849-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01849-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No se solicitó ante el juez de la causa / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - En trámite / SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN - En curso En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. (…) el demandante alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, por cuando no acumuló los procesos de pérdida de investidura y, por lo tanto, se desconoció el principio de non bis in ídem. Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso , de oficio o a petición de parte pueden acumularse procesos, siempre que se cumplan los requisitos ahí previstos. Luego, la omisión que aquí se reprocha de la autoridad judicial demandada también puede reprocharse del propio demandante, que tenía pleno conocimiento de los dos procesos y se abstuvo de solicitar la acumulación de los procesos 68001-23-33-000-2019-0091600 y 68001-23-33-000-2019-00893-00. Como el demandante no ejerció los instrumentos procesales previstos en la ley, no puede corregir esa omisión
mediante el ejercicio de la acción de tutela, que, como se sabe, es de naturaleza subsidiaria y residual. De modo que la Sala se abstiene de hacer algún pronunciamiento de fondo al respecto. Por otra parte, el a quo concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el proceso de pérdida de investidura no había concluido, por razón de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. (…) [Por otra parte,] [l]a Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en los procesos de pérdida de investidura y que fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. Si bien el demandante alegó la configuración de defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la procedencia o no de la pérdida de investidura. (…) [De la revisión a los supuestos fácticos y jurídicos,] [q]ueda en evidencia que los temas propuestos frente a las providencias dictadas en los procesos de pérdida de investidura ya fueron resueltos por los jueces naturales del asunto, esto es, por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Primera del Consejo de Estado. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que
expuso en los procesos de pérdida de investidura y no formuló argumentos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01849-01(AC)
Actor: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 22 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Emel Darío Harnache Bustamante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de
Estado, al proferir las sentencias que aquí acuso incurrieron en violación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40, debido proceso del artículo 29 y artículo 83 que consagra el principio de buena fe, así como la regla del precedente horizontal que tenía establecido el respeto de los derechos de quienes actúan al amparo de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Emel Harnache, que resultaron de la forma ya explicada.
3. Dejar sin validez las sentencias proferidas por el Tribunal de Santander (sic) y por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes que el mismo Consejo de Estado, con fuerza vinculante, y especialmente con aplicación de los principios del derecho penal y haciendo la valoración razonable de las pruebas que se dejaron de valorar, en los términos que se determine en la sentencia de tutela.
4. Subsidiariamente solicito, en caso de no prosperar las pretensiones anteriores, se amparen los derechos del accionante Emel Hernache a terminar el período Constitucional de Diputado de Santander, toda vez que su elección en dicha posición, tuvo ocurrencia cuando no se había declarado la pérdida de investidura de Concejal, por lo que su acto de elección se encuentra investido de la presunción de legalidad y corresponde a la voluntad de sus electores.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-0002019-00916-00 2.1.1. Lida Mercedes Rangel Ramírez promovió proceso de pérdida de investidura contra los concejales Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra1, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, referente a la indebida destinación de dineros públicos. La demanda señaló que dichos concejales fueron integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja para el año 2016 y de manera indebida dispusieron el pago de una suma de dinero al Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET. 2.1.2. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal invocada en la demanda y decretó la pérdida de investidura de los concejales Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José
Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra. 2.1.3. Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra apelaron esa decisión, pues, a su juicio, no se configuró la causal de pérdida de investidura. 2.1.4. Por sentencia del 4 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por considerar demostrada la causal invocada. 2.2. Del proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-0002019-00893-00 2.2.1. Edwin Leandro Sánchez Castaño interpuso demanda de pérdida de investidura contra los concejales Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, destinación indebida de recursos públicos. En la demanda, el señor Sánchez Castaño alegó que, en condición de miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, dichos concejales autorizaron indebidamente pagos a título de auxilios educativos, becas y donaciones a favor del Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET. 2.2.2. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la causal invocada y decretó la pérdida de investidura de Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra. 1 Elegidos en el municipio de Barrancabermeja, para el periodo 2016-2019. 2.2.3. Inconformes con la decisión, los señores Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra apelaron, por estimar que no se configuró la causal de pérdida de investidura. 2.2.4. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sección Primera del
Consejo de Estado confirmó la pérdida de investidura. 2.2.5. Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra solicitaron la aclaración, corrección o complementación de la sentencia del 11 de febrero de 2021. Esa solicitud está pendiente de decisión. 2.2.6 Actualmente, el señor Emel Darío Harnache Bustamante es diputado en la Asamblea de Santander.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que las sentencias del 25 de febrero y del 13 de mayo de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 4 y 11 de febrero de 2021, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por lo siguiente: 3.1.1. Que las autoridades judiciales demandadas aplicaron un régimen de responsabilidad objetivo y no hicieron un estudio del comportamiento del señor Harnache Bustamante. Que, en ese sentido, debió tenerse en cuenta la sentencia del 26 de noviembre de 20152, dictada por la propia Sección Primera del Consejo de Estado, que señala que la pérdida de investidura está condicionada a un estudio subjetivo de responsabilidad. 3.1.2. Que los actos que asignaron recursos al Sindicato Único de Trabajadores del Estado – SUNET fueron proferidos con buena fe y con el convencimiento de contar con respaldo legal. Que, de hecho, existía un acuerdo previo entre el
municipio de Barrancabermeja y el SUNET para efecto de la transferencia de recursos. 3.1.3. Que el precedente aplicado en las sentencias cuestionadas no resulta pertinente, por falta de identidad fáctica. Que el precedente se refiere a situaciones derivadas de la entrega de bonos navideños y en este caso se trata del cumplimiento de un acuerdo previamente celebrado entre el municipio de Barrancabermeja y el SUNET. 3.1.4. Que la Sección Primera de esta Corporación valoró indebidamente el testimonio rendido por el señor Vladimir Ariza Cardozo, asesor jurídico del Concejo de Barrancabermeja, pues lo cierto es que se evidencia el actuar correcto de los concejales. 3.1.5. Que las providencias censuradas omitieron referirse al error invencible, como causal de exoneración de la acción disciplinaria, derivado del 2
Expediente: 68001-23-33-000-2015-00324-01. convencimiento de actuar al amparo de actos administrativos que autorizaban la transferencia de recursos al SUNET. 3.1.6. Que fue vulnerado el principio de non bis in idem, por cuanto no fueron acumulados los procesos de pérdida de investidura y eso determinó que hubiera dos declaratorias de pérdida de investidura.
4. Intervenciones 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado intervino, por conducto de los magistrados sustanciadores de los procesos 68001-23-33-000-2019-00916-00 y 68001-23-33-000-2019-00893-00.
4.1.1. El magistrado sustanciador del proceso 2019-00916-00 manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de pérdida de investidura. 4.1.1.1. Que no se efectuó una acumulación de los procesos, toda vez que precluyó la oportunidad procesal correspondiente. Que, en efecto, la acumulación procede con anterioridad a la apertura de la etapa probatoria, según lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. 4.1.2. El magistrado sustanciador del proceso 2019-00893-00 pidió que la tutela fuera declarada improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el trámite no ha concluido, por razón de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 11 de febrero de 2021. 4.2. La señora Lida Mercedes Rangel Ramírez manifestó que la decisión de decretar la pérdida de investidura está debidamente justificada, por cuanto se evidenció que el señor Harnache Bustamante desconoció sus deberes como concejal de Barrancabermeja. 4.3. El señor Edwin Leandro Sánchez Castaño alegó que la tutela es improcedente, puesto que el proceso 2019-00893-00 no ha concluido, por razón de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 11 de febrero de 2021. 4.4. Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra no
intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda, mediante correos electrónicos del 27 de abril de 20213.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela carece de relevancia constitucional frente a las sentencias del 13 de mayo de 2020 y del 4 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso 3 Ver índice 7 de Samai. 68001-23-33-000-2019-00916-00 y pretende reabrir la discusión sobre las decisiones que razonablemente adoptaron las autoridades judiciales demandadas. 5.1.1.1. Que «contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, se avizora un estudio en el que se abordaron los temas objeto de esta tutela, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa». Que, de hecho, contra lo alegado por la parte actora, la sentencia del 4 de febrero de 2021 da cuenta de la valoración de las actuaciones desplegadas por el señor Harnache Bustamante desde el punto de vista subjetivo. 5.1.2. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiaridad en lo referente a las providencias dictadas en el expediente 68001-23-33-000-2021-00893-00, toda vez
que el proceso no ha concluido. Que, una vez revisado el expediente digital, se evidenció que está pendiente el pronunciamiento frente a una solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 4 de febrero de 2021. Que dicha sentencia carece de firmeza, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.
6. Impugnación 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y dijo que «NO es de recibo que, al amparo de posiciones generalizadas sobre la improcedencia de la acción de tutela, se dejen de revisar aspectos tan fundamentales y expuestos con amplia profundidad que obligatoriamente, en virtud del principio de congruencia que rige para las decisiones judiciales, deben responderse uno a uno». 6.1.1. Además, la parte impugnante pidió lo siguiente: «solicitar, que en el evento de no accederse a las pretensiones principales que paso a exponer, subsidiariamente se tenga en cuenta que al amparo del principio de irretroactividad de la ley penal y por consecuencia de la sanción penal, en el evento de mantener las decisiones objeto de impugnación, se deje claro que estos no afectan el acto administrativo de elección como diputado de la Asamblea de Santander para el periodo 2019-2022, que actualmente ocupa mi poderdante, en la medida que dicho acto administrativo no fue demandado y por consecuencia goza de firmeza y en virtud de la naturaleza sancionatoria que tiene la pérdida de investidura, sus efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 2.2. Para efecto de resolver el problema jurídico, la Sala dividirá el estudio frente a cada proceso en el que fueron dictadas las providencias cuestionadas. Frente al proceso 68001-23-33-000-2019-00916-00 será verificado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Mientras que en el proceso 68001-23-33000-2021-00893-00 será estudiado el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplidos dichos requisitos, la Sala abordará el fondo del asunto, en los términos
propuestos en la demanda de tutela. 2.3. La Sala también se pronunciará sobre la procedencia de ordenar, en sede de tutela, que el señor Emel Darío Harnache Bustamante mantenga su investidura de diputado de la Asamblea Departamental de Santander. 2.4. Asimismo, resulta necesario definir si la tutela resulta procedente en lo referido al supuesto defecto procedimental, por no acumularse los procesos de pérdida de investidura y por vulnerarse el principio de non bis in ídem. Este asunto será resuelto al verificar el cumplimiento del derecho de subsidiariedad. 6 SU-573 de 2017.
3. Del requisito de subsidiariedad frente a las sentencias dictadas en los procesos de pérdida de investidura 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 [numeral 1] del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido,
la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se
atacan en la acción de tutela. 3.2. Como se vio en los antecedentes, el demandante alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, por cuando no acumuló los procesos de pérdida de investidura y, por lo tanto, se desconoció el principio de non bis in ídem. 3.2.1. Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso8, de oficio o a petición de parte pueden acumularse procesos, siempre que se cumplan los requisitos ahí previstos. Luego, la omisión que aquí se reprocha de la autoridad judicial demandada también puede reprocharse del propio demandante, que tenía pleno conocimiento de los dos procesos y se abstuvo de solicitar la acumulación de los procesos 68001-23-33000-2019-00916-00 y 68001-23-33-000-2019-00893-00. 7
Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
8 Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: […] 3.2.2. Como el demandante no ejerció los instrumentos procesales previstos en la ley, no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, que, como se sabe, es de naturaleza subsidiaria y residual. De modo que la Sala
se abstiene de hacer algún pronunciamiento de fondo al respecto. 3.3. Por otra parte, el a quo concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el proceso de pérdida de investidura no había concluido, por razón de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En concreto, el a quo explicó que no había operado la firmeza de dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso9. 3.3.1. La Sala revisó el sistema Samai y encontró que, por providencia del 29 de abril de 2021, fue resuelta la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 11 de febrero de 2021. Por consiguiente, actualmente, no es posible señalar que la tutela resulta improcedente por el hecho de no estar ejecutoriada la sentencia que concluyó el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-0002019-00893-00. 3.3.2. Se debe precisar que, para el momento en que se presentó la tutela (22 de abril de 2021), la sentencia acusada no estaba ejecutoriada y que eso, en principio, impide que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad. No obstante, como ya fue resuelta la solicitud de adición y aclaración, en el sentido de denegarse y, por lo tanto, la sentencia del 11 de febrero de 2021 no fue modificada, la Sala tendrá por cumplido el requisito de subsidiariedad, en el
proceso 68001-23-33-000-2019-00893-00. 3.3.2.1. Con base en esta circunstancia, en criterio de la Sala, el estudio del requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política debe abarcar las sentencias dictadas en los dos procesos de pérdida de investidura.
4. Del requisito de relevancia constitucional frente a las sentencias dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2019-00916-00 y 68001-23-33-000-201900893-00 4.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción
9 Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada
una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si
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