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CE-11001-03-15-000-2021-01851-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01851-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] presentó petición, el 16 de marzo de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera y entregara su tarjeta profesional. Situación que ocurrió el 29 de abril de 2021, cuando al accionante le fue asignada su tarjeta profesional de abogado, mediante acta n.° 5238 de 2021. Así las cosas, la Sala evidencia que se está ante la ocurrencia de un hecho superado, dado que después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le entregó al accionante su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de el [actor], la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección

judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane - . Por lo tanto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el [actor], en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01851-00(AC)

Actor: ANDRÉS FELIPE AYALA HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Ayala Hernández en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela, hechos y pretensiones de la acción Andrés Felipe Ayala Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo1, que consideró

vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y, como consecuencia de dicho amparo, la entrega de su tarjeta profesional. El aquí accionante adujo que su derecho de petición está siendo conculcado porque, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había entregado su tarjeta profesional, a pesar de que solicitó su expedición desde el 16 de marzo de 2021, por correo electrónico enviado a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co2. Además, señaló que se encuentra “trabajando en una empresa que me exigen [sic] como condición para poder seguir trabajando con ellos que debo contar con la tarjeta profesional pues de lo contrario prescindirían de mis servicios al requerirse es a un abogado que pueda asistir a las audiencias y ejecutar funciones jurídicas que por naturaleza propia requieren de la firma y representación de una persona con tarjeta profesional de abogado”3. Por ende, la demora en el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado coloca en riesgo su empleo, que constituye su única fuente de ingresos, y, en consecuencia, se vulneran sus derechos al trabajo y al mínimo vital. 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de abril de 20214, admitió la acción y ordenó notificar a los sujetos procesales. Además, en aras de esclarecer lo ocurrido y poder tomar una decisión sobre la vulneración alegada por

el actor, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la acción de tutela. 1.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela, a través de correo electrónico del 29 de abril de 20215, en el que solicitó que se negara el amparo pretendido por el accionante, toda vez que se trata de un hecho superado. Como fundamento de su solicitud6, señaló que, mediante acta n.° 5238 de 20217, le asignó la tarjeta profesional n.° 357.724 al abogado Andrés Felipe Ayala Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.020.833.678. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° FFD482A72AEF6430 48B0A854922825A4 F3DCBA92E5EE2E63 824C400F29E36B1C en el expediente digital. 2 Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 93F8DFAD57E9DA67 39155C18283FD9D6 675A605FBA902E45 67DC3B207BD95BDA en el expediente digital. 3 Páginas 2 y 3 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° DC322CF969F44231 F58E6B7FADDA868A 9F6A6353796B47EF ED7E38713B62E434 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 2015D1A3284193E6 3ED5AA00BB966F13 FA8ADDCC48D111ED

002410E3A35EF4F5 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7FC1CEDCA5E4239D 7B2AB006B05E3199 FBCC98B646528298 CD8DE42ED747EBEC en el expediente digital. 7 Tanto el acta como los demás soportes que adjuntó en su respuesta el Consejo Superior de la Judicatura obran en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 6C22ED59410ECDEC 0480C33B48D2BCB8 7DB4DBC276B907C7 ECA40B7DF9825E75 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de

Estado8. 2.2. Aclaración Esta colegiatura, si bien observa que el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, abordará el estudio del presente trámite constitucional a partir del derecho fundamental de petición.

Esto, en razón a que los hechos que sustentan la acción de tutela dan cuenta de que el señor Andrés Felipe Ayala Hernández radicó solicitud para la expedición y entrega de su tarjeta profesional, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y, sin embargo, no recibió respuesta alguna frente a su petición. Cuestión que constituye la pretensión elevada en el presente trámite constitucional. Además, el actor no allega prueba alguna de la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo. 2.3. Caso concreto Andrés Felipe Ayala Hernández presentó petición, el 16 de marzo de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera y entregara su tarjeta profesional. Situación que ocurrió el 29 de abril de 2021, cuando al accionante le fue asignada su tarjeta profesional de abogado, mediante acta n.° 5238 de 2021. Así las cosas, la Sala evidencia que se está ante la ocurrencia de un hecho superado9, dado que después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le entregó al accionante su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de Andrés Felipe Ayala Hernández, la solicitud de amparo ha perdido su

razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez de tutela sería inane10-11. 8 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 9 Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017 y T-382 de 2018, entre otras. Dicha corporación ha establecido la ocurrencia del hecho superado como una de las causales de configuración de la carencia actual de objeto, definiendo dicha hipótesis como aquella que tiene lugar “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”?. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

3 www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, esta Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Felipe Ayala Hernández, en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Felipe Ayala Hernández en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

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