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CE-11001-03-15-000-2021-01855-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01855-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 13 de marzo de 2021 y hasta el 21 de abril de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta. Indicó además que dicha vulneración le genera un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el título de abogada. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue ordenado mediante Resolución No. 2523 del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al

título de Abogado a [K.L.B.B.], quién se identifica (…) y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL SOCORRO –“. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó i) la Resolución No. 2523 de 2021, ii) el Oficio No. 2523 de 2021, y iii) el correo electrónico del 3 de mayo de 2021 por medio del cual fueron notificados en debida forma los aludidos actos administrativos. Por lo anterior, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado pues el asunto que se consideró como amenaza a los derechos fundamentales de la [actora] dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01855-00(AC)

Actor: KIARA LIZETTE BENDECK BARAJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Temas: Tutela de fondo - Reconocimiento de práctica jurídica – Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Kiara Lizette Bendeck Barajas, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de abril de 20211 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, actuando en nombre propio, la señora Kiara Lizette Bendeck Barajas presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la referida autoridad accionada de contestar la petición electrónica que elevó el 13 de marzo del año 2021, con la que pretendía que se le reconociera la práctica jurídica que realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro, como requisito de grado para obtener el título de abogada y se le expidiera la “resolución de judicatura o practica jurídica”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

“Ordenar a la entidad tutelada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su “Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”, que proceda a efectuar una respuesta completa y de fondo a la solicitud que formulé el día trece (13) de marzo del año 2021, esto es, emitiendo la respectiva RESOLUCIÓN DE JUDICATURA O PRÁCTICA JURÍDICA, de conformidad con los documentos allegados para tal efecto” (sic). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 4 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzon web Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. La señora Kiara Lizette Bendeck Barajas realizó su práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro, desde julio del 2020 hasta enero del 2021.

5. El 13 de marzo de 2021, la accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le reconociera su práctica jurídica. Para ello,

se registró en la plataforma SIRNA3 y envió al correo4 indicado los documentos exigidos.

6. El 18 de abril de 2021, la actora recibió comunicación mediante la cual se acusaba el recibido de la petición, informándole que dicha solicitud había sido enviada al personal encargado para el correspondiente trámite. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. La demandante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión de respuesta a la solicitud incoada.

8. Argumentó además que, la omisión representó una transgresión a otros derechos, como el debido proceso, la igualdad, la educación y el trabajo, en vista de que, al no poder contar con la resolución que certifica la práctica jurídica, no era posible acceder a la titulación como abogada, y con ello al ámbito laboral.

9. La accionante resaltó que las sentencias de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6, dan cuenta de que el derecho de petición es una garantía de carácter fundamental, a la cual se le debe dar aplicación inmediata y, en consecuencia, una respuesta de fondo que sea oportuna, congruente, así como su efectiva notificación.

10. Finalmente, puso de presente la importancia de la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado, mencionando el uso de las TICs, para que los procesos administrativos sean adelantados con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 1.4. Trámite de la acción de tutela

11. Mediante auto del 29 de abril de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 3 Quedó registrado con el número de radicado 4712. 4 Los documentos fueron enviados a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia C-487 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta., M.P Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia 04-02.09, Rad. 08001-23-31000-2008-00566-01.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

12. Con escrito enviado el 3 de mayo del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de

prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.

13. Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud7”.

14. Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 2523 del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 2523 de la misma fecha, documentos que fueron enviados el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto.

15. Por todo lo anterior, la entidad accionada adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Kiara Lizette Bendeck Barajas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 378 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.19 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

7 Folio 1 y 2 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 8 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 9 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación).

17. De acuerdo con el Artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 810 de la ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial.

18. En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpone contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Corporación es competente para conocer de esta. 2.2. Cuestión previa

19. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI11, lo que ha permitido que las

funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Kiara Lizette Bendeck Barajas con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

21. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 10 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 11 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los

expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

23. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

24. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2. Carencia actual de objeto

25. La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

26. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

27. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

28. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer

el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 12 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la

imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14”.

29. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional

ha sostenido que:

30. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.15

31. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

32. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el

trámite de revisión ante ese Tribunal16.

33. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados17. 2.5. Caso concreto

34. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 13 de marzo de 2021 y hasta el 21 de abril de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta.

35. Indicó además que dicha vulneración le genera un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el título de abogada.

36. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue ordenado mediante Resolución No. 2523 del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

37. En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a KIARA LIZETTE BENDECK BARAJAS , quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1101691403, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL SOCORRO –“.

38. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó i) la Resolución No. 2523 de 2021, ii) el Oficio No. 2523 de 2021, y iii) el correo electrónico18 del 3 de mayo de 2021 por medio del cual fueron notificados en debida forma los aludidos actos administrativos.

39. Por lo anterior, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado pues el asunto que se consideró como amenaza a los derechos fundamentales de la señora Bendeck Barajas dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la

carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber. 2.6. Conclusión

40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la señora Kiara Lizette Bendeck Barajas, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 17 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 El correo electrónico fue enviado a: kiarabendeckabogada@gmail.com

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Kiara Lizette Bendeck Barajas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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