CE-11001-03-15-000-2021-01857-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01857-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue proferida el 19 de marzo de 2020. Dicha sentencia se notificó por edicto electrónico el 28 de agosto de 2020 . Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 21 de abril de 2021. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 7 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01857-00 (AC)
Actor: MARÍA LIGIA QUINTERO DE ERAZO Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores María Ligia Quintero de Erazo y Edinson Javier Erazo Quintero, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de abril de 20211, los señores María Ligia Quintero de Erazo y Edinson Javier Erazo Quintero, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “ 1.- Se pretende con la acción interpuesta se reconozca como pretensión que mis mandantes tienen pleno derecho a que se les reconozca la indemnización a que fueron condenados conjuntamente las entidades accionadas en consideración a la sentencia proferida por el Magistrado Albaro Pio Gutiérrez Vinueza del Tribunal Administrativo del Valle. 2.- La Acción de tutela que cursa en esa entidad se formuló en cuanto en mi entender, la Honorable Magistrada Martha Nubia Velásquez, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionados. está en contravía de decisiones que la misma
sección tercera ha dictado en asuntos parecidos, irregularidad que en mi entender tiene incidencia directa con el asunto que aquí se trata pues no es de buen recibo que en unas oportunidades se señale como principios rectores del derecho a la indemnización como es el derecho a la libertad, y en otros como en este caso, se desconozca esta acción como un derecho violado”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 13 de octubre de 2006 la Juez Trece Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, por ser presuntamente el autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, decisión que se materializó el 7 de diciembre de 2006 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
El 18 de abril de 2008 el juzgado de conocimiento absolvió al acusado, decisión que no fue recurrida por las partes. 2.2. Por lo anterior, el señor Edinson Javier Erazo Quintero (persona privada de la libertad) en nombre propio y en representación de su hija Julieta Erazo Herrera, el señor José Joaquín Erazo (padre) y la señora María Ligia Quintero de Erazo (madre) en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que sufrió Edinson Javier Erazo Quintero. En consecuencia, pidieron el reconocimiento
y pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el proceso con radicación Nro. 76001-2331-000-2010-00649-00. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Transcrito del correo electrónico por el que subsanó el escrito de tutela inicial. Consideró que fue desproporcionado e injusto exigir a un particular que había sido privado de la libertad, que asumiera esa carga en total desconocimiento de la garantía al derecho a la libertad consignada tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales de los que Colombia es parte. Según lo demostrado en el proceso, el daño padecido por el señor Erazo Quintero era antijurídico e imputable al Estado en la medida que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y la Rama Judicial la impuso, lo que evidenciaba que las demandadas habían incurrido en una falla en la prestación del servicio al haber privado de la libertad al sindicado luego haberlo absuelto de responsabilidad penal. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes con excepción de aquel denominado “daño a la vida de relación”, al considerar que esta tipología estaba dentro de lo reconocido a título de perjuicios morales.
2.4. La decisión fue apelada por la parte demandada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 19 de marzo de 2020, notificada por edicto electrónico el 28 de agosto de 20203, revocó la decisión del Tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo la Sección Tercera de esta Corporación que en casos de privación injusta de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 20064, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en este tipo de casos debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, toda vez que no resultaba viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debía analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de manera que debía determinarse en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. También argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 20185, señaló que ningún cuerpo normativo (ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996) establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, de manera que sería el juez el que, en cada caso, debía realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad había
sido apropiada, razonable y/o proporcionada. En el caso concreto encontró que los documentos que obraban en el proceso no eran suficientes por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante y que no podía evidenciarse de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para imponer la medida de 3 Información obtenida de la página del Consejo de Estado/Consulta de Procesos, en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso en segunda instancia ante la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. 4 56 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. aseguramiento en contra del señor Edinson Javier Erazo Quintero, lo cual era necesario en aras de determinar si su detención había sido injusta o no. Concluyó entonces que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o comportaran arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tenía claro era que el señor Erazo Quintero fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero que se ignoraban si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento habían válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida había sido idónea o no, carga probatoria que dijo, correspondía a la parte demandante.
3. Fundamentos de la acción
Para los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 19 de marzo de 2020 emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2010-00649-00-00/01, incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente. A esta conclusión se llega luego de revisar los argumentos presentados en el escrito de subsanación de la tutela, en el que sostuvieron: “La acción de tutela que cursa en esa entidad se formuló en cuanto en mi entender, la Honorable Magistrada Martha Nubia Velásquez, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionados está en contravía de decisiones que la misma Sección Tercera ha dictado en asuntos parecidos, irregularidad que en mi entender tiene incidencia directa con el asunto que aquí se trata pues no es de buen recibo que en unas oportunidades se señale como principios rectores del derecho a la indemnización como es el derecho a la libertad, y en otros como en este caso, se desconozca esta acción como un derecho violado. La inmediatez como requisito indispensable para acceder con buen resultado a esta circunstancia especial y excepcional se cumple a cabalidad por efecto de la suspensión de términos judiciales por la pandemia. Y finalmente, en este asunto el fallo impugnado tiene que ver con la sentencia que revocó el fallo mediante el cual se le reconocía a mis mandantes la indemnización a que tienen derecho y no una acción de tutela”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 29 de abril de 2021, el despacho ponente requirió a
la parte actora para que subsanara la acción de tutela argumentando con precisión cómo se configuraba en las providencias discutidas algunos de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2. Subsanado el requerimiento, mediante providencia del 1º de julio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario e igualmente se dispuso la vinculación de los señores José Joaquín Erazo y Julieta Erazo Herrera quienes fueron parte demandante en el medio de control de reparación directa y, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien profirió sentencia de primera instancia en la acción ordinaria. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia objeto de discusión fue notificada personalmente por correo electrónico el 24 de agosto de 2020. De manera que el cómputo del término de los seis (6) meses para interponer la demanda de tutela inició el 25 de agosto de 2020 y feneció el 25 de febrero de 2021, pero que no obstante lo anterior, el accionante presentó la demanda de tutela el 22 de abril de 2021, es decir siete (7) meses y veintiocho (28) días después, superando así el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.
Por lo demás, sostuvo que la sentencia se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa en su parte motiva, razón por la que en criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso. Finalmente dijo que la parte actora pretende convertir la acción de amparo de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. 4.4. La Fiscalía General de la Nación pidió se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Consideró que no está acreditado el requisito de subsidiariedad, pues que la parte tutelante no da cuenta de las razones por las que a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para exponer la controversia que presenta a través de la presente acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. A su juicio, la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en la que incurrió la providencia controvertida, razón por la que el juez constitucional no podía entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los posibles defectos. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los señores José Joaquín Erazo y Julieta Erazo Herrera, pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas
Corporaciones 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado
que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o
varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. De superar dicho estudio, corresponderá analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001-23-31-0002010-00649-00-00/01 incurrió en presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte tutelante.
4. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados11. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca
que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado12 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento
debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
13
Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”15. 4.3. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Advierte la Sala que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue proferida el 19 de marzo de 2020. Dicha sentencia se notificó por edicto electrónico el 28 de agosto de 202016. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 21 de abril de 202117.
Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia mencionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrió 7 meses y 23 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera
encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la 14 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 16 Información obtenida de la página del Consejo de Estado/Consulta de Procesos, en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso en segunda instancia ante la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Incluso, figura actuación en la que se indica que se envió correo electrónico a las partes el 24 de agosto de 2020, sin embargo, se toma esta última fecha de fijación del edicto electrónico, por favorabilidad. 17 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. 5.2. En el escrito de subsanación del escrito de tutela inicialmente presentado, expuso: “La inmediatez como requisito indispensable para acceder con buen resultado a esta circunstancia especial y excepcional se cumple a cabalidad por efecto de la suspensión de términos judiciales por la pandemia”. Al respecto, destaca la Sala que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, en la medida que los términos judiciales se suspendieron del 16 al 20 de marzo de 2020, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de esta medida el
trámite de acciones de tutela18 y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos. Además de lo anterior, siempre han estado a disposición de los usuarios de administración de justicia los canales virtuales para efectos de radicar las demandas de tutela, justamente utilizado por la parte actora y que generó la tutela en línea Nro. 322736. 5.3. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Ligia Quintero de Erazo y Edinson Javier Erazo Quintero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha 18 ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos
penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)