CE-11001-03-15-000-2021-01858-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01858-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 9 de octubre de 2020 y notificada conforme con lo dispuesto en el artículo 203 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] el 16 de octubre de 20208. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 22 de abril de 20219, han transcurrido 6 meses y 5 días. (…) [De modo que,] la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01858-00(AC)
Actor: MARÍA NANCY RUÍZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora María Nancy Ruíz Castro contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Nancy Ruíz Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, que me están siendo vulnerados por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Segunda: Que como resultado de lo anterior se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda y de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando al accionado a proferir fallo de primera y segunda instancia conforme el criterio no solo de la Corte Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Constitucional, sino además de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, además de aplicar correctamente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en su art. 13, y realizar una debida valoración probatoria de mis testigos y si es del caso oficiar pruebas
adicionales que considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos y así poder emitir fallo en derecho y con al realidad fáctica de mi caso en concreto.
Tercera: Subsidiariamente, se ordene al Municipio de Pereira que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite a la suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y demás exigidos por la Ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi cónyuge Ananías, junto con el retroactivo pensional causado”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ananías Henao Miranda contrajo matrimonio civil con la señora María Nancy Ruíz Castro el 1° de septiembre de 2007.
Mediante Resolución nro. 832 del 13 de marzo de 2009, la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira, le reconoció al señor Ananías Henao Miranda la pensión de jubilación. El 3 de febrero de 2016, el señor Ananías Henao Miranda falleció de muerte natural. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2016, la señora María Nancy Ruíz Castro solicitó ante la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. Mediante Resolución nro. 5529 del 1 de noviembre de 2016, la Administradora del
Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira, le negó a la actora la sustitución pensional solicitada, al considerar que no cumplió con el requisito de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 20031. La señora María Nancy Ruíz Castro interpuso recurso de reposición contra la citada resolución. A través de la Resolución nro. 052 del del 5 de enero de 2017, la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira confirmó lo dispuesto en la Resolución nro. 5529 del 1 de noviembre de 2016. El 3 de marzo de 2017, la actora inició demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. Mediante fallo del 28 de junio de 2019, el citado juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora María Nancy Ruíz Castro. Lo anterior, al considerar que no se acreditó la convivencia mínima para acceder a la pensión de sobrevivientes. 1 Art. 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Art. 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 9 de octubre de 2020, la confirmó por las mismas razones, específicamente, porque del material probatorio allegado se pudo constatar que convivió con el señor Ananías Henao Miranda por un lapso aproximado de 2 años.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial tanto del Consejo de Estado1 como de la Corte Suprema de Justicia2, relacionado con las condiciones y requisitos que debe cumplir la cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, puesto que no valoró debidamente cada uno de los testimonios rendidos y aportados por la actora al proceso. Manifestó que existió una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que dio la violación directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al no aplicar los principios de igualdad y favorabilidad, generando un perjuicio irremediable por depender en vida económicamente del señor Ananías Henao Miranda.
4. Trámite Previo El Despacho del magistrado ponente, en auto del 27 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al demandado, al municipio de Pereira y al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, como terceros interesados en el resultado del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 8 de julio de 2010. Expediente nro.
(141207), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente nro. 200400283-01 (1514-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de febrero de
2020. Expediente nro. 69288, M.P. Ernesto Forero Vargas.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 9 de octubre de 2020, en la que el
Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que ejerció. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido
alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 9 de octubre de 2020 y notificada conforme con lo dispuesto en el artículo 203 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]6 el 16 de octubre de 20208. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 22 de abril de 20219, han transcurrido 6 meses y 5 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de
llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Seccion, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden. 6 Art. 203. Notificación de las Sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento 8 Folio 187 del expediente físico. Índice nro. 2 de la plataforma SAMAI 9 Tal como se observa en el Índice nro. 1 de la plataforma SAMAI. 10 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Nancy Ruíz Castro contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora María
Nancy Ruíz Castro contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador