CE-11001-03-15-000-2021-01858-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01858-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable [L]a Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió al a quo, no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite
adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en la impugnación, según el cual se debe contar el término de inmediatez a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01858-01(AC)
Actor: MARÍA NANCY RUIZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 Se advierte que, el 24 de junio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1.Pretensiones El 21 de abril de la presente anualidad, la señora María Nancy Ruiz Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia2. Formuló las siguientes pretensiones: 1.TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, que me están siendo vulnerados por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. 2.Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ordenando al accionado a proferir fallo de primera y segunda instancia conforme el criterio no solo de la Corte Constitucional, sino además de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, además de aplicar correctamente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en su art. 13, y realizar una debida valoración probatoria de mis testigos y si es del caso oficiar pruebas adicionales que considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos y así poder emitir fallo en derecho y con la realidad fáctica de mi caso en concreto.
3.Subsidiariamente, se ORDENE al MUNICIPIO DE PEREIRA que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge supérstite a la suscrita accionante, por acreditar debidamente los requisitos del art.13 de la Ley 797 de 2003 y demás exigidos por la Ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento de mi cónyuge Ananías, junto con el retroactivo pensional causado. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Nancy Ruiz Castro contrajo matrimonio con el señor Ananías Henao Miranda el 1º de septiembre de 2007. Al momento de casarse, el señor Henao Miranda vivía en Estados Unidos, «motivo por el cual mantuvimos una relación de esposos a distancia hasta que yo pude irme a vivir a dicho país en el 2009». 2 También consideró desconocido el principio de seguridad jurídica. Manifestó que, el 13 de marzo de 2009, al señor Henao Miranda le reconocieron la pensión de vejez a cargo de la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira y que, finalmente, compartió «techo, lecho y mesa» hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge: 3 de febrero de 2016. Adujo que, el 15 de septiembre de 2016, solicitó a la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Pereira, la sustitución de la pensión que
percibía el señor Ananías Henao Miranda; sin embargo, mediante Resolución 5529 del 1º de noviembre de 2016, esa entidad le negó la petición por no cumplir con el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 052 del 5 de enero de 2017. Por lo anterior, el 3 de marzo de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, el que, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no quedó demostrado que convivió con el esposo durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Contra la anterior decisión, la aquí demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 9 de octubre de 2020, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en: (i) Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 8 de julio de 2010, expediente 1412-07, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, y del 18 de febrero de 2010, expediente 2004-04283, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de la
Sección Segunda del Consejo de Estado; y la sentencia del 12 de febrero de 2020, expediente SL424-2020, de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Defecto fáctico, porque no valoró debidamente «cada uno de los testimonios rendidos y traídos al proceso por mi parte y a mi favor (...) al considerar básicamente que como habían manifestado no haber ido a Estados Unidos cuando allí se dio la mayor parte de convivencia entre mi esposo Ananías y yo, pues simplemente no tenían información de primera mano». Agregó que no comparte que el Tribunal Administrativo de Risaralda «le de más valor a unos testigos que inclusive dentro de sus declaraciones manifestaron que los relatos que indicaban era porque los escuchaban de otras personas, lo que los convertía en testigos de oídas además, y que fuera de eso se le de valor solo por ser más cercanos al grupo familiar del causante». Finalmente, sostuvo que las dos declaraciones extrajudiciales de los señores Fabio Toro Orozco y Edilma Soto Echeverry, aportadas con la demanda ordinaria, daban cuenta de su convivencia y dependencia económica respecto del difunto Henao Miranda. (iii) Defecto sustantivo, dado que no aplicó el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, además, indicó que la autoridad judicial demandada concluyó erróneamente que «para que me sea aplicable dicha modificación, debe haber convivencia simultánea (...) pues la otra cuota parte de la mesada pensional le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, como es mi caso en concreto».
(iv) Violación directa de la Constitución, por cuanto se desconoció el principio de favorabilidad y el artículo 53 superior que consagra el derecho fundamental a la seguridad social.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de abril de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y al municipio de Pereira, en calidad de terceros con interés, para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El municipio de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que «aún persiste la posibilidad ante la Jurisdicción Contenciosa de agotar el recurso extraordinario de casación». 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 3 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.
Señaló que la sentencia del 9 de octubre de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del 28 de junio de 2019, fue
notificada el 16 de octubre de 2020, por lo que, «a la fecha de presentación de esta acción, 22 de abril de 2021, han transcurrido 6 meses y 5 días».
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y manifestó que el fallo del 9 de octubre de 2020, quedó ejecutoriado el 21 de octubre siguiente «por lo que se presentó estando no solo dentro del término de los 6 meses, sino además se presentó dentro del horario hábil para radicar».
Sostuvo que, el 12 de marzo de la presente anualidad, radicó memorial ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira en el que solicitó «acceso al link del expediente judicial que contenga las audiencias realzadas tanto primera instancia como en segunda instancia, audiencias de práctica de pruebas, entre otras actuaciones», con el fin de «poder elaborar la acción de tutela y en aras de demostrar la causal específica que invoco», pero que solo hasta el 14 de abril de 2021 tuvo acceso al expediente digital. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 3 de junio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez.
Solo en el evento de superar los requisitos generales, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la
ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación
al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió al a quo, no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser
objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. En conclusión, de conformidad con las anteriores consideraciones, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en la impugnación, según el cual se debe contar el término de inmediatez a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ahora, frente al hecho de que a la actora no le fue posible interponer la solicitud de amparo en el término previsto, debido a que el 12 de marzo de 2021 solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Pereira el enlace de acceso al expediente para «poder elaborar la acción de tutela», lo cual obtuvo solo hasta el 14 de abril siguiente, la Sala considera que no es válida tal justificación, toda vez que, si tan urgente e impostergable era la vulneración de sus derechos fundamentales, debió solicitar con prontitud el acceso a las piezas procesales que, en su criterio, eran
indispensables para ejercer la acción de tutela, y no esperar casi 5 meses desde que conoció el contenido de la providencia atacada para hacerlo. En virtud de lo anterior, no es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez en este caso, porque el retardo de la parte accionante en la interposición de la solicitud de amparo no tiene su origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen su inactividad. Como se anticipó, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se notificó por correo electrónico el 16 de octubre de la misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 21 de abril de 2021, esto es, 6 meses y 5 días después. Finalmente, conviene precisar que, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela11, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: 11 Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden
colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: «(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)». Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo
desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.