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CE-11001-03-15-000-2021-01859-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01859-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales de la [tutelante], al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, le negó la pretensión de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por no aplicar la transitoriedad integral de la Ley 33 de 1985? (…) Como se observa, la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en

defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la [normativa] aplicable a la situación de la demandante. (…) Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01859-01(AC)

Actor: ANA ROMELIA FUENTES MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Ana Romelia Fuentes Molina, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la igualdad y negó las

demás pretensiones de amparo en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución 1134 del 3 de marzo de 1993, por haber reunido los requisitos legales fijados en las Leyes 33 y 62 de 1985, época en la que consolidó su estatus pensional; sin embargo, a su parecer, no se liquidó conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores a incluir en el IBL, por lo que efectuó la solicitud pertinente, frente a la cual recibió respuesta negativa por parte de la administración, mediante la Resolución RDP 023513 de 10 de junio de 20152. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el cual emitió la Sentencia de 17 de agosto de 2018, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a

través de la Sentencia de 18 de agosto de 2021, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, negar la reliquidación de su prestación pensional. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de julio de 2021. 2 Confirmada a través de la Resolución RDP 039876 del 28 de septiembre de 2015. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en vías de hecho (sin precisar el defecto endilgado a la sentencia cuestionada) al omitir la inescindibilidad de la norma y el principio de favorabilidad, pues a los empleados públicos cobijados por el régimen de transición les asiste derecho a la aplicación íntegra del régimen pensional bajo el cual consolidaron su derecho. A su parecer, la señora Ana Romelia Fuentes Molina tenía derecho a que se le aplicaran las normas anteriores, estos son, los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1869, que establecen la obligación de liquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, no siendo aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES,

FAVORABILIDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA

EDAD.

2. Dejar sin efectos la sentencia de febrero 18 de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dictada dentro del proceso 2016-00295-01.

3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba dictar una nueva sentencia, dentro del proceso 2016-295, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por esa Sección desde el 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, en el sentido de que: a) se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, y b) se ordene indexar la primera mesada pensional con el IPC de 1995 para 1995. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 26 de abril de 2021, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, como accionados, y, ii) al Juzgado Segundo Administrativo de Montería y a la UGPP, en calidad de terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El subdirector de defensa judicial pensional de la referida entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba no vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que: La accionante pretende que se le calcule la prestación sobre el 75% de lo

devengado durante el último año de servicios con todos los factores de salario, pero que no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión que hace el Consorcio FOPEP. Lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa que de manera acertada revocó el fallo proferido en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1.985 (13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C-932-06) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1.º de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del causante quien adquirió́ el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1.º de abril de 1994. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Segundo Administrativo de Montería. Guardaron silencio.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 18 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho a la igualdad y negó las demás pretensiones de amparo al considerar que la decisión acusada fue debidamente motivada, por lo que: «[…] Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para

impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los pretendidos derechos. […]»

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La señora Ana Romelia Fuentes Molina, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo

de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana 18 Al impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las etapas procesales. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 18 de febrero de 2021, y la acción de tutela se presentó en el mes de abril siguiente. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se

presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Romelia Fuentes Molina, al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual, en segunda instancia, le negó la pretensión de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por no aplicar la transitoriedad integral de la Ley 33 de 1985? 2.4. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. - La señora Ana Romelia Fuentes Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales le negaron su petición de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio. - El conocimiento del asunto, con radicado 23-001-33-33-002-2016-00295-00,

correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, accedió parciamente a las súplicas de la demanda. - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 18 de febrero de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta: «[…] Ahora bien, la Sección Segunda profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186 , en la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, revaluando la citada postura contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010; por considerar que la interpretación contenida en aquella sentencia “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. […] Ahora bien, del material probatorio, se vislumbra que la señora Ana Romelia Fuentes Molina, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 artículo primero parágrafo 2, en tanto, al momento de la entrada en vigencia de la misma (13 de febrero de 1985-), ésta tenía más de 15 años de servicios, dado que inició a laborar desde 01 de julio de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992; es

decir, que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía más de 24 años de servicios, y se encontraba en servicio activo. Y en todo caso, adquirió el status pensional el 09 de diciembre de 1989, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 -23 de diciembre de 1993-, según da cuenta el acto de reconocimiento pensional (fl 28-30). Esto es, que se trata de una persona que adquirió su derecho pensional en vigencia de ley 33 de 1985, y dentro del régimen de transición de dicha ley. Por lo tanto, no le es aplicable el régimen de transición de la ley 100. […] Definido ello, corresponde establecer si es procedente la inclusión o no de todos los factores devengados en el último año de servicios estos son prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Para la Sala, que contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, no hay lugar a ordenar la mentada reliquidación pensional, toda vez, que los factores a incluir en la base del IBL, son solo aquellos enlistados en la ley, para este caso, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización; conforme a la interpretación que sobre el particular hizo la sentencia de unificación antes citada. […]».

2.5. DEL CASO CONCRETO.

La parte actora alega que la decisión acusada desconoce su derecho a la aplicación integral del régimen de transitoriedad de la Ley 33 de 1985, de la cual es beneficiaria, lo cual, según su dicho, conllevaría a que el IBL de su mesada

pensional se integre con todos los factores devengados durante el último año de servicios. Inconformidad que si bien no fue definida a la luz de ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, para la Sala el estudio del asunto resulta procedente respecto de un presunto defecto sustantivo. Dicho ello, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Córdoba reconoció de manera expresa que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.º señala: «[…] Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]». Subrayado por la Sala) De acuerdo con la normativa que antecede, la pregunta es ¿el beneficio de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva a que la pensión sea reconocida en un «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» [artículo 1.º de la Ley 6 de 1985],

o, por el contrario, se refiere solo a la preservación de la edad para adquirir el derecho, de acuerdo con el régimen anterior que resultare aplicable?; interrogante de suma importancia, en tanto la primera tesis le otorgaría la razón a la parte actora, en cambio, la segunda, fue bajo la cual el Tribunal accionado emitió su decisión. Al respecto, esta misma Sala de decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020, expediente contencioso 250002342000201602800 (012454-2018)21, consideró: «[…] Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985

27. Sea de indicar que antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 198522 cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 198523.

28. Esta ley en el artículo 124 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

29. A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que

regían con anterioridad a la presente ley».

30. Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección25, son las contenidas en la Ley 6ª de 194526, concretamente en el literal b) de su artículo 1727, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto 21 CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Maryland Carrillo Turriago, C/. Colpensiones. 22 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». 23 Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento

(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 25 Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez. Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007.

Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. 26 Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». 27 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 194628 que entró a

regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

31. Luego, la Ley 4ª de 196629 en su artículo 4º30 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

32. Por su parte el Decreto 3135 de 196831 en el artículo 2732 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 196933 en su artículo 7334 reiteró la cuantía en mención.

33. Ahora bien, el Decreto 1045 de 197835, cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 197836, determinó en el artículo 4537 que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de ce

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