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CE-11001-03-15-000-2021-01860-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01860-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO – Por no utilización de otros medios de reconocimiento personal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No

configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO

[E]sta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado dentro del proceso penal, toda vez que desconoció la deficiencia que se tuvo sobre este particular al momento de privar de la libertad al [tutelante], siendo que debieron acudir a otros materiales probatorios para percatar la verdadera comisión del delito por parte del accionante. (…) [E]s evidente que la decisión accionada presenta una contradicción. Toda vez que, mientras negó las pretensiones de los demandantes, rescató que la Fiscalía debió acudir a otros métodos de identificación que permitieran dar cuenta, con certeza, que el [accionante] fue quien cometió el delito, comoquiera que una coincidencia en el nombre y unos rasgos físicos de carácter general, como son “gordo, moreno y un poquito más alto que ella –[D. G.] - “no eran suficientes para determinar su plena identificación. (…) Los anteriores elementos probatorios que fundamentaron la solicitud de preclusión permiten dar cuenta, tal como lo señaló el Tribunal, que fueron justamente estos a los que debió recurrir la Fiscalía antes de solicitar medida de aseguramiento contra el señor [R.M.] y así asegurarse de que, efectivamente, era él quien la presunta víctima

señaló como su victimario. (…) En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Respecto al presunto desconocimiento del precedente, esta Sala considera pertinente aclarar que, aunque la parte demandante tiene razón al afirmar que la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) fue dejada sin efectos mediante orden judicial de tutela de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 y, por lo tanto, no constituye precedente obligatorio, también es cierto que la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional se encuentra plenamente vigente y que esta estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que será el juez de la responsabilidad quien la determine a partir del estudio de los hechos materiales del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01860-00(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Síntesis del caso: El demandante enjuició las Sentencias de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Leguis Rodríguez Macías y su grupo familiar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Los señores (as) Leguis Rodríguez Macías, Dubis Helena Guerra Barrera,

Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz,

Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas y Eusebia Ávila Macías , mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, así como de los principios constitucionales de presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada, con ocasión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-003-2015-00206-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. El amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de Leguis Rodríguez Macias, y su grupo familiar, compuesto por Dubis

Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz,

Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas, Eusebia Ávila Macías vulnerados por

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN

No. 1 con la sentencia N° 205 de 2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada mediante estado el día 30 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33-003-2015-00206-01., mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de la sentencia N° 205 de 2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada mediante estado el día 30 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33-003-2015-00206-01., mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que en su lugar profiriera un fallo de reemplazo en el que resuelva el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan la presente acción de tutela.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 14 de marzo de 2014, el señor Leguis Rodríguez Macías fue

capturado en el Municipio de Magangué (Bolívar) por la presunta comisión del delito de proxenetismo con menor de edad. Delito del cual fue absuelto el 4 de septiembre de 20142, tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad. 5. 2) Con ocasión de lo anterior, el señor Rodríguez Macías y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de aquella privación de la libertad. 6. 3) En Sentencia de 24 de julio de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño ocasionado al señor Rodríguez Macías por la privación de su libertad fue antijurídico, toda vez que las acusaciones hechas por la Fiscalía y la decisión adoptada por el Juez de control de Garantías no se ajustaron a la realidad, pues nunca fue identificado por la víctima como el autor material del delito. 7. 4) La aludida decisión fue apelada por las autoridades demandadas y el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Sentencia de 9 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que (se transcribe) 2 Los motivos de la absolución consistieron en que no existió material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia. “Para la Sala es claro que la detención preventiva que soportó el señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS (…) no fue injusta, por cuanto la conducta que describe el delito de “proxenetismo con menor de edad”,

al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaba en el deber de tolerarlo.”

8. Como fundamento de la vulneración, los accionantes alegaron que la autoridad accionada incurrió en una violación directa de la Constitución por violación al derecho al debido proceso, y los principios constitucionales de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia.

9. Para tal efecto, sostuvo que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un nuevo juicio de valor, de manera sesgada y contra el principio de presunción de inocencia, sobre las pruebas recaudadas en el proceso penal, pues desconoció las declaraciones de la presunta víctima donde declaró que el señor Rodríguez Macías no coincidía con quien ella describió en su declaración inicial.

10. De otro lado, los demandantes alegaron que el Tribunal fundamentó su decisión en una Sentencia del Consejo de Estado3 que quedo sin efecto en virtud de la Sentencia proferida por la misma Corporación el 15 de noviembre de 20194. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros5

11. El Tribunal Administrativo de Bolívar presentó informe por medio del cual indicó que su decisión se sustentó en los graves indicios de responsabilidad en contra del señor Rodríguez Macías, lo cuales se fundamentaban en las declaraciones dadas por la menor MJR6 en la valoración realizada por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) donde fue señalado como coautor del delito de proxenetismo con menor de edad.

12. El Juzgado 3 Administrativo de Cartagena manifestó que toda vez que no existió reproche sobre las actuaciones surtidas por ese despacho, se desvincule de la presente acción de tutela.

13. La Fiscalía General de la Nación allegó escrito en el que indicó que los derechos fundamentales del señor Rodríguez Macías fueron respetados dentro del proceso de reparación directa, toda vez que los funcionarios judiciales tienen amplia potestad para valorar el material probatorio que obra dentro del proceso 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, 66001-23-31-000-2010-00235 01 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, 11001-03-15-000-2019-00169-01 5 Mediante Auto de 16 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar; y (3) vincular, en calidad de tercero al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena y a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. 6 En atención a que el presente caso tiene como víctima del proceso penal bajo estudio a quien era menor de edad al momento de los hechos, como medida de protección a su privacidad e intimidad se suprimirá de esta providencia su nombre o algún dato que permita conocer su identidad. para así emitir una decisión, si que esto implique que incurran en un defecto sustantivo o una violación directa a la Constitución.

14. La Rama Judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas

15. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos principios y derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los principios constitucionales invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

16. Identificación de defectos. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante alegó la configuración de una violación directa a la Constitución, su sustentación tienen como fundamento alegar la presunta indebida valoración probatoria y, por ese motivo, de cara a la argumentación realizada por ella misma, se resolverá el objeto de estudio a la luz de (1) un defecto fáctico, puesto que fue alegada una indebida valoración del material probatorio, y (2) el desconocimiento del precedente, toda vez que los accionantes alegaron su configuración en la indebida aplicación del precedente establecido por Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, Rad. 66001-2331-000-2010-00235-01 (46947), al considerar que esta no era vinculante, toda vez

que fue revocada por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, Rad. 1100103-15-0002019-00169-01. 2.2. Fijación de la controversia

17. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración defectuosa del material probatorio practicado en el proceso penal para imponer la medida de aseguramiento, esto es, el informe psicológico que rindió la menor MJR ante el ICBF; y/o (2) desconoció el precedente al aplicar la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado7. 7 Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial8

18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a los demandantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (30/10/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (23/04/20219). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un

proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales y principios constitucionales de los demandantes, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. Aunado a ello, logró advertirse que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.4. Caso concreto

19. La Sala procederá a conceder el amparo del derecho fundamental invocado

por los accionantes, por las siguientes razones:

20. En relación con el defecto fáctico, obra en el proceso penal que el señor Rodríguez Macías fue privado de la libertad cuando la Fiscalía tuvo como único soporte probatorio el informe psicológico que rindió la menor MJR ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF donde señaló a la señora Dubis Guerra y al señor Rodríguez Macías de inducirla a la prostitución.

21. La autoridad judicial enjuiciada revocó la Sentencia de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de los accionantes al encontrar razonada la medida de aseguramiento: (1) por la gravedad del delito, toda vez que el proxenetismo con menor de edad, descrito en el artículo 213A de la Ley 599 de 2000, tiene previsto una pena de prisión como mínimo de 14 años y se encuentra dentro de los delitos sobre los cuales se puede tomar la medida prevista en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; y (2) porque la decisión se fundamentó en los

indicios graves que existían en su momento contra el señor Rodríguez Macías, producto de las declaraciones de la presunta víctima donde lo señalaba como coautor del mencionado delito.

22. Sobre este segundo fundamento, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado dentro del proceso penal, toda vez que desconoció la deficiencia que 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. se tuvo sobre este particular al momento de privar de la libertad al señor Rodríguez Macías, siendo que debieron acudir a otros materiales probatorios para percatar la verdadera comisión del delito por parte del accionante. Aspecto sobre el cual la misma autoridad accionada señaló (se trascribe): “Ahora bien, aunque es cierto que la menor, señala que la persona capturada como el presunto victimario no coincide físicamente con el descrito por ella en su declaración inicial, tal inferencia la realiza con base en un registro fotográfico publicado en un periódico de circulación local al momento de su captura.

Para la Sala, esa conclusión de la menor, carece de rigorismo técnico, como quiera que entre el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que aparece la foto en el periódico transcurrieron cuatro (4) meses, en ese interregno de tiempo cabe la probabilidad que una persona cambie algunos aspectos físicos como su peso, de manera que era necesario acudir a los métodos de identificación dispuestas en la ley 906 de 2004 para contar con la certeza de si

se trataba o no de la persona que había descrito como victimario, tales como reconocimiento en fila de personas, así como medios técnicos que permitieran mostrar imágenes reales, fotografías, imagines digitales, videos, correspondiente al indiciado al tiempo de comisión del delito, entre otros, pero lo cierto es que, extraer esa conclusión de solo observar una foto de periódico publicada tiempo después de la comisión del delito, no era posible técnicamente.”(se resalta)

23. De conformidad con el aparte trascrito, es evidente que la decisión accionada presenta una contradicción. Toda vez que, mientras negó las pretensiones de los demandantes, rescató que la Fiscalía debió acudir a otros métodos de identificación que permitieran dar cuenta, con certeza, que el señor Rodríguez Macías fue quien cometió el delito, comoquiera que una coincidencia en el nombre y unos rasgos físicos de carácter general, como son “gordo, moreno y un poquito más alto que ella -Dubis Guerra10-“ no eran suficientes para determinar su plena identificación. De esa forma, tal como lo precisó el Tribunal, era necesario acudir a otros métodos de identificación que permitieran inferir razonablemente si el señor Rodríguez Macías era, o no, la persona que la menor MJR describió como su victimario.

24. La autoridad judicial enjuiciada, a su vez, desconoció la decisión dentro del proceso penal que precluyó la investigación tras la solicitud de la Fiscalía, pues el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el señor Rodríguez Macías. La solicitud de preclusión tuvo como fundamento: (1) un

segundo informe que rindió la menor MJR ante el ICBF, donde señaló que la persona capturada como su presunto victimario no coincidía físicamente con el descrito por ella en su primera declaración; (2) el reconocimiento en fila de personas donde la presunta víctima, en un grupo de 7 personas, dentro de los cuales se encontraba el señor Rodríguez Macías, no le fue posible reconocer a su victimario; y (3) una entrevista realizada al señor Maruan Ali Osorio, administrador 10 Fragmento extraído del informe psicológico que rindió la menor MJR ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. del motel donde presuntamente se cometió la comisión del delito contra la menor, el cual señaló que no conocía al señor Rodríguez Macías.

25. Los anteriores elementos probatorios que fundamentaron la solicitud de preclusión permiten dar cuenta, tal como lo señaló el Tribunal, que fueron justamente estos a los que debió recurrir la Fiscalía antes de solicitar medida de aseguramiento contra el señor Rodríguez Macías y así asegurarse de que, efectivamente, era él quien la presunta víctima señaló como su victimario.

26. Para la Sala, del análisis anterior, resulta evidente que la decisión objeto de revisión sí incurrió en defecto fáctico, comoquiera que si bien se trataba de un presunto delito sobre el cual era posible imponer medida de aseguramiento, máxime cuando su presunta víctima fue una menor de edad, esto no obsta para que Fiscalía como ente acusador a cargo de la acción penal hubiera solicitado la privación de la libertad del señor Rodríguez Macías con base, únicamente, en la

coincidencia de un nombre y una descripción física genérica que no permitía dar cuenta de rasgos particulares del mismo. Así como tampoco el Juez de Control de Garantías dentro de su autonomía e imparcialidad debió acceder dicha solicitud, con el escaso material probatorio que se fundaba.

27. En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Juicio que en el presente caso fue realizado con base en un precario cúmulo probatorio que no era suficiente para dar con la identidad de la persona descrita por la menor, criterio que el Tribunal Administrativo de Bolívar paso por alto. Razón suficiente para encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

28. Respecto al presunto desconocimiento del precedente, esta Sala considera pertinente aclarar que, aunque la parte demandante tiene razón al afirmar que la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-201000235-01 (46947) fue dejada sin efectos mediante orden judicial de tutela de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 y, por lo tanto, no constituye precedente obligatorio, también es cierto que la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional se encuentra plenamente vigente y que esta estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que será el juez de la responsabilidad quien la determine a partir del estudio

de los hechos materiales del caso.

29. En consecuencia, se le recuerda a la autoridad judicial accionada que la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos, por lo cual en su nueva decisión deberá tener en cuenta como precedente obligatorio la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional.

2.5. Conclusión

30. La Sala concederá el amparo solicitado por la parte demandante, tras considerar que le asiste razón en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará que se profiera decisión de remplazo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Leguis

Rodríguez Macías, Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas y Eusebia Ávila Macías, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa Rad. 13001-33-33-003-2015-00206-01. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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