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CE-11001-03-15-000-2021-01860-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01860-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra la NaciónRama Judicial y otro, con ocasión con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el [accionante], incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente? (…) [En relación a la violación directa a la constitución] no se desconoció la absolución decretada por el Juez penal que conoció del asunto, diferente es, que la autoridad accionada concluyera que ello no daba lugar a una indemnización automática como lo pretendió la parte actora; pues ello, dependerá de la valoración probatoria que se efectué al respecto de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, tal como lo ha definido la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que en la pluricitada sentencia, el Tribunal accionado afirmó de manera descontextualizada que “fue el actuar del demandante el que dio lugar al

mencionado proceso penal”, sin embargo, al revisar la integralidad de las consideraciones allí expuestas, se observa que la negativa a la pretensiones elevadas no se sustenta en actos imputables al [actor], sino al encontrarse acreditado que era procedente la imposición de la medida privativa de la libertad con ocasión de la realidad probatoria de ese momento, las particularidades de la denunciante y la gravedad del delito endilgado. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] en el caso bajo estudio, aduce el accionante que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, pese a que la misma fue dejada sin efecto mediante orden de amparo del 15 de noviembre de 2019. (…) [L]a decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, por el contrario, se ajusta al precedente constitucional existente sobre la materia. (…) [Frente al defecto factico] se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que

aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por violación de la Constitución, desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01860-01(AC)

Actor: LEGUIS RODRÍGUEZ MACIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema:Tutela contra providencia judicial. RD Privación injusta de la libertad.

Violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Decisión: Revoca la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo para, en su lugar, negarla.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide2 las impugnaciones3 impetradas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en

calidad de terceras con interés, contra la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas y Eusebia Ávila Macías. 3 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de septiembre de 2021. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de la libertad del señor Leguis Rodríguez Macias, con ocasión de la causa penal con radicación 13430-60-01118-2014-00187-00, adelantada en su contra por el supuesto delito de proxenetismo con menor de edad. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, las entidades accionadas impetraron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar negar las súplicas de la demanda al considerar que «[…] que la medida de aseguramiento impuesta se encontró sustentada y obedeció a indicios existentes hasta ese momento y la gravedad del delito presuntamente cometido [y q]ue el actuar del demandante fue el que dio lugar al mencionado Proceso Penal». Al respecto, la parte actora considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente judicial por aplicación retroactiva del mismo y violación directa de la Constitución al negar las pretensiones indemnizatorias pasando por alto que el señor Rodríguez Macías fue absuelto de los delitos imputados, bajo consideraciones probatorias propias del proceso penal.

1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como medidas de amparo que: «[…] 1. El amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de Leguis Rodríguez Macias, y su grupo familiar, compuesto por Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas, Eusebia Ávila Macías vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1 con la sentencia N° 205 de 2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada mediante estado el día 30 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33003-2015-00206-01., mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de la sentencia N° 205 de 2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada mediante estado el día 30 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33-003-2015-00206-01., mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que en su lugar profiriera un fallo de reemplazo en el que resuelva el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan la presente acción de tutela. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 26 de abril de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar y vincular a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionados, y ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, a través de escrito del 29 de abril de 2021, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se cumple con el requisito de

subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos. Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 30 de abril de 2021, luego de recordar cada una de las consideraciones allí expuestas, que conllevaron a negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno por lo cual solicitó que de aclare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante escrito del 29 de abril de 2021, el despacho solicitó la desvinculación del asunto, teniendo en cuenta que ninguno de os argumentos referidos por la parte actora se dirigen contra esa autoridad judicial. 1.3.4. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Guardó silencio. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2021, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes, al considerar: «[…] 22. Sobre este segundo fundamento, esta Sala advierte que el Tribunal

Administrativo de Bolívar realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado dentro del proceso penal, toda vez que desconoció la deficiencia que se tuvo sobre este particular al momento de privar de la libertad al señor Rodríguez Macías, siendo que debieron acudir a otros materiales probatorios para percatar la verdadera comisión del delito por parte del accionante. Aspecto sobre el cual la misma autoridad accionada señaló (se trascribe): “Ahora bien, aunque es cierto que la menor, señala que la persona capturada como el presunto victimario no coincide físicamente con el descrito por ella en su declaración inicial, tal inferencia la realiza con base en un registro fotográfico publicado en un periódico de circulación local al momento de su captura. Para la Sala, esa conclusión de la menor, carece de rigorismo técnico, como quiera que entre el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que aparece la foto en el periódico transcurrieron cuatro (4) meses, en ese interregno de tiempo cabe la probabilidad que una persona cambie algunos aspectos físicos como su peso, de manera que era necesario acudir a los 4 Doctor José Rafael Guerrero Leal. métodos de identificación dispuestos en la ley 906 de 2004 para contar con la certeza de si se trataba o no de la persona que había descrito como victimario, tales como reconocimiento en fila de personas, así como medios técnicos que permitieran mostrar imágenes reales, fotografías, imagines digitales, videos, correspondiente al indiciado al tiempo de comisión del delito, entre otros, pero lo cierto es que, extraer esa conclusión de solo observar una foto de periódico publicada tiempo

después de la comisión del delito, no era posible técnicamente.”(se resalta)

23. De conformidad con el aparte trascrito, es evidente que la decisión accionada presenta una contradicción. Toda vez que, mientras negó las pretensiones de los demandantes, rescató que la Fiscalía debió acudir a otros métodos de identificación que permitieran dar cuenta, con certeza, que el señor Rodríguez Macías fue quien cometió el delito, comoquiera que una coincidencia en el nombre y unos rasgos físicos de carácter general, como son “gordo, moreno y un poquito más alto que ella -Dubis Guerra5-“ no eran suficientes para determinar su plena identificación. De esa forma, tal como lo precisó el Tribunal, era necesario acudir a otros métodos de identificación que permitieran inferir razonablemente si el señor Rodríguez Macías era, o no, la persona que la menor MJR describió como su victimario.

24. La autoridad judicial enjuiciada, a su vez, desconoció la decisión dentro del proceso penal que precluyó la investigación tras la solicitud de la Fiscalía, pues el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el señor Rodríguez Macías. La solicitud de preclusión tuvo como fundamento: (1) un segundo informe que rindió la menor MJR ante el ICBF, donde señaló que la persona capturada como su presunto victimario no coincidía físicamente con el descrito por ella en su primera declaración; (2) el reconocimiento en fila de personas donde la presunta víctima, en un grupo de 7 personas, dentro de los cuales se

encontraba el señor Rodríguez Macías, no le fue posible reconocer a su victimario; y (3) una entrevista realizada al señor Maruan Ali Osorio, administrador del motel donde presuntamente se cometió la comisión del delito contra la menor, el cual señaló que no conocía al señor Rodríguez Macías.

25. Los anteriores elementos probatorios que fundamentaron la solicitud de preclusión permiten dar cuenta, tal como lo señaló el Tribunal, que fueron justamente estos a los que debió recurrir la Fiscalía antes de solicitar medida de aseguramiento contra el señor Rodríguez Macías y así asegurarse de que, efectivamente, era él quien la presunta víctima señaló como su victimario.

26. Para la Sala, del análisis anterior, resulta evidente que la decisión objeto de revisión sí incurrió en defecto fáctico, comoquiera que si bien se trataba de un presunto delito sobre el cual era posible imponer medida de aseguramiento, máxime cuando su presunta víctima fue una menor de edad, esto no obsta para que Fiscalía como ente acusador a cargo de la acción penal hubiera solicitado la privación de la libertad del señor Rodríguez Macías con base, únicamente, en la coincidencia de un nombre y una descripción física genérica que no permitía dar cuenta de rasgos particulares del mismo. Así como tampoco el Juez de Control de Garantías dentro de su autonomía e imparcialidad debió acceder dicha solicitud, con el escaso material probatorio que se fundaba.

27. En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se

5 Fragmento extraído del informe psicológico que rindió la menor MJR ante el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF. hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Juicio que en el presente caso fue realizado con base en un precario cúmulo probatorio que no era suficiente para dar con la identidad de la persona descrita por la menor, criterio que el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto. Razón suficiente para encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

1.5. ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN.

1.5.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad, vinculada en calidad de tercera con interés en al asunto, impugnó la decisión del a quo, al considerar que «no existe vulneración de derechos fundamentales que haya propiciado la entidad que represento al acá demandante, al tratar esta solicitud de amparo de un tema que ya ha sido objeto de un litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a derecho y que se encuentran en firme desde poco más de NUEVE MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, insistiendo en que su

actuación ante el juez contencioso NO resultó a todas luces susceptible de reproche y que el criterio de su juzgador natural de segundo grado, está viciado por una supuesta interpretación indebida del precedente jurisprudencial, que claramente no se configura en el caso concreto». 1.5.2. Fiscalía General de la Nación. En el ente investigativo solicitó revocar la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de amparo presentado en su momento.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de sección tercera del Consejo de

Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29

de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201220, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una

providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al impetrar el medio de control de reparación directa, agotar cada una de las etapas procesales. Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de septiembre de 202, notificada el 30 de octubre siguiente, y la acción de tutela se presentó en el 21 de abril de 2021. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra la NaciónRama Judicial y otro, con ocasión con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodríguez Macias, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de la libertad del señor Leguis Rodríguez Macias, con ocasión de la causa penal adelantada en su contra por el supuesto delito de proxenetismo con menor de edad, respecto del cual fue absuelto. - El conocimiento del asunto, con radicado 13001333300320150020600, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Decisión contra la cual las entidades demandadas

interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en par

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