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CE-11001-03-15-000-2021-01867-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01867-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD / VULNERACIÓN

AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN A LA JUSTICIA Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, con la adopción de la providencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor [P.M.C.] (q.e.p.d.) por parte de miembros del Ejército Nacional. (…) [P]ara la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto “desconocimiento de precedente jurisprudencial”, al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, de acuerdo con los argumentos señalados por el a quo para rechazar la acción y los alegatos presentados por los demandantes en el recurso de apelación, ya que lo que hizo fue sorprender a la parte activa con la aplicación ipso iure de la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o “ex nunc”; de ahí que el Tribunal estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y al

acceso a la administración de justicia de los demandantes de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado. (…) Con los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01867-00(AC)

Actor: BLANCA ELENA MEJÍA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Blanca Elena Mejía Gómez, Omar Alexander, Leidis Tatiana, Marta Janet y Jorge Humberto Castro Mejía, Daniela Ortega Sánchez y Diana Carolina Orrego Paniagua contra el

Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Blanca Elena Mejía Gómez, Omar Alexander, Leidis Tatiana, Marta Janet y Jorge Humberto Castro Mejia, Daniela Ortega Sánchez y Diana Carolina Orrego Paniagua, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las providencias del 13 de febrero del 2019 y 23 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, y, en su lugar, que se ordene proseguir con el proceso hasta dictar sentencia. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Omar de Jesús Castro Montoya y la señora Blanca Elena Mejía Gómez convivieron en unión libre durante más de 22 años, y de su unión marital de hecho nacieron sus hijos Omar Alexander, Marta Janeth, Leidi Tatiana, Paolo Manuel y Jorge Humberto Castro Mejía, todos actualmente mayores de edad. ii) El 14 de noviembre de 2007, el señor Paolo Manuel Castro Mejía se despidió de sus familiares manifestando que se desplazaría al municipio de La Loma (Cesar),

debido a un trabajo que le habían ofrecido en dicho lugar. Muchos testigos presenciaron que abordó un vehículo automotor con personas desconocidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Ese día se llevó a cabo la «operación magistral, misión táctica Nivana», en la que tropas de la Unidad Corcel II del Grupo Caballería Mecanizado 2 de Buena Vista (La Guajira), dieron de baja al señor Paolo Manuel Castro Mejía, en la finca La Elvira, del sector denominado El Corral, del municipio de El Molino (La Guajira). iv) El hecho del homicidio del señor Paolo Manuel Castro Mejía (quien era soltero y se dedicaba a la labor de ciclo taxi, del que obtenía ganancias de $50.000 diarios para el año 2007) fue puesto en conocimiento ante la justicia penal militar y la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. v) El 4 de junio de 2008, la Fiscalía 2 Seccional remitió el proceso ante la justicia penal militar por considerar que los hechos objeto de denuncia fueron presuntamente cometidos por operativos del grupo contraguerrilla Corcel 2 Grupo Rondón adscritos al Ejército Nacional de Colombia, con ocasión de la prestación del servicio o en cumplimento del mismo. vi) El 28 de agosto de 2008, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar avocó el conocimiento de las diligencias allegadas por la Fiscalía General de la Nación, y el 2 de septiembre de 2008, dispuso la apertura de la investigación de carácter penal

por el presunto punible de homicidio. vii) El 3 de agosto de 2009, la Procuraduría Judicial I Penal solicitó al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar remitir las diligencias procesales a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. viii) El 19 de enero de 2010, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de la instrucción, y el 25 de abril de 2011, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, en la persona del señor Paolo Castro Mejía, contra el oficial teniente Gonzalo Vélez Alzate y los demás militares que participaron en la misión Nivana, a saber, Blas Cadena Moreno, Elver Gaviria Cardona, Alberto García Moreno, Miguel Ángel Beleño Cuenta, Ángel Balcázar Ramírez, Álvaro Guerra Padilla, Xaider Barrios Herrera, Robín Plata Sarmiento, Ángel Baldeblanquez Ortiz, Jorge Cuan Fuentes, Ricardo Florián Nieves y Adalberto García Guerrero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 11 de abril de 2012, el coacusado oficial Gonzalo Vélez Alzate aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y, en consecuencia, mediante sentencia anticipada del 12 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Villanueva lo declaró penalmente responsable de anotaciones civiles y personales puntualizadas como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos en los que resultó víctima el señor Paolo Manuel Castro. x) Posteriormente, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, a los señores Álvaro Guerra Padilla, Elver Gaviria Cardona, Xaider Barrios Herrera y Blas Yovanni Cadena Moreno del delito de homicidio en persona protegida, y absolvió a los restantes inculpados; la decisión fue apelada y, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Riohacha revocó parcialmente la decisión para igualmente declarar responsables, en calidad de cómplices, a Ángel Balcázar Ramírez, Adalberto García Guerrero, Robín Plata Sarmiento, Jorge Luis Cuan Fuentes, Ricardo René Florián Nieves y Ángel Baldeblanquez Ortiz, de la conducta de homicidio en persona protegida. xi) Los señores Blanca Elena Mejía Gómez, Jorge Humberto, Leidis Tatiana Castro Mejía, Marta Janet y Omar Alexander Castro Mejía, Diana Carolina Orrego Paniagua y Daniela Ortega Sánchez, a través de apoderados, convocaron a audiencia de conciliación extrajudicial a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad y acudir al medio de control de reparación directa. xii) El 8 de marzo de 2018, la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos

Administrativos declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control que se pretendía ejercer. xiii) El 8 de agosto del 2018, los señores Blanca Elena Mejía Gómez, Omar Alexander, Leidis Tatiana, Marta Janet y Jorge Humberto Castro Mejía, Daniela Ortega Sánchez y Diana Carolina Orrego Paniagua, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xiv) Mediante providencia del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda, al no haberse presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida. xv) A través de providencia del 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, las decisiones del Juzgado y el Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos: i) Los operadores judiciales consideraron que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, sin tener en cuenta que el medio de control de reparación directa trataba de un falso positivo, pues miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo, retuvieron a una persona inerme, como lo fue el señor Paolo Manuel Castro Mejía (q.e.p.d), a

quien dieron de baja de manera violenta con arma de fuego. ii) Se pasó por alto que con la demanda se aportaron pruebas documentales, correspondientes al proceso penal que cursó contra el señor Gonzalo Vélez Alzate, miembro de la Fuerza Pública, que por su naturaleza se encuentran revestidas de presunción de legalidad como documento público, amén de que en el libelo también se solicitó la prueba trasladada del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. iii) Los juzgadores desconocieron la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Penal Internacional en la que se establece que «los crímenes de lesa humanidad»,1 dentro de los que se cuentan los llamados «falsos positivos», tienen carácter de imprescriptibilidad, es decir, que pueden ser perseguidos en todo tiempo. 1 Sobre el concepto de delito de lesa humanidad, la parte actora trajo a colación las providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 21 de septiembre de 2009, expediente 32022; del 13 de mayo de 2010, expediente 33118; y del 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Consecuencia de lo anterior, no se permitió que en el proceso se dictara sentencia, a fin de que se ordenara al Estado a reparar los daños causados, inobservando con ello las medidas de reparación previstas en el artículo 90 de la

Constitución Política. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe, y se reconoció personería jurídica a los señores Olga Johana Cuello Valencia y Walter Enrique Cuello González, para actuar como apoderados judiciales de la parte accionante, aclarando que no podrían actuar simultáneamente, según lo dispone el artículo 75 del CGP. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, Despacho 1, a través de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) No se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 23 de noviembre de 2020 y notificada al día siguiente, y la acción de tutela fue presentada hasta el mes de abril de 2021, es decir, después de cinco meses, lapso que sobreviene desproporcional e injustificado. ii) La acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario. iii) En el asunto no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la

decisión a la que arribó el Tribunal fue producto de la valoración probatoria realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica, el análisis normativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 61.033. 1.3.2. El Ministerio de Defensa, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante al resultar improcedente la acción de tutela. Argumentó lo siguiente: i) Los accionantes instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por no estar de acuerdo con la interpretación hecha frente a la regla de la caducidad en aquellos casos en los que se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. ii) Sin embargo, el Tribunal no vulneró derechos fundamentales, pues aplicó la jurisprudencia de unificación en la materia, según la cual el término para el ejercicio del medio de control debe contabilizarse desde el conocimiento del daño imputable al Estado, regla que solo se flexibiliza si se prueba que no se contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o de ejercer el medio de control. 1.4. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 31 de mayo de 2021, el despacho del consejero William Hernández Gómez ordenó trasladar el expediente al despacho del magistrado que

continúa en turno, en razón a que el proyecto de sentencia llevado a la Sala de Subsección del 27 de mayo del año en curso no fue aprobado por la mayoría, como lo exige el primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el expediente se radicó en el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la providencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, pues bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De ahí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la

presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de reparación directa con radicación 44001-33-40-001-2018-00358-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por haberse declarado la caducidad del medio de control. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441

de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,

aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelta la litis sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos los intereses de los accionantes. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales

relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 23 de noviembre de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de abril de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En la acción de tutela «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró, de manera clara, los hechos sujetos a examen y los derechos que estima vulnerados, y, de los alegatos, se puede extraer que lo que se cuestiona es la

existencia del defecto desconocimiento de precedente. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de procedibilidad del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento 5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de precedente jurisprudencial»; ii) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; iii) hechos probados; y iv) análisis del caso concreto. 2.6.1. Criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial» 2.6.1.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban

origen a este defecto;6 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, de igual modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.6.1.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitud con

6i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.7 De igual forma, ha señalado que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones, en casos idénticos; y que esta regla solo admite excepción cuando el asunto presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales. También ha dicho que, para que el juez, singular o colegiado, pueda apartarse de los precedentes judiciales i) «debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)»; y ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».8 2.6.2. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020

En la sentencia del 29 de enero de 2020,9 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. La Sala de decisión procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de traer de colación la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y caducidad en reparación directa, advirtió que la 7 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 8 Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se

cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. De esta forma, señaló la corporación i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.6.3. Hechos

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