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CE-11001-03-15-000-2021-01867-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01867-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / CONTRATO DE INTERVENTORIA / ACTO

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional. (…) [A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, sí cumplió lo solicitado en el derecho de petición, pues le informó a la sociedad accionante el estado y la decisión de liquidación de los contratos 243 y 244. (…) [P]ara la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la entidad accionada contestó la petición presentada por el accionante, pues le informó claramente respecto al estado de los contratos 243 y 244.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01867-01 (AC)

Actor: CONSTRUOBRAS C&M S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso la entidad accionada cumplió la conducta ordenada en el fallo de primera instancia.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Clímaco Miguel Rodríguez Julio, actuando en calidad de representante legal de la sociedad accionante, presentó acción de tutela y solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual se tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

SEGUNDO: Consecuentemente, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, localizado en Bogotá D.C, Cundinamarca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la Petición formulado.[…]» Relató que el 28 de diciembre de 2018, la entidad que representa celebró el contrato de interventoría núm. 244 cuyo objeto era: “ejercer la interventoría

técnica, administrativa, jurídica, financiera, contable y ambiental, al contrato de obra pública que resulte adjudicado de la licitación pública cuyo objeto es “realizar obras de construcción y dotación del edificio de salas de audiencias y centro de servicios para la ciudad de Neiva – Huila” Manifestó que, en comité realizado el 11 de febrero de 2021 con la autoridad demandada, se comunicó que el plazo del contrato núm. 244 de 2018 se había extinguido por la no suscripción de un acta de prórroga, sin dar una explicación detallada de la situación. Señaló que la autoridad demandada, en dicho comité, expresó que todo lo expuesto en ese espacio sería comunicado formalmente por escrito en la semana siguiente, en el que constaría las líneas de acción a seguir, así como los procesos técnicos, administrativos y legales a surtir con los contratos y sus actividades posteriores. Adujo que, ante la ausencia del envío de la citada información y teniendo en cuenta que dentro del acuerdo contractual se han presentado múltiples suspensiones, reinicios y prórrogas, el 24 de febrero de 2021 remitió de forma electrónica, petición al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó formalización de las decisiones expuestas en el comité del 11 de febrero de 2021, con la finalidad de que se respondiera de forma escrita cuál era la decisión a tomar respecto de la ejecución del contrato núm. 244 de 2018. Señaló que el 17 de marzo de 2021, vencieron los 15 días hábiles desde la presentación de la petición, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad

accionada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de fecha 19 de abril de la presente anualidad, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la presente acción de tutela, y como consecuencia requirió al accionante para que “allegue los documentos que lo acrediten como representante legal de la sociedad CONSTRUOBRAS C&M S.A.S.” Con auto de fecha del 6 de mayo de 2021 fue admitida la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de 2 días rindiera el correspondiente informe. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a estar debidamente notificado, guardo silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2021, amparo el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, al considerar que: “De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la solicitud presentada por la actora el pasado 24 de febrero de 2021 no fue resuelta y, por lo tanto, se impone amparar el derecho fundamental de petición a la actora y, en consecuencia, ordenar a la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta clara, de fondo y en debida forma, a lo requerido por la actora en la referida solicitud”.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2021, donde

señaló lo siguiente: “ Si bien el Accionante, manifiesta haber presentado petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Infraestructura Física, solicitando la formalización de las decisiones adoptadas por la Entidad, respecto de la terminación y liquidación del Contrato de Interventoría No. 244 de 24 de diciembre de 2018, lo cierto es su Señoría, que mediante Oficio DEAJUIFO21201 de 28 de mayo de 2021, esta Entidad le ofreció respuesta a la petición del Accionante, indicándole que efectivamente ante la no aceptación de las actas de prórroga del contrato de Obra 243 de 2018, el contrato de interventoría que el Accionante venía desarrollando, también correría la misma suerte y que se adelantarían los trámites para la respectiva liquidación. De este modo su Señoría, queda claro y probado, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si dio respuesta a la petición del Accionante, y que lo que efectivamente se encuentra pendiente, es la Liquidación, que corresponde a otro trámite diferente y que debe ser adelantado con base en los informes y actividades y avances del contrato que se encuentren recibidas.”. Habiéndose ofrecido respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Infraestructura Física, mediante Oficio DEAJUIFO21-201 de 28 de mayo de 2021, y de conformidad con la jurisprudencia expedida en atención al objeto de la presente acción de tutela, se concreta la CARENCIA DE OBJETO

QUE TUTELAR POR HECHO SUPERADO.

Respecto al amparo solicitado, se debe decir, que en relación con la actuación de

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta claro que ha operado lo que la doctrina constitucional denomina “HECHO SUPERADO”, situación que deviene de la respuesta ofrecida a la accionante el 16 de octubre de 2019”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 28 de diciembre de 2018 la sociedad Construobras C&M S.A.S hoy accionante, celebro con la entidad accionada contrato de interventoría núm. 244 cuto objeto era: “ejercer la interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera, contable y ambiental, al contrato de obra pública que resulte adjudicado de la licitación pública cuyo objeto es “realizar obras de construcción y dotación del edificio de salas de audiencias y centro de servicios para la ciudad de Neiva – Huila”. 5.2.2. El 11 de febrero de 2021, se celebró comité en el cual la entidad accionada comunicó al interventor (hoy accionante) que el plazo del contrato núm. 244 de 2018, se había extinguido debido a la no suscripción de un acta de prórroga.

5.2.3. El 24 de febrero de 2021, el representante legal de la sociedad accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de que se informara cual era la decisión a tomar respecto a la ejecución del contrato núm. 244 de 2018. 5.2.4. El 25 de agosto de 2021, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación, en el cual aportó una serie de oficios, en donde dan cuenta de que, antes de que se dictara sentencia de primera instancia, había dado respuesta al interrogante planteado en el derecho de petición presentado por el hoy accionante. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional . Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a

través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto . En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la

decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en el derecho de petición el actor solicitó: “ Señores

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Ing. WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA

Ing. SERGIO LUIS DUARTE LOBO Arq. FERNANDO A. JIMÉNEZ GIL Unidad de infraestructura física Asunto: Solicitud de formalización de decisiones expuestas por representantes de la entidad, en comité 037 del 11 de febrero de 2021. Cordial saludo, El día 11 de febrero de 2021 fuimos citados los representantes legales de las empresas contratista y de interventoría a una reunión virtual con la entidad contratante en cabeza de los supervisores del contrato. Durante el desarrollo de la reunión el ingeniero Wilson Muñoz Espitia comunicó que el plazo de los contratos de obra y de interventoría (No.243 y No.244 de 2018) se había extinguido, según por la no suscripción de un acta de prorroga a la suspensión de los contratos, esto sin que se dieran mayores explicaciones de tal situación. Al momento de requerir una ampliación de lo expresado por la entidad se obtuvo como respuesta que todo lo expuesto durante la reunión (comité 037) sería comunicado formalmente por medio escrito en la semana siguiente de la fecha del comité, informando las líneas de acción a seguir y los procesos técnicos, administrativos y legales a surtir con los contratos y sus actividades posteriores.

Adicionalmente en dicho escrito se aclararía la situación de la prórroga No. 4 a la suspensión No. 3 que no fue suscrita por la entidad. A fecha de corte del presente comunicado ya han pasado 13 días, y no se cuenta aún con el pronunciamiento formal de parte de la entidad ante la situación planteada en el comité, encontrándose los contratos en un limbo jurídico propio del desarrollo de este contrato. Considerando lo informado por la entidad durante la reunión se solicita su pronunciamiento escrito en referencia a esta situación y así dar cumplimiento al compromiso que ustedes mismos indicaron y que venció el 20 de febrero de 2021. Estamos atentos a sus comentarios a la menor brevedad posible para así poder establecer un procedimiento o acciones a seguir o una respuesta motivada en las decisiones que planteen en su comunicado.” Con el escrito de impugnación la entidad accionada allegó copia de los siguientes medios probatorios, que dan por acreditado que la entidad accionada dio respuesta a la petición, como se pasa a explicar. Mediante oficio DEAJIUF021-191 del 21 de mayo de 2021, el Director de División de Construcciones y el Director de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial convocaron a una reunión virtual al representante legal de la sociedad accionante para revisar el proceso de liquidación de los contratos 243 y 244. Dicha reunión, según lo afirmado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva se realizó el 25 de mayo de 2021, y en la misma le fue informado a la sociedad accionante de la liquidación de los contratos 243 y 244.

DEAJIUF021-201 del 28 de mayo de 2021 remitido al correo electrónico de la sociedad accionante intercsjneiva@gmail.com., en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Infraestructura física le informó a la sociedad Construobras C&M S.A.S que: “De conformidad con la reunión virtual efectuada el día 11 de febrero de 2021, mediante acta N° 38 transcrita de la misma, se les comunico a los contratistas la situación actual de los presentes contratos, cita textual del acta relacionada: “Ing. Wilson F. Muñoz. El comité del día de hoy está relacionado con los contratos 243 y 244 del 2018, el proyecto de Neiva Huila, lamentablemente debo informarles que bajo revisión de unas actas de prórroga a la suspensión, estas actas no fueron firmadas por lo tanto por estas circunstancias lamentablemente debo informar que el contrato considero que ha vencido por agotamiento de plazo, basado en esas circunstancias les informo señores contratista e interventoría, que estamos iniciando un proceso conversaciones al interior de la entidad para establecer cuáles son las líneas de acción ante esta lamentable situación.” La última acta de suspensión aprobada por parte de la Unidad de Compras Públicas fue la prórroga 4 a la suspensión 3 de fecha 16 de agosto de 2020 al 16 de octubre de 2020, la suspensión 4 no fue aprobada y el tiempo contractual de los contratos se extinguió. En este orden de ideas se procederá al proceso de liquidación de los mismos, mediante reuniones acordadas con ustedes, en reunión virtual del día 25 de

mayo de 2021”. DEAJUIF021-354 del 24 de agosto de 2021, la entidad accionada le reitero al hoy accionante que: De acuerdo con el comité virtual efectuado con ustedes como contratistas de interventoría externa de los contratos 243 y 244 de 2018 de Las Salas de audiencia de Neiva – Huila, el contratista de obra CONSORCIO 2G INGENIEROS y representantes de nuestra entidad, el día 11 de febrero de 2021, se les comunico la siguiente información: ” Lamentablemente debo informarles que, bajo revisión de unas actas de prórroga a la suspensión, estas actas no fueron firmadas por lo tanto por estas circunstancias lamentablemente debo informar que el contrato considero que ha vencido por agotamiento de plazo” La última acta de suspensión aprobada por parte de la Unidad de Compras Públicas fue la prórroga 4 a la suspensión 3 de fecha 16 de agosto de 2020 al 16 de octubre de 2020, la suspensión 4 no fue aprobada y el tiempo contractual de los contratos se extinguió. Mediante oficio DEAJUIFO21-191 de fecha 21 de mayo de 2021 se convocó comité virtual con los contratistas de obra e interventoría y representantes de la entidad, para el día 25 de mayo de 2021 para tratar temas relacionados con el estado actual y la liquidación de los contratos de obra 243 y 244 de interventoría de 2018 construcción salas de audiencia de Neiva – Huila. Mediante oficio DEAJUIFO21-201 de fecha 28 de mayo de 2021 la entidad dio respuesta en relación con el estado y procedimiento a seguir, con relación a los

contratos 243 de obra y 244 de interventoría de 2018. Esta decisión fue comunicada inicialmente a los contratistas ese mismo día 28 de mayo de 2021, mediante correo electrónico oficial de la entidad a las 2:35 p:m al correo intercsjneiva@gmail.com usado por el contratista para la remisión de las comunicaciones con la entidad. Actualmente se están desarrollando mesas de trabajo con los contratistas de obra e interventoría y los funcionarios de la entidad, para clarificar los temas relacionados con el proceso de liquidación de los mencionados contratos”. Conforme los anteriores medios probatorios, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, sí cumplió lo solicitado en el derecho de petición, pues le informó a la sociedad accionante el estado y la decisión de liquidación de los contratos 243 y 244. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial , configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» .

Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la entidad accionada contestó la petición presentada por el accionante, pues le informó claramente respecto al estado de los contratos 243 y 244. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2021 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo promovida por Clímaco Miguel Rodríguez Julio, en calidad de representante legal de la sociedad Construobras C&M S.A.S, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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