CE-11001-03-15-000-2021-01869-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01869-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN
PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Diferentes a Magistrados, Jueces y Fiscales de la República no es fundamento para desconocer el derecho al descanso / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD En el caso bajo estudio, pese a que en el caso existe una decisión que suspendió el disfrute del periodo de vacaciones que ya le había sido concedido, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad
que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado. (…) Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que garantiza la efectividad del derecho al descanso. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. (…) Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44 en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y
que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes (…) Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En el presente caso, no obstante lo anterior y aun cuando el actor ya contaba con un periodo de vacaciones autorizado por el titular del despacho judicial, quien dispuso la suspensión de las mismas, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán respondió que en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011, se reguló únicamente el nombramiento de reemplazos para funcionarios con régimen individual, “por lo que no era posible tramitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo de Asistente Jurídico”. Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los
empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. De igual forma, se aclara que en el caso la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo del reemplazo atenta contra el derecho al descanso del accionante, en tanto, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas y autorizadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular. Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”. Conforme con lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor
[É.J.H.C.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01869-00(AC)
Actor: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones individuales del régimen de la rama judicial. Derecho al descanso remunerado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Édison Jafet Hurtado Carvajal, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, como consecuencia de la suspensión del disfrute de su periodo de vacaciones como empleado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo
durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifestó que actualmente se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial, como asistente jurídico grado 19 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Indicó que mediante Resolución Nº 5 de 6 de abril de 2021, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió vacaciones remuneradas por el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2019 y el 4 de julio de 2020, las cuales empezaría a disfrutar a partir de 10 de mayo, hasta el 4 de junio de 2021, inclusive. Sostuvo que mediante oficio DESAJP0021-790, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, informó que no contaba con autonomía, por lo que debía dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular Nº 44 de 2011, en la que se establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, “entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a funcionarios judiciales, por lo cual no era posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo de Asistente Jurídico”. Por último, refirió que, en tal razón, mediante Resolución Nº 006 de 22 de abril de 2021, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán suspendió el disfrute de las vacaciones concedidas por necesidad del servicio,
“debido a que mi ausencia generaría represamiento laboral, que no deben asumir los demás funcionarios, pues el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia”.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor por necesidad del servicio, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, en tanto “existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues la Circular PSACl-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia”.
Sostuvo que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho al descanso remunerado toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, “al tiempo que invocó como desconocido el derecho al descanso en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C019 de 2004”. Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida en el proceso con radicado N° 08001-23-33-000-2018-00756-01, de 12
de diciembre de 2018, frente a los mismos hechos y derechos, accedió a un amparo al considerar que “la omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales, y que esa omisión de establecer ese procedimiento para garantizar esos rubros de los remplazos de los empleados no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso”. Finalmente, señaló que a pesar de existir una decisión que negó el disfrute de sus vacaciones, la cual podría controvertir en sede ordinaria, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicho derecho, por lo que procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales, pues el mecanismo constitucional resulta ser el que garantiza la efectividad del derecho al descanso.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Por lo anterior muy respetuosamente solicito acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca,
nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de la Resolución Nº 005 de 6 de abril de 2021, por medio de la cual se conceden vacaciones remuneradas al accionante, del Oficio DESAJP0021-790, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el que se informa que no es posible tramitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo de asistente jurídico y de la Resolución Nº 006 de 22 de abril de 2021, que suspende el disfrute de vacaciones remuneradas del señor Édison Jafet Hurtado Carvajal.
5. Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 34253 a 34258, todas de 29 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: ehurtadc@cendoj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co dirsecpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co
ejcp05popayan@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante y solamente está dando aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la cual se encuentra vigente, respecto a que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca ha impartido directrices en fallos de tutelas de connotaciones similares, las cuales consisten en ordenar tramitar ante el nivel central los recursos necesarios con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso de los servidores judiciales, “ya que no es nuestra competencia para el caso que nos ocupa, la de expedir las disponibilidades presupuestales directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán”. Luego de detallar fallos proferidos por distintos jueces de la República en los que se ha fallado en dicho sentido, indicó que esa Seccional está dando cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela, “así los accionantes nos endilguen una responsabilidad frente a la no solicitud de recursos y no tienen en cuenta que las Direcciones Ejecutivas Seccionales somos órganos técnicos y administrativos que tenemos a nuestro cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura”. En ese sentido, solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que, afirmó, “como lo informamos esta Dirección Seccional ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela frente a situaciones similares, y en este caso especialmente por cuanto ya esta Dirección Ejecutiva Seccional, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 05 de junio de 2015, decidió la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán”. Sostuvo que la competencia y deber funcional se limita en virtud de las disposiciones normativas que rigen para cada organismo de la Administración de Justicia, “donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede constituirse en verdugo de los derechos fundamentales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en eventos como los que se describen, porque sencillamente no es de su resorte el determinar si concede o no un derecho, si nombra o no a un funcionario y si aplaza o no unas vacaciones, estas actuaciones son ajenas a la Dirección Ejecutiva Seccional que en su labor netamente administrativa solo acata las decisiones que toman en su jurisdicción las Corporaciones que si tienen radicado en su ámbito de acción el conceder negar o aplazar el disfrute a las vacaciones y de impartir las directrices frente al tema en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura”. Por último, aseveró que la acción de tutela debe declararse improcedente, en
tanto “no corresponden los supuestos de hecho ni de derecho a aquellas funciones que se le han asignado a la Dirección Ejecutiva Seccional a la otrora Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ni al H. Consejo Superior de la Judicatura, a más de que se trata de una situación que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional que está siendo indebidamente ejercitado y que está llamado a denegarse por improcedente, máxime cuando el actor no interpuso los recursos procedentes contra la determinación de negar el disfrute de su descanso remunerado. Igualmente, de los supuestos de hecho relatados por el accionante no se advierte violación alguna de sus derechos fundamentales a cargo de esta entidad, comoquiera que, se insiste, no corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional los trámites administrativos adelantados ante el juez titular por parte del accionante”. 6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas al accionante, por medio de la Resolución Nº 006 de 22 de abril de 2021, expedida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Popayán, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, en tanto, afirma, “existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia”.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del
amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el accionante considera que la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor por medio de la Resolución N° 005 de 6 d abril de 2021, con ocasión de la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, en tanto, afirma, “existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones
2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia”.
Esta Sala, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que 5 cuando hay actos administrativos de por medio, como ocurre en esta ocasión con la Resolución N° 006 de 22 de abril de 2021, en la que suspendió el disfrute de las vacaciones al demandante, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el cual contempla la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 contemplan la subsidiariedad como requisito de procedibiliad de la acción de tutela, condición sobre la que la Corte Constitucional ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que este no es idóneo, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal, supuesto de aplicación para el caso concreto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2017 , sostuvo: 6 “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial
ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”. En el caso bajo estudio, pese a que en el caso existe una decisión que suspendió el disfrute del periodo de vacaciones que ya le había sido concedido, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado. No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar el empleado que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado,
denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera 5 Sentencia de 21 de enero de 2021, M.P. Milton Chaves García, exp. 11001-03-15-000-202005050-00. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”'. 7 Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que garantiza la efectividad del derecho al descanso. 4.2. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estab
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