CE-11001-03-15-000-2021-01869-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01869-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INCIDENTE DE NULIDAD / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se acreditó
[L]a Secretaría General de la Corporación efectuó las notificaciones electrónicas a las autoridades demandadas, tal y como consta en los índices 33 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, en los cuales obran las actas y los soportes que dan cuenta que, en efecto, la notificación judicial cuestionada sí se realizó el día jueves 29 de abril de 2021 a las 9:45 a.m. y se envió al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Comoquiera que la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la DEAJ, esa entidad sí fue oportunamente vinculada y notificada de la acción de tutela de la referencia, se denegará el incidente de nulidad propuesto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA
PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / RETRASO EN EL
TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
[E]l régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 (…) Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial,
se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a[l] régimen vacacional es individual. No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. (…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. Aclarado lo anterior, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al
expediente, en el cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional, mediante correo electrónico de 11 de junio de 2021, informó que ya había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al tutelante. (…) En ese entendido, para la Sala es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazará al tutelante, información que fue corroborada por aquel mediante comunicación telefónica realizada el 28 de junio de 2021, en la cual aseguró que se encontraba disfrutando de su período de vacaciones desde el día 10 de junio, hasta el próximo 4 de julio de 2021 (…) Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01869-01 (AC)
Actor: EDISSON JAFET HURTADO CARVAJAL
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
POPAYÁN
ACCIÓN DE TUTELA
TESIS: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO. VACACIONES INDIVIDUALES DEL
RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD
Y A LA IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 y por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN2 contra la sentencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO3, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del actor de la presente solicitud de amparo constitucional. 1 En adelante la DEAJ 2 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 3 En adelante la Sección Cuarta
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor EDISSON JAFET HURTADO CARVAJAL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DEAJ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, como consecuencia de la suspensión del disfrute de sus vacaciones como empleado del mencionado Juzgado, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de las autoridades accionadas. I.2 Hechos Afirmó que es servidor público y que presta sus servicios como asistente jurídico grado 19 en propiedad del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, resaltando que su régimen de vacaciones es individual, conforme a lo señalado en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964. Adujo que mediante Resolución núm. 05 de 6 de abril de 2021, el titular del despacho judicial en el que labora le autorizó el disfrute de las vacaciones 4 Estatutaria de la Administración de Justicia causadas por el período comprendido entre el 5 de julio de 2019 y el 4 de julio de 2020, las cuales empezaría a disfrutar entre el 10 de mayo y el 4 de junio de 2021. Manifestó que el titular del despacho inició el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Dirección Ejecutiva Seccional. Señaló que a través de Oficio desajpo021-790, el Director Ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial del Cauca, puso en conocimiento del titular del despacho la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar un reemplazo, en tanto que la figura de reemplazo por
vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, únicamente era aplicable a funcionarios judiciales. Aseveró que con ocasión a lo anterior, mediante la Resolución núm. 006 de 22 de abril de 2021, el Juez Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán negó su solicitud de vacaciones, aduciendo, para tal efecto, lo siguiente: i) que era imposible otorgarle las vacaciones debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y ii) que por necesidad del servicio, el despacho no podía prescindir de las funciones que desempeña, ya que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un represamiento laboral y un deficiente servicio de justicia. I.3. Fundamentos de derecho El actor sostuvo que, a su juicio, la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor por necesidad del servicio, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, en tanto que la Dirección Seccional efectuó una indebida interpretación de la Circular PSACl-44 de 2011, la cual no tiene por objeto negar o impartir instrucciones dirigidas a rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial. Sostuvo que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque para negar el derecho al descanso remunerado toma en cuenta la mencionada circular, más no la legislación vigente, desconociendo el derecho al descanso que les asiste a los
trabajadores, en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004. Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, proferida al interior del proceso identificado con número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos idénticos, amparó los derechos del accionante al considerar que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para transgredir el derecho al descanso de aquellos. Finalmente, señaló que a pesar de existir una decisión que negó el disfrute de sus vacaciones, la cual podría controvertir en sede ordinaria, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicho derecho, por lo que la acción de tutela es procedente para amparar sus derechos fundamentales, pues el mecanismo constitucional garantiza la efectividad del derecho al descanso. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia,
adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, nombre mi reemplazo, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado” […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional, por intermedio de apoderada judicial, solicitó denegar la presente solicitud de amparo constitucional. Alegó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales del actor, toda vez que únicamente dio aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se señala que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exigen. Sostuvo que esa Seccional ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela en las que se han ventilado situaciones similares, en las que los accionantes les endilgan una responsabilidad frente a la no solicitud de recursos sin tener en cuenta que las Direcciones Ejecutivas Seccionales son órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que la competencia y deber funcional se limita en virtud de las disposiciones normativas que rigen para cada organismo de la administración de justicia, por lo cual, esa entidad no podía constituirse en verdugo de los derechos
fundamentales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en eventos como los que se describen, ya que no es de su resorte el determinar si concede o no un derecho, si nombra o no a un funcionario y si aplaza o no unas vacaciones, pues esas actuaciones son ajenas a esa Dirección, que realiza una labor netamente administrativa. I.6. Intervinientes I.6.1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostuvo que mediante Resolución núm. 05 de 6 de abril de 2021, se le concedieron vacaciones remuneradas al actor, causadas durante el lapso comprendido entre el 5 de julio de 2019 y el 4 de julio de 2020, las cuales empezaría a disfrutar entre el 10 de mayo al 4 de junio de 2021, por lo cual solicitó la respectiva disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento del reemplazo durante la vacancia del titular. Indicó que debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Cauca, le informó que no era posible tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo del actor, expidió la Resolución núm. 006 de 22 de abril de 2021, mediante la cual procedió a suspender el disfrute de las vacaciones por la necesidad del servicio, dado que la carga laboral que soporta ese despacho judicial es demasiado alta y únicamente cuenta con dos empleados, esto es, un asistente jurídico y un oficial mayor. Alegó que la carga laboral que soporta ese Juzgado es excesiva, lo cual se podría
corroborar con la estadística del primer trimestre de este año, en la cual se advierte que tienen vigentes 2114 procesos, que tramitaron 27 tutelas, que cuentan con más de 700 internos y evacuaron 274 solicitudes entre libertades, domiciliarias, redenciones, extinciones, penas cumplidas y permisos de 72 horas; así como otras labores que tienen a su cargo, tales como el manejo de títulos judiciales, el proceso de digitalización de procesos, habeas corpus y contestación de tutelas que se interponen en contra del despacho, entre otros. Refirió que actualmente ese despacho judicial no cuenta con cargos de descongestión, así como tampoco se ha creado otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a que lo han solicitado de forma reiterada. Señaló que, aunado a lo anterior, debido a la pandemia Covid-19 se había priorizado algunas solicitudes que únicamente pueden ser resueltas en el término de un día, tales como el trámite de solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionadas con personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Precisó que por los anteriores motivos no era posible conceder el período de descanso al actor sin tener un remplazo en su cargo, dado que su ausencia generaría represamiento y retraso en las funciones del despacho, lo cual redundaría en un deficiente servicio de administración de justicia.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de junio de 2021, la Sección Cuarta amparó los derechos del actor al considerar que los asuntos de índole administrativa no
pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Refirió que impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar el actor, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio, ni por cuestiones de índole presupuestal. Igualmente, sostuvo que en el presente caso, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues si bien es cierto que existe una decisión que suspendió el disfrute del período de vacaciones que ya le había sido concedido al actor y que podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes; no es menos cierto que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado. Manifestó que aunque la Circular PSAC 11-44 de 2011, únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”. Precisó que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo del
actor atenta contra su derecho al descanso, en tanto que, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas y autorizadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, situación que solo era un obstáculo administrativo de los que se procuró evitar con la expedición de la mencionada circular. Amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del actor y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la DEAJ, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán nombrara el reemplazo, que permitiera materializar el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado del actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DEAJ y la Dirección Ejecutiva Seccional presentaron escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.
La DEAJ solicitó que se revocara el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se dispusiera exonerar a la DEAJ de cualquier cargo u orden que atendiera los derechos que le fueron amparados al accionante. Alegó que mediante la Circular PSAC11-44 de 2011, únicamente se reglamentaron los aspectos relacionados con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al
régimen de vacaciones individuales y el accionante no ostenta dicha condición, sino la de empleado judicial, en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, en la cual se señala que únicamente tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Refirió que en ese orden de ideas, eran únicamente los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales quienes tenían derecho a que se nombrara un reemplazo en su cargo mientras disfrutaban del período vacacional. Sostuvo que para el caso de los empleados se debía ordenar una redistribución de funciones entre los demás empleados del despacho judicial, durante el lapso de las vacaciones del empleado a quien se le hayan concedido. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional también impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocarla. Señaló que por parte de esa entidad no existió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por el actor. Refirió que de conformidad con lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 2011, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para autorizar el reemplazo de vacaciones del accionante, por cuanto la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular referida, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual únicamente se pueden destinar los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.
Indicó que la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo del actor, no constituía un argumento válido para negar el disfrute de sus vacaciones, ni tampoco para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar que, una vez se profirió la decisión de primera instancia, la DEAJ presentó escrito en el que formuló incidente de nulidad contra el trámite de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, señaló que el trámite impartido a la presente acción de tutela, resultaba a todas luces ilegal y trasgresor de los principios de legalidad, transparencia y de los derechos de esa entidad al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, dado que conforme lo certificó el apoderado judicial, nunca fue vinculada en el auto admisorio, así como tampoco fue
notificada, con lo cual se le negó la oportunidad de intervenir en el presente trámite constitucional. Conforme con lo anterior, resulta necesario precisar que, mediante auto de 27 de abril de 2021, la Sección Cuarta, con ponencia de la doctora STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso: “[…] Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, se dispone: PRIMERO.- ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE el presente auto a la parte demandante y a las autoridades judiciales demandadas, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados […]”. (Destacado de la Sala) En cumplimiento de la orden señalada en precedencia, la Secretaría General de la Corporación efectuó las notificaciones electrónicas a las autoridades demandadas, tal y como consta en los índices 33 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión
Judicial -SAMAI-, en los cuales obran las actas y los soportes que dan cuenta que, en efecto, la notificación judicial cuestionada sí se realizó el día jueves 29 de abril de 2021 a las 9:45 a.m. y se envió al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Comoquiera que la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la DEAJ, esa entidad sí fue oportunamente vinculada y notificada de la acción de tutela de la referencia, se denegará el incidente de nulidad propuesto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso el señor EDISSON JAFET HURTADO CARVAJAL interpuso acción de tutela en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DEAJ, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. El actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor a través de la Resolución núm. 005 de 6 de abril de 2021, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período, por una indebida interpretación que realizó de la Circular PSAC11-44, en la que se basó para adoptar dicha decisión.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, a través de sentencia de 3 de junio de 2021, amparó los derechos del actor al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. La Dirección Ejecutiva Seccional y la DEAJ impugnaron la decisión argumentando, en esencia, la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo del actor durante su período de descanso vacacional, pues conforme con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2011, la figura de reemplazo por vacaciones, únicamente es aplicable a funcionarios judiciales, más no así a los empleados. Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por las impugnantes, la Sala procede a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente precisar que el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado
por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 discurrió sobre el particular así: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es,
únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución d
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