CE-11001-03-15-000-2021-01870-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01870-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate
jurídico / CADUCIDAD DE ACCIÓN EJECUTIVA
[L]a Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) [L]a Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, porque no
está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que “la acción ejecutiva no ha caducado debido a que durante el período en que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa no corrieron los términos de caducidad y prescripción”. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de enero de 2020, el cual fue analizado y definido por Tribunal Administrativo del Tolima (…) En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se consideró que el caso sub examine operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dado que, si bien dicho término se suspendió en virtud del proceso de liquidación de Cajanal, lo cierto es que tal situación no suspendió el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que el pago de la sentencia fuese exigible. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ejecutivo, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces naturales de la causa en ambas instancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01870-01 (AC)
Actor: FROILÁN MEDINA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de abril de 2021, el señor Froilán Medina Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Hechos 2.1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidar la pensión de jubilación del señor Froilán Medina
Sánchez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior decisión en proveído del 6 de marzo de 2009. 2 2.3. El 28 de mayo de 2009, el señor Medina Sánchez solicitó a Cajanal el cumplimiento de la condena impuesta. 2.4. Por medio de la Resolución No. PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, Cajanal reliquidó la pensión del aquí demandante y, a su vez, ordenó el pago de las diferencias que resultaran de las mesadas atrasadas. 2.5. En enero de 2013, se reportó la referida resolución al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y se realizó el pago de $18’657.284.62, por concepto de la diferencia de las mesadas atrasadas y de indexación; sin embargo, no se realizó el pago de los intereses moratorios. 2.6. Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y, como consecuencia de lo anterior, “se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación estableciendo como efecto procesal el Fuero de Atracción”. 2.7. El señor Froilán Medina Sánchez se hizo parte del proceso liquidatorio y radicó el formulario único de reclamaciones para el pago de los intereses moratorios con el propósito de que se efectuara el pago de “los valores correspondientes por concepto de mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios reconocidos”. 2.8. Por medio del decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de
junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal. 2.9. Indicó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron desde el 24 de junio de 2010, hasta el 11 de junio de 2013. 2.10. El 5 de septiembre de 2019, el señor Froilán Medina Sánchez presentó demanda ejecutiva. 2.11. En proveído del 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda. 2.12. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 25 de febrero de 2021. 3
3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico.
Al respecto, sostuvo que el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales, en vigencia del Decreto 01 de 1984, era de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, trascurridos 18 meses después de la ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar. En ese sentido, sostuvo que (transcripción literal): … durante el período que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa no corrieron los términos de caducidad y de prescripción, como lo ha sostenido uniformemente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y por ende, ante la imposibilidad de presentar cualquier proceso durante ese tiempo, los términos para su exigibilidad y para el inicio de acciones judiciales quedaron suspendidos y ésta [la caducidad] no operó.
Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto de 23 de Enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y como consecuencia, la violación del derecho a acceso a la administración de justicia del accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo Del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 23 de Enero de 2020 y la providencia del 25 de Febrero de 2021 y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor FROILÁN MEDINA SÁNCHEZ por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 11 de Julio de 2008 y la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, debidamente ejecutoriada con fecha 03 de abril de 2009, los cuales fueron causados desde esta fecha hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el
inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).
4. Trámite en primera instancia 4 4.1. Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que en el caso sub examine no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, dado que las decisiones cuestionadas se dictaron de conformidad con las normas aplicables, así como la jurisprudencia vigente al momento de proferir la decisión. En ese sentido, indicó (trascripción literal): La liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas; prueba de lo anterior es el hecho de que Cajanal hubiere expedido la Resolución PAP 054882 del 25 de mayo de 2011 en el ejercicio de sus funciones; ii. la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo fue ejecutable ante la administración a partir del 5 de octubre de 2010 (día siguiente al cumplimiento del término de 18 meses); iii.
Sin embargo, con ocasión a la liquidación de Cajanal, el término de caducidad se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; iv. el conteo de caducidad de 5 años en el
presente caso inició el 12 de junio de 2013 y finalizó el 12 de junio de 2018, evidenciándose que al presentarse la demanda ejecutiva en este despacho, la acción ya se encontraba caducada. 4.3. Por su parte, la UGPP sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Al respecto, afirmó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demanda ejecutiva se presentó cuando habían transcurrido más de 5 años desde que se reanudaron los términos en virtud de la liquidación de Cajanal. En ese sentido, sostuvo que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso ejecutivo y convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo. 4.4. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 5
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.
Como sustento de su decisión, señaló que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la finalización del proceso liquidatorio de Cajanal. Adicionalmente precisó (transcripción literal): Ahora, en cuanto al decir de la parte actora que al término de los cinco (5) años debe sumarse los dieciocho (18) meses que la entidad tenía para dar cumplimiento a la sentencia judicial, bajo el argumento de la suspensión
términos con ocasión del proceso liquidatorio de Cajanal; se le informa que tal interpretación no tiene asidero jurídico, pues el último de los mencionados tenía por única finalidad fijarle a la entidad un plazo para acatar la decisión del juez, lo cual, en el asunto bajo estudio, en efecto sucedió al proferirse la Resolución No PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de que el ente previsional ya se encontrara en proceso liquidatorio.
6. La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. 7 - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado.
2. Caso concreto
La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’1 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito
garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’2. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’3. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’4. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios5 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: 1 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 2 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 3 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 4 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 5 T–422 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que “la acción ejecutiva no ha caducado debido a que durante el período en que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa no corrieron los términos de caducidad y prescripción”. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de enero de 2020, el cual fue analizado y definido por Tribunal Administrativo del Tolima, en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
Del pronunciamiento Jurisprudencial emanado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puede destacar que: (i) La caducidad, debe ser entendida como un término procesal que acarrea la extinción de la acción o del medio de control si no se acude a la administración de manera oportuna. (ii) Frente [a] la caducidad en el proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales, y, en vigencia de la Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título. (iii) El término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración en vigencia del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; mientras que en la Ley 1437 de 2011, el término es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma. (iv) Frente a la suspensión de términos en el proceso liquidatorio surtido a Cajanal, el Honorable Consejo de estado fijó un precedente judicial que ha sido reiterado de manera pacífica y uniforme, indicando que el término de caducidad en la acción ejecutiva dirigida contra Cajanal se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. (v) Empero, ha de ser enfáticos en que esta suspensión 10 no se extiende a los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra dicha entidad pudieran ser ejecutadas.
(…). Con base en el recuento efectuado, se puede concluir que i. La liqudación de Cajanal suspenió el término de caducidad, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas; prueba de los anterior es el hecho de que Cajanal hubiera expdedido la Resolución PAP 054882 del 25 de mayo de 2011 en el ejercicio de sus funciones; ii. En efecto, la sentencia proferida por esta Corporación del 6 de marzo de 2009 fue exigible y ejecutable ante la administración desde el 5 de octubre de 2010 (día siguiente al cumplimiento del término de 18 meses); iii. Empero, a raíz de la liquidación de Cajanal, quedó suspendido el cómputo de caducidad de las acciones ejecutivas dirigidas contra esta última entidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años; iv. Advertido lo anterior, el conteo de caducidad de 5 años en el presente caso inició el 12 de junio de 2013 y finalizó el 12 de junio de 2018, evidenciandose que dentro de la presente acción ejecutiva operó el fenomeno juridico de caducidad. Así las cosas, consideranrdo que el término para presentar la acción ejecutiva se encontraba mas que vencido a la fecha en que se radicó la demanda (5 de septiembre de 2019), se confirmará el auto de fecha 23 de enero de 2020 proferido por el juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Ibagué
que rechazó la demanda por operar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto. En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se consideró que el caso sub examine operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dado que, si bien dicho término se suspendió en virtud del proceso de liquidación de Cajanal, lo cierto es que tal situación no suspendió el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que el pago de la sentencia fuese exigible. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ejecutivo, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces naturales de la causa en ambas instancias. De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso ejecutivo, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. 11 Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
12