CE-11001-03-15-000-2021-01874-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01874-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA – En debida forma /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / DIFERENCIA
ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Con fundamento legal idóneo / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Si bien no hubo certeza de la participación del actor no se acredito la responsabilidad al Estado, pues existió una conducta que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la parte accionante centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, del que insiste, se desprende un actuar contrario a Derecho del ente acusador. (…) Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa
disposición Constitucional. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses de los accionantes. Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor [V.N.]. En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por la ausencia de certeza de la participación del señor [V.N.] en la operación militar de 16 de febrero de 2006, en la que se produjeron dos ejecuciones extrajudiciales, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente. En ese
orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio(…) Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. (…) En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01874-00(AC)
Actor: ÁLVARO VILLAREAL NEIRA, INGRID XIOMARA VARGAS ACHURY,
SEBASTIÁN ENRIQUE VILLAREAL VARGAS Y JUAN SEBASTIÁN
VILLAREAL VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Álvaro Villareal Neira, Ingrid Xiomara Vargas Achury, Sebastián Enrique Villareal Vargas y Juan Sebastián Villareal Vargas, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Álvaro Villareal Neira, Ingrid Xiomara Vargas Achury, Sebastián Enrique Villareal Vargas y Juan Sebastián Villareal Vargas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico y decisión sin motivación en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “Se ampare (sic) los derechos alegados y en consecuencia de (sic) ordene a la accionada: revocar la sentencia atacada y modificar la misma, concediéndole a mis representados la indemnización por los perjuicios ocasionados por el actuar de la Fiscalía y la Rama Judicial”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Álvaro Villareal Neira y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se la declarara extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido
entre el 30 de diciembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de homicidio agravado en concurso homogéneo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 26 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 28 de enero de 2021, revocó la decisión apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación. En ese sentido, pusieron de presente que las autoridades judiciales no valoraron en forma adecuada los documentos allegados al proceso penal, en los que se demostró una deficiente actividad acusatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así, expusieron que el proceso investigativo no se adelantó con la diligencia debida por parte del ente acusatorio, puesto que existieron inconsistencias en cuanto a la vinculación del señor Villareal Neira al proceso penal, lo cual supuso que no pudiera ejercer el derecho a la defensa en debida forma. Sostuvo que fue absuelto dentro de la causa penal, toda vez que la Jurisdicción Penal no encontró certeza de su participación directa en los hechos de 16 de
febrero de 2006, en los que tropas del Batallón Junín acantonado en Montería, efectuaron la ejecución extra judicial de dos (2) civiles. Manifestaron que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoció principios como la cosa juzgada y presunción de inocencia, en atención a que se pretende hacer una doble calificación de los hechos estudiados en el asunto penal. Argumentaron que la providencia acusada no tuvo en cuenta el hecho de que, en su condición de comandante de la referida unidad militar, no tenía el conocimiento de los pormenores del operativo a realizarse. En tal virtud, concluyó que la detención de la cual fue objeto carecía de los argumentos legales que la respaldaran.
3. Trámite Mediante auto de 28 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a lase autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A se opuso al amparo solicitado.
Refirió que el escrito de tutela se fundamenta en discrepancias respecto del estudio fáctico contenido en la providencia acusada, de la cual se desprendió que la captura del señor Villareal Neira se realizó conforme a Derecho, puesto que existían elementos que comprometían su participación en el operativo militar
realizado el 16 de febrero de 2006, por parte de integrantes del Batallón Junín de Montería, unidad de la cual era comandante al momento de los hechos. Sostuvo que a pesar que la decisión atacada es contraria a los intereses de los tutelantes, no se la puede calificar de contraria del ordenamiento jurídico o transgresora de los derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación expuso que la parte actora no agotó los mecanismos legales para cuestionar la sentencia acusada, sin que hiciera mención a los recursos que en su criterio resultaban procedentes. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación, y en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria
ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del
defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de
la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 28 de enero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los defectos señalados por los actores en forma conjunta, comoquiera que están estrechamente relacionados. Los señores Álvaro Villareal Neira, Ingrid Xiomara Vargas Achury, Sebastián Enrique Villareal Vargas y Juan Sebastián Villareal Vargas, estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, debido al presunto defecto fáctico y decisión sin motivación en que incurrió al proferir el fallo de 21 de enero de 2021, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese sentido, afirmaron que el material probatorio allegado al proceso contenía inconsistencias dentro de la causa penal, pues en su concepto, se evidenció un actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación a fin de vincularlo a la causa penal seguida en su contra, lo cual redundó en que no pudiera ejercer el derecho
a la defensa en debida forma. De igual manera, adujeron que el señor Villareal Neira no tenía conocimiento de los pormenores del operativo militar del 6 de febrero de 2006, de manera tal que no podía advertir la existencia de ejecuciones extrajudiciales. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la parte accionante centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, del que insiste, se desprende un actuar contrario a Derecho del ente acusador. De igual manera, se encuentra que los argumentos que pretenden cimentar los cargos, se centran en glosas efectuadas sobre las consideraciones de la sentencia censurada, en las que se insiste que el asunto debió abordarse según las consideraciones de los actores. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en
Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de reparación directa incoado por los aquí actores, en los siguientes términos: “(…)
44. Como puede verse, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proporcional, necesaria y razonable, puesto que el ente acusador justificó ampliamente sus decisiones a partir de las pruebas recaudadas y la conducta punible investigada, que permitían inferir la responsabilidad penal del demandante. Como lo adujo el ente acusador, él era el comandante del Batallón Junín, según las declaraciones de quienes participaron en la conducta punible -incluso lo dicho por el propio demandante-, él tenía la organización y planeación del operativo en el que fallecieron dos civiles.
Todos esos indicios eran prueba legalmente suficiente (artículo 356 Ley 600 de 2000) para justificar la medida de aseguramiento, que luego fue revocada ante la falta de certeza sobre su participación en la ejecución de los civiles, pero que en su momento debió imponerse ante las pruebas existentes en esa etapa y la gravedad de los hechos investigados. Como lo adujo la demandada, el homicidio de dos personas que no estaban en combate constituye ejecuciones extrajudiciales.
45. Así las cosas, la sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, pues no se evidencia una
actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, ya que conforme lo prevé también el artículo 250 de la C.P, esa entidad como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar la comisión de conductas punibles -incluso de manera oficiosa-, máxime cuando se trata de delitos graves contra los derechos humanos. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses de los acciona
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