CE-11001-03-15-000-2021-01874-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01874-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO
Y POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Por la aplicación del principio in dubio pro reo De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [V.N.] no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, las declaraciones de miembros del “Grupo Especial” que lo señalaban como el encargado de planear, coordinar y “selañar las personas que se iban a ejecutar”, en el operativo en que el que perdieron la vida dos personas y las confesiones de los uniformados [J.A.B.B.] y [E.A.S.A.], que aceptaron que lo ocurrido correspondía a un homicidio agravado y no propiamente al desarrollo de un combate, esto es, un “falso operativo”, lo que llevaba a considerar un fuerte indicio de responsabilidad en la comisión de la conducta punible por parte del sindicado,
máxime si se tiene en cuenta que se trataba de presuntas ejecuciones extrajudiciales que constituían a su vez grave violación a los derechos humanos. (…) Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de libertad impuesta al señor [V.N.] se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por el cual se le aprendió e investigó. Cabe señalar que si bien en el caso del señor [V.N.] se dictó sentencia absolutoria, pues el juez de conocimiento consideró que no había certeza de que aquel hubiera acordado previamente la ejecución de dos civiles ni participado físicamente en tales actos, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa que el Tribunal no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor [V.N.], lo que conlleva la
indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. (…) De otra parte, alega la parte actora que el Tribunal accionado pasó por alto que el sindicado había rendido declaración dentro de otra investigación penal adelantada por los mismos hechos, por lo que no había razón alguna de declararlo persona ausente en la que fue adelantada en su contra, lo que corresponde a una clara omisión, pues no fue citado en debida forma y no tuvo la oportunidad de defenderse desde la etapa inicial. Sobre el particular, se precisa que dicha presunta irregularidad fue alegada y resuelta dentro del proceso penal con la presencia del señor [V.N.], sin que esto variara su situación inicial, pues como se indicó en párrafos anteriores, existían fuertes indicios de responsabilidad que justificaron en su momento la medida preventiva que le fue impuesta, la cual fue proporcional, necesaria y razonable, de conformidad con la normativa penal aplicable y los elementos probatorios que obraban dentro de la investigación que denotaban una grave violación a los derechos humanos y conductas atípicas de los miembros de la Fuerza Pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01874-01 (AC) Actor: ÁLVARO VILLAREAL NEIRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” Referencia Acción de tutela
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA
MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL
DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO A LOS ACTORES CON LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores ÁLVARO VILLAREAL NEIRA, INGRID XIOMARA VARGAS
ACHURY, SEBASTIÁN ENRIQUE y JUAN SEBASTÍAN VILLAREAL VARGAS,
a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, al proferir la providencia de 28 de enero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00277-01. I.2.- Hechos Señalaron que el 9 de diciembre de 2005, el señor ÁLVARO VILLAREAL NEIRA asumió el mando como Coronel del Batallón Junín en el Municipio de Montería (Córdoba). Manifestaron que desde la fecha en que aquel recibió el Batallón alcanzó a inspeccionar en un 30% las unidades orgánicas de la unidad tácticas, este mínimo porcentaje en razón a las distancias y desarrollo de operaciones en que se encontraban aproximadamente cuarenta y tres (43) unidades tipo pelotón, entre 1 En adelante Subsección B. 2 En adelante Tribunal. ellas, el “Grupo Especial”, que desarrollaba operaciones puntuales, que exigían mayor compromiso, experiencia y profesionalismo. Indicaron que la información que conllevó una posterior operación táctica de dicho grupo, la suministró el Comandante de la Décima Primera Brigada, para ese entonces, el Coronel JAVIER ANTONIO FERÁNDEZ LEAL, quien desde principios del 2005, dio a conocer unas denuncias de algunos finqueros de la zona, a través de un programa radial, en el que participan todos los comandantes
de las unidades adscritas bajo el mando de dicho uniformado. Sostuvieron que los hechos que fueron materia de investigación en su contra ocurrieron el 16 de febrero de 2006, en la zona rural del Municipio de Canaletes (Córdoba), en el que fueron dados de baja dos sujetos y se recuperó material de guerra y de comunicaciones. En dicha operación participó el “Grupo Especial”, al mando del Teniente DIEGO BELTRÁN VEGA. Adujeron que el 10 de marzo de 2007, el señor VILLAREAL NEIRA solicitó el retiro de la Institución Castrense, decisión que fue aceptada por el Ministro de Defensa Nacional. Manifestaron que en el 2008 tuvieron conocimiento de la detención de los tenientes SANTOS ACEVEDO y BELTRÁN VEGA, por el presunto delito de homicidio agravado. Sostuvieron que en agosto de 2009, el señor VILLAREAL NEIRA fue citado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Montería para rendir declaración, la cual se desarrolló en presencia de la Fiscalía General de la Nación3. 3 En adelante Fiscalía. Adujeron que la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del proceso penal núm. 3256, vinculó al señor VILLAREAL NEIRA por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Posteriormente, el 6 de octubre de 2009, lo vinculó nuevamente, pero en calidad de persona ausente, y el 23 de noviembre de ese año le dictó medida de aseguramiento. Indicaron que el 30 diciembre de 2009, fue capturado y solo hasta el 21 de enero
del 2010 se llevó a cabo la audiencia de indagatoria. El 26 de abril de ese año, se dictó la resolución de acusación y el 15 de marzo se levantó la medida preventiva, situación que fue apelada por la Fiscalía, pero resuelta de manera confirmatoria por el superior jerárquico. Manifestaron que el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado y le ordenó el pago de una caución prendaria. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 9 de febrero de 2012. Aseguraron que estuvo privado de la libertad injustamente desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, esto es, por un período de cinco meses y un día. Indicaron que por lo anterior promovieron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y la FISCALÍA, la que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y 4 En adelante Rama Judicial. Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá5 que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí demandada interpusó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 28 de enero de 2021, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas.
Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio arrimado al proceso ordinario, entre estos, la decisión absolutoria dictada a favor del sindicado en el proceso penal, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa; asimismo, pasó por alto que éste había rendido declaración dentro de otra investigación penal adelantada por los mismos hechos, por lo que no había razón alguna de declararlo persona ausente; y, ii) desconoció la omisión que existió en la investigación penal de no citarlo en debida forma y de declararlo persona ausente, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse desde la etapa inicial. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00277-01 y se ordene amparar: “[…] los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a la accionada revocar la sentencia atacada y modificar la misma concediéndole a mis representados la indemnización por los 5 En adelante Juzgado. perjuicios ocasionados por el actuar de la Fiscalía y la Rama Judicial […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que el escrito de tutela se fundamenta en discrepancias respecto del
estudio fáctico contenido en la providencia cuestionada, de la cual se desprendió que la captura del señor VILLAREAL NEIRA se realizó conforme a derecho, puesto que existían elementos que comprometían su participación en el operativo militar el 16 de febrero de 2006, por parte de integrantes del Batallón Junín de Montería, unidad de la cual era Comandante al momento de los hechos. I.4.2.- La Fiscalía expuso que la parte actora no agotó los mecanismos legales para cuestionar la sentencia aquí controvertida.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Tribunal no incurrió en defecto alguno.
Sostuvo que aún cuando la causa penal finalizó por la ausencia de certeza de la participación del señor VILLAREAL NEIRA en la operación militar de 16 de febrero de 2006, en la que se produjeron dos ejecuciones extrajudiciales, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues existió una conducta que puso en peligro el bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente. Señaló que la investigación penal adelantada en contra del señor VILLAREAL NEIRA tuvo como fundamento la imputación del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, el cual que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. Manifestó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de
autonomía funcional y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
Sostuvieron que la medida de aseguramiento impuesta al señor VILLAREAL NEIRA fue ilegal, pues en ella se adelantó un indebido proceso así el proceso penal hubiera culminado de manera favorable. Lo anterior, teniendo en cuenta que se le abrió una investigación luego de transcurridos tres años desde que ocurrieron los hechos objeto de averiguación, fue vinculado de manera irregular y se le declaró como persona ausente cuando era completamente ubicable ya que hizo parte de las Fuerzas Militares de Colombia. Indicaron que el señor VILLAREAL NEIRA no estaba obligado a soportar la privación injusta de la libertad que fue objeto, pues el solo hecho de ser Comandante de un Batallón y dar la orden de verificar unos hechos presuntamente ilícitos, no prueba su autoría o participación en el homicidio perpetrado. De igual manera, la investigación llevada a cabo dentro del proceso penal no da cuenta que aquel conociera previamente de los actos que se iban a cometer, por lo que no existe razón para reprocharle una conducta omisiva tendiente a impedir que se cometiera un delito, lo que significa que no se logró demostrar una conducta dolosa o culposa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00277-01, promovida contra
la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, por cuanto: i) no valoró en debida forma el material probatorio arrimado al proceso ordinario, entre estos, la decisión absolutoria dictada a favor del sindicado en el proceso penal, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa; asimismo, pasó por alto que este había rendido declaración dentro de otra investigación penal adelantada por los mismos hechos, por lo que no había razón alguna de declararlo persona ausente en la que fue adelantada en su contra; ii) desconoció la omisión que existió en la investigación penal de no citarlo en debida forma y de declararlo persona ausente, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse desde la etapa inicial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Subsección “B” que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados. Sostuvo que aún cuando la causa penal finalizó por la ausencia de certeza de la participación del señor VILLAREAL NEIRA en la operación militar de 16 de febrero de 2006, en la que se produjeron dos ejecuciones extrajudiciales, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues existió una conducta que puso en peligro el bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente.
También, señaló que la investigación penal adelantada en contra del señor VILLAREAL NEIRA tuvo como fundamento la imputación del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, el cual debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo al sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor VILLAREAL NEIRA fue ilegal, pues en ella se adelantó un proceso indebido así el proceso penal hubiera culminado de manera favorable. Lo anterior, teniendo en cuenta que se le abrió una investigación luego de transcurridos tres años desde que ocurrieron los hechos objeto de averiguación, fue vinculado de manera irregular y se le declaró como persona ausente cuando era completamente ubicable ya que hizo parte de las Fuerzas Militares de Colombia. Indicó que el sindicado no estaba obligado a soportar la privación injusta de la libertad que fue objeto, pues el solo hecho de ser Comandante de un Batallón y dar la orden de verificar unos hechos presuntamente ilícitos, no prueba su autoría o participación en el homicidio perpetrado. De igual manera, la investigación llevada a cabo dentro del proceso penal no da cuenta que aquel conociera previamente de los actos que se iban a cometer, por lo que no existe razón para reprocharle una conducta omisiva tendiente a impedir que se cometiera un delito, lo que significa que no se logró demostrar una conducta dolosa o culposa. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental invocado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Se extrae del expediente de tutela que, mediante providencia de 28 de enero de 2021, el Tribunal revocó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 26 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] 9.) Asunto a resolver
26. La sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación es
administrativamente responsable por privar de la libertad al señor Álvaro Villarreal Neira, con ocasión de un proceso penal que adelantó en su contra y de otros miembros de la Fuerza Pública, por la muerte de dos civiles durante un operativo militar, cuando él se desempeñaba como comandante del batallón que adelantó la misión. 10.) Hechos probados relevantes
27. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó investigación penal No. 3256 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2006, puesto que en desarrollo de una operación militar del Batallón Junín, murieron dos civiles (c. 12, f. 210 y c. 13).
28. El 6 de octubre de 2009, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al señor Álvaro Villarreal Neira en calidad de persona ausente dentro de ese proceso (fs. 181 a 184, c. 13).
29. El 23 de noviembre de 2009, la misma Fiscalía 26 le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fs. 191 a 234, c. 13).
6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
30. El 25 de enero de 2010 la Fiscal 26 no le concedió la libertad provisional al demandante (fs. 290 a 296, c. 13). Providencia que fue confirmada el 30 de marzo de 2010, por la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (c. 5).
31. El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, dentro de la causa penal No. 2010-3104-065 absolvió de responsabilidad penal al señor Álvaro Villarreal Neira y le concedió l
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