CE-11001-03-15-000-2021-01876-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01876-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No. 2524 de 3 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por el [tutelante] como requisito alternativo para optar al título de abogado. Sobre la notificación de la Resolución No. 2524 de 3 de mayo de 2021, la Sala advirtió, a partir de los anexos allegados por la autoridad demandada con su impugnación, que la misma se realizó [por los canales institucionales]. Incluso, se volvió a realizar el 25 de mayo de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de primera instancia. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el demandante y esta se reconoció mediante la aludida Resolución, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01876-01(AC)
Actor: ANDRÉS GUILLERMO CORONEL JARAMILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad demandada resolviera su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura).
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia de 20 de mayo de 2021, en la cual la Sección Quinta de esta Corporación accedió al amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de abril de 2021, el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura).
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se tutele mi derecho a la petición vulnerado por la entidad CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2. Como consecuencia de la anterior protección se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente tutela, que se dé respuesta a la petición presentada por mi persona.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo cursó el programa de derecho en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín. 5. 2) En el año 2020, inició su práctica jurídica (judicatura) en el Juzgado 14
Civil Municipal de Cartagena como requisito alternativo para obtener el título de abogado. 6. 3) El 15 de marzo de 2021, una vez finalizada su práctica jurídica (judicatura), solicitó su reconocimiento al Consejo Superior de la Judicatura. Petición que remitió a las direcciones electrónicas regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,pamezqucc@cendoj.ramajudicial.gov.co,gbern udg@cendoj.ramajudicial.gov.co,mcuevasm@cendoj.ramajudicial.gov.co,luzmrozo @cendoj.ramajudicial.gov.co,jcastilal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7. 4) Al no obtener respuesta, el 19 de abril de 2021, envió otro correo
electrónico en el que solicitó información sobre el estado actual de su petición.
8. Como fundamento de la vulneración, el actor señaló que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición comoquiera que incumplió el término de 10 días hábiles, previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para resolver su petición de reconocimiento de práctica jurídica.
9. Además, señaló que el 1 de junio de 2021 se vencía el plazo para presentar ante la universidad los documentos de grado, motivo por el cual requería un pronunciamiento de fondo sobre su petición. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
10. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, tras determinar que, si bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al contestar, allegó la Resolución No. 2524 de 3 de mayo de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del señor Coronel Jaramillo, y el Oficio No. 2524 de 3 de mayo de 2021 y, con ello, dio una respuesta concreta, precisa y de fondo, lo cierto era que no demostró su notificación a la dirección física o electrónica, suministradas por el peticionario en el “formulario único de múltiples trámites”, en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
11. Por la anterior omisión, concluyó que la autoridad demandada vulneró el
derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la misma no se suplía con la información dada en el trámite de tutela sobre la existencia de la respuesta y, en consecuencia, ordenó que se efectuara su notificación.
12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que no incurrió en violación a ningún derecho fundamental del accionante, ya que la decisión se le notificó al correo electrónico que aportó y, para el efecto, allegó su copia. En esa medida, consideró que el pronunciamiento del juez de primera instancia era contrario a la realidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
13. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar el hecho superado2, de conformidad con lo manifestado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o, por el contrario, si existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Caso concreto 2 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción
exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.
14. La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No. 2524 de 3 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por el señor Coronel Jaramillo como requisito alternativo para optar al título de abogado.
15. Sobre la notificación de la Resolución No. 2524 de 3 de mayo de 2021, la Sala advirtió, a partir de los anexos allegados por la autoridad demandada con su impugnación, que la misma se realizó el mismo día a las 2:39:48 pm, desde el correo electrónico pamezquc@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico del accionante andrescojaramillo@gmail.com. Incluso, se volvió a realizar el 25 de mayo de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de primera
instancia.
16. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el demandante y esta se reconoció mediante la aludida Resolución, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.
17. No obstante, la Sala instará a la autoridad demandada para que, en lo sucesivo, allegue al trámite de tutela la constancia de las notificaciones efectuadas, toda vez que, en la primera instancia del presente caso, por la falta de esa prueba, se concedió el amparo del derecho de petición, o, en su defecto, no espere a una decisión judicial para proceder a notificar las respuestas a las peticiones que tramita.
2.3. Conclusión
18. Para la Sala existen razones suficientes para revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, allegue al trámite de tutela la constancia de las notificaciones efectuadas o, en su
defecto, no espere a una decisión judicial para proceder a notificar las respuestas a las peticiones que tramita.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin3.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 secgeneral@consejodeestado.gov.co.