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CE-11001-03-15-000-2021-01877-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01877-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Respecto a los defectos sustantivo y fáctico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en defecto sustantivo, puesto que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el Código de Procedimiento Penal y no expuso en debida forma por qué la medida de aseguramiento impuesta al señor [F.J.G.] era proporcional, razonable y necesaria y, además, que no se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca respecto [del defecto sustantivo] son los mismos expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada. (…) [Así pues,] los argumentos expuestos en la presente acción de tutela en lo referente a la configuración [del] defecto sustantivo fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos por la autoridad judicial demandada. De igual forma, en lo referente a la presunta configuración de defecto fáctico por no tener en cuenta que el proceso penal precluyó, se tiene que dicho argumento también fue alegado en la apelación y resuelto por la autoridad judicial demandada. (…) [Asimismo], [l]a parte actora alega que se configuró defecto fáctico porque la

denuncia presentada por el señor [G.M.], que señalaba al señor [G] como participe de los hechos delictivos, y que sirvió de fundamento para imponer la medida preventiva, no fue ratificada en juicio y, por ello, tampoco pudo ser controvertida. Así mismo, que se omitió la valoración probatoria de la audiencia reservada, porque ninguno de los testigos señalo al señor [G] como participe de los hechos y, por el contrario, la medida de aseguramiento fue sustentada en un informe de policía judicial, que no constituye un medio probatorio. Encuentra la Sala que estos argumentos solamente fueron alegados por la parte actora en el presente amparo constitucional y no en el proceso de reparación directa. De ahí que no se cumpla el cuarto requisito citado anteriormente, esto es, que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. De modo que, en lo referente a este punto, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora. (…) [Observa la Sala que,] la parte actora considera que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado

desconoció la jurisprudencia proferida por esa misma sección, que, en casos similares, accedió a las pretensiones de la demanda. Así mismo, que no se tuvo en cuenta lo previsto en la sentencia C-469 de 2016, en la se analizó los eventos en que una medida de aseguramiento es proporcional, racional y necesaria. La Sala anticipa que tales argumentos no están llamados a prosperar, porque, de lo analizado en la sentencia del 23 de octubre de 2020, que fue transcrita en lo pertinente, se advierte que la autoridad judicial demandada expresó con suficiencia las razones que llevaron a la Corporación a aplicar el régimen de responsabilidad que consideró aplicable, a partir del cual, y con fundamento en las Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pruebas que obraron en el proceso, concluyó no solo que la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición. (…) Para el efecto, la autoridad judicial demandada justamente invocó las sentencias SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-037 de 2007 se señaló que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento resultan determinantes para establecer el carácter de injusto de la privación de la libertad y, precisamente, ese fue el análisis que se llevó a cabo en la sentencia que se cuestiona por esta vía,

pese a que la parte actora se encuentra en desacuerdo, sin que ello implique vulneración de algún derecho fundamental. (…) Por lo anterior, se impone modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo respecto de los defectos sustantivo y factico, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y negar las pretensiones de la acción de tutela en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01877-01(AC)

Actor: FRANCO JAIME GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 11 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Franco Jaime Gómez, Janeth Muñoz Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad, Jeimy Lorieth Gómez Muñoz, Eillen Jainieth Gómez Muñoz y July Zorandi Gómez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia,

2. SE REVOQUE la sentencia de primera instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C469 de 2016, tal como la ha hecho la Subsección en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido.”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración

judicial, por la privación injusta a la que fue sometido el señor Franco Jaime Gómez, quien fue vinculado a una investigación penal por el delito de extorsión agravada. El señor Gómez permaneció detenido desde el 24 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas y que se las condenara al pago de perjuicios materiales y morales. El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta al actor era procedente, porque se contaba con la evidencia física y los elementos materiales probatorios que le permitían inferir la posible participación del señor Franco Jaime Gómez en la conducta delictiva que se investigaba. Y que, si bien el Juez de Control de Garantías con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación, esa circunstancia no tornaba la medida como injusta. La parte actora apeló dicha decisión y el 23 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Argumentos de la acción de tutela - Defecto sustantivo La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del Código de Procedimiento Penal, que establece que la imposición de la medida de aseguramiento es excepcional y que en todo caso deber ser proporcional. Además, que en la sentencia no se expusieron de forma clara las razones que condujeron a determinar que la medida

de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria, circunstancia que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el proceso finalizó por preclusión por ausencia de pruebas. Señaló que no se tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política, que establecen el principio de presunción de inocencia, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas al proceso demostraban que no existía fundamento Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta solamente fue proferida con fundamento en “la versión de un denunciante, y para el caso de FRANCO JAIME GOMEZ; segundo, denuncia penal; tercero, parentesco entre unos de los capturados con una de las hijas de FRANCO JAIME, hoy demandante, y una letra de cambio.”. - Defecto fáctico Expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la denuncia presentada por el señor George Montillo, que señalaba al señor Gómez como participe de los hechos delictivos y que sirvió de fundamento para imponer la medida preventiva, no fue ratificada en juicio y, por ello, tampoco pudo ser controvertida. Así mismo, que se omitió la valoración probatoria de la audiencia reservada, porque ninguno de los testigos señaló al señor Gómez como participe de los hechos y, por el contrario, la medida de aseguramiento fue sustentada en un informe de policía judicial, que no constituye

un medio probatorio. Anotó que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta que el señor Franco Jaime Gómez fue absuelto en el proceso penal porque no existieron pruebas para condenarlo, por lo que se encontraba demostrada la violación al principio de inocencia. De ahí que debió accederse a las pretensiones de la demanda de reparación directa. - Desconocimiento del precedente judicial Manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en la sentencia C-469 de 2016, en la que se analizó los eventos en que una medida de aseguramiento es proporcional, racional y necesaria. Anotó que, en casos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual citó las siguientes sentencias: i) sentencia de 15 de febrero de 2018, expediente 20110136401(53969), C.P Marta Nubia Velázquez Rico; ii) sentencia de 3 de abril de 2020, expediente 20110119001 (51.793), C.P Marta Nubia Velázquez Rico; iii) sentencia de 19 de junio de 2020, expediente 20110135901 (51.543), C.P Marta Nubia Velázquez Rico (E); iv) sentencia de 29 de noviembre de 2019, expediente 20100060801 (47.600), C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; v) sentencia de 29 de julio de 2019, expediente 20100101801 (47.896), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; vi) sentencia de 29 de julio de 2019, expediente 20060032301 (48693), C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; vii) sentencia de 10 de julio de 2019, expediente

20110002101 (52.104), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; viii) sentencia de 7 de octubre de 2019, expediente 2009000702 (40742), C.P. Martín Bermúdez Muñoz; ix) sentencia de 7 de octubre de 2019, expediente 20090010501(44405), C.P. Martín Bermúdez Muñoz; x) sentencia de 2 de octubre de 2019, expediente 20060130301 (45539), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; xi) sentencia de 2 de julio de 2019, expediente 20060364601 (47330), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

4. Trámite Previo La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 28 de abril de 2021, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, a al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nación; a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; a la Policía Nacional y a los

señores Luis Alberto Montero Gómez, Omardyn Campo Gómez, Vider Campo Gómez, Arjadi Campo Gómez, Nohemy Gómez, Jesús del Carmen Gómez, Marciano Buebano Gómez y Gil Heriberto Gómez, como terceros interesados.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque el fallo cuestionado se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable caso, con análisis integral del material probatorio y con fundamento en el ordenamiento jurídico.

Así mismo, señaló que el actor utiliza la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario al intentar reabrir un debate y una etapa procesal concluida, por lo que el amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

6. Terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que se sujeta a los argumentos expuestos en la sentencia controvertida.

Indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez pues fue interpuesta por fuera del término de 6 meses. De igual forma, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela de forma transitoria. Expresó que las sentencias citadas por el actor no constituyen un verdadero precedente aplicable al caso, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han proferido sentencias de unificación respecto al tema de la privación injusta de la libertad. Por ello, solicitó que se declara improcedente la presente acción de tutela. La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo

toda vez que no se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se negara el amparo requerido por la parte actora, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial demandada valoró en debida forma las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa y, con base ellas, negó las pretensiones de la demanda.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en lo siguiente: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que los actores no cumplieron con el requisito de exponer una carga mínima argumentativa para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque no indicaron, la ratio decidendi de las sentencias, las reglas y subreglas desconocidas, tampoco las situaciones fácticas, ni los problemas jurídicos análogos o similares con el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra una sentencia proferida por una

Alta Corte. En cuanto al desconocimiento de lo previsto en la sentencia C-469 de 2016, expresó que dicha decisión fue expedida en el marco del control abstracto de constitucionalidad, de modo que no abordó el estudio de un caso concreto. Por

ello, sostuvo que no se puede señalar que existió desconocimiento del precedente. Respecto al defecto fáctico, consideró que no se cumplió la carga argumentativa para alegar su configuración, porque “no i) indicaron específicamente que parte de la denuncia penal y de la prueba testimonial fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que parte de la “[…] audiencia reservada […]” y de “ […] la imposición de medida de aseguramiento […]”, no fueron valorados; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.”. Por otro lado, manifestó que de los argumentos expuestos en la tutela permitían concluir que se alegaba la causal de “decisión sin motivación”. Sin embargo, dicho cargo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que “los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión.”

8. Impugnación El apoderado del actor impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos presentados en el escrito inicial, esto es, que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.

Por otro lado, señaló que, contrario a lo expresado por el a quo, cumplió con la carga argumentativa para sustentar la configuración de cada uno de los defectos

alegados, por lo que era procedente el pronunciamiento de fondo de cada una de las causales de procedencia de tutela contra providencia alegadas. Respecto al defecto fáctico, agregó que “nunca se valoraron las pruebas contenidas en el expediente penal, concretamente los elementos presentados en la imputación, pues si los hubiesen valorado, se habrían dado cuenta, que algunos fueron declarados ilegales, otro en ningún momento señaló al actor, otros como las supuestas grabaciones, nunca fueron identificadas que eran ni a quien pertenecían y que lo único que soportó la cárcel, fue una denuncia penal sin fundamento probatorio (…)”. En cuanto al desconocimiento del precedente, expresó que el análisis se realizó bajo el principio de indubio pro reo, pero en el presente caso se adelantó el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador análisis con la teoría del daño especial, por lo que la autoridad judicial demandada desatendió sus propias reglas, establecidas en las sentencias citadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con los argumentos de impugnación, la Sala deberá determinar si le 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho

fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador asiste razón o no al a quo en declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En tal sentido, la Sala anticipa que le asiste razón al a quo, en declarar configurada la falta de relevancia en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo y, la modificará en cuanto al desconocimiento del precedente por lo siguiente: Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o

proponerse ante el juez natural. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, respecto del defecto fáctico se configura el cuarto elemento mencionado; lo mismo ocurre en lo atinente al defecto sustantivo, puesto que se configura el quinto elemento mencionado. De modo que, en lo concerniente a estos dos asuntos, debe señalarse que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar: - Del defecto sustantivo Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin

efecto la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en defecto sustantivo, puesto que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el Código de Procedimiento Penal y no expuso en debida forma por qué la medida de aseguramiento impuesta al señor Franco Jaime Gómez era proporcional, razonable y necesaria y, además, que no se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca respecto de este defecto son los mismos expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. Consta en el expediente ordinario que el fundamento de la demanda de reparación directa consistió en que la Fiscalía General de la Nación y el Juez Veintiuno Penal Municipal profirieron sus decisiones únicamente con fundamento en una denuncia realizada por el señor George Motillo Juvelino. Además, puso de presente que el proceso penal finalizó con la preclusión del caso, por lo que estaba demostrada la violación al principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, afirmó que estaba demostrada la privación injusta de la libertad. En el trámite de primera instancia,

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