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CE-11001-03-15-000-2021-01880-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01880-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN PENSION DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No

configuración / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS REGLAS NORMATIVAS PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL DOCENTE Corresponde a la Sala, acorde con lo señalada en el escrito de impugnación, la determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad. Únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en el defecto sustantivo invocado por la parte actora, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir estatus de pensionado. (…) [La Sala] advierte que el Tribunal demandado realizó un análisis normativo del régimen pensional de los docentes estatales, del cual concluyó que de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, el aplicable al demandante era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales establecieron que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Precisó que la sentencia del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el ingreso base de

liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, fue clara en indicar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituía un precedente frente al régimen pensional de los docentes en tanto no hay similitud fáctica y desarrollan problemas jurídicos distintos. Sin embargo, en la decisión del 25 de abril de 2019, se aclaró que la Sección Segunda del Consejo de Estado acogía el criterio de interpretación sobre los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de1985 que había fijado la Sala Plena de la Corporación y precisó que en la liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los cuales gozan del mismo régimen de pensión previsto en la Ley 33 de 1985, se tendrán en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma. (…) De las consideraciones desarrolladas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, pues, la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes y aplicó la norma que advierte el demandante como no aplicada, razón por la que el defecto sustantivo

no está llamado a prosperar. (…) Por último, es necesario resolver el argumento expuesto por el demandante frente a que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales puesto que la nueva postura jurisprudencial se presentó de manera sorpresiva y que esta no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional. Al respecto, es necesario precisar que la sentencia del 25 de abril de 2019 es un fallo ejecutoriado que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, tal cual como se consagró en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión mencionada. (…) Por lo tanto, la nueva interpretación sobre la aplicación de las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera taxativa hace parte del cambio jurisprudencial sobre los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación abordado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual fue aplicada al caso particular del señor Peña Martínez en cumplimiento del precedente aplicable al asunto mencionado. En consecuencia, esta Sección considera que no existió la vulneración del derecho a la igualdad planteada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01880-01(AC)

Actor: ASIS NAHUM MOGOLLÓN PATERNINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 21 de mayo 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por medio del cual resolvió negar las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo

2. El señor ASIS NAHUM MOGOLLÓN PATERNINA, actuando a través de apoderada judicial, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 23001-33-33001-2017-00633-01, por cuanto se negó a reliquidarle la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, en consecuencia pidió: “Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor ASIS NAHUM MOGOLLÓN PATERNINA tales como DEBIDO

PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

E IGUALDAD, por incurrir los falladores de instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia ( artículo 1 Demanda presentada el 23 de abril de 2021. 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la docente, tales como artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 26 de Agosto de 2019 y 03 de Diciembre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la docentecausante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la ley 91 de 1989, régimen aplicable a la docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos

3. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia: a. Indicó que la señora Ernestina Álvarez de Mogollón prestó sus servicios como docente oficial desde el 16 de abril de 1970 hasta el 3 de diciembre de 2007 y, una

vez cumplió los requisitos, mediante Resolución Nº 9894 de 22 de julio de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación. b. Manifestó que como la docente falleció, mediante Resolución Nº 000385 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida y pagada la sustitución de la pensión de jubilación al señor ASIS NAHUM MOGOLLÓN PATERNINA como cónyuge. c. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriores y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicios. d. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por lo que el actor apeló y el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia, con base en que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, los factores salariales que deben tenerse en cuenta son solo sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, por tanto, no se pueden incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicho artículo. 1.3. Fundamentos de la solicitud

4. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la

sentencia atacada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente aplicable a su caso, pues el aplicable es el previsto antes de la Ley 812 de 2003 y venían siendo reliquidados conforme a la Ley 91 de 1989 y el concepto de salario aceptado en la Constitución Política y los tratados de la OIT ratificados por Colombia, en el sentido de que el salario está constituido por todos aquellos rubros que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios.

5. Una vez transcribió apartes de las providencias atacadas, precisó que el régimen establecido para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 que reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y, en consecuencia, no puede destinarse la aplicación de la Ley 33 de 1985 para quienes están expresamente excluidos de esa normatividad.

6. Explicó que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005.

7. Alegó que el cambio jurisprudencial consagrado en la sentencia del 25 de abril de 2019 lesiona gravemente sus derechos fundamentales, puesto que este se presentó de manera sorpresiva y que no afectó a otros docentes que en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas sí obtuvieron su reliquidación pensional. 1.4.1. Admisión de la demanda

8. La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, con auto del 27 de

abril de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales del actor ni se configuró un perjuicio irremediable. Indicó que no se constituyeron plenamente los requisitos de procedibilidad y, como consecuencia, debía ser denegada la acción de amparo constitucional.

9. Adicionalmente, alegó que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, pues no tiene injerencia sobre la decisión que se tome y, por lo tanto, no es la llamada a responder por lo que solicita el accionante, motivo por el que pidió su desvinculación del proceso.

10. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues no ha ejecutado ninguna acción que produzca un resultado en su contra, y una orden en ese sentido sería de imposible cumplimiento. 1.4.2.2. El Tribunal accionado, el Juzgado de primera instancia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 1.4.3. Decisión de primera instancia

11. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 21 de mayo de 20212, negó las pretensiones, al considerar que:

12. No es cierto que la sentencia de unificación y, en consecuencia, la proferida por el tribunal accionado hayan desconocido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comoquiera que el mismo sirvió de base para lograr una interpretación armónica con las normas posteriores que determinaron su alcance, tales como la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

13. De igual forma indicó que la autoridad judicial demandada debía sujetar su decisión a lo resuelto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, por cuanto en el aludida fallo se abordó un asunto de condiciones fácticas y jurídicas similares a las que se discutía en el caso que originó la acción de tutela de la referencia, de ahí que, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política y en virtud del contenido obligacional previsto en los artículos 10, 102, 256, 269, entre otros del CPACA, así como en las sentencias de constitucionalidad –C-634 de 2011, C-816 y 588 de 2011–que revisaron los artículos que constituyen el eje central de la vinculatoriedad del juez a las sentencias de unificación en el CPACA, no resultaba posible, en este caso, el apartamiento del juez de lo resuelto en esos asuntos.

14. Precisó que de manera expresa, en la sentencia del 25 de abril de 2019 se modularon los efectos de aplicación en el tiempo, así: “se acudirá al método de

aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial”. En consecuencia, al tribunal le correspondía atenerse a lo dispuesto en esa decisión.

15. Concluyendo que no se encuentra demostrado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues encontró que no es cierto que el tribunal accionado haya desconocido que los docentes gozan de un régimen especial, toda vez que, por el contrario, reconoció expresamente dicha circunstancia, situación diferente es que de conformidad con el precedente hasta aquí analizado haya concluido que no había lugar a acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión sustitutiva a la que el actor aduce tener derecho, razón por cual se negó el amparo incoado.

1.4.4. Impugnación

16. La anterior decisión fue impugnada el 3 de junio de 2021, mismo día en el que fue notificado el fallo de primera instancia, por la parte actora quien se limitó a reiterar de forma textual los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 2 Notificado mediante correo electrónico del 3 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

17. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 21 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,

siendo aplicable al sub examine, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

18. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones3.

19. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115174, PCSJA20-115185, PCSJA20-115266, PCSJA20115327 y PCSJA20-115468, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los 3 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

5El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan

las acciones de tutela y los habeas corpus” 6 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 8 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y

comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

20. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

3. Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala, acorde con lo señalada en el escrito de impugnación, la determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad.

Únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en el defecto sustantivo invocado por la parte actora, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir estatus de pensionado. 3.1 Razones jurídicas de la decisión

22. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii)

generalidades del defecto sustantivo; (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11

24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de

9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

26. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional12

27. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección del derecho fundamental al debido proceso, que solicita la parte actora, al considerarlo vulnerado con la providencia censurada que confirmó la decisión de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

28. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental al debido proceso, que tienen ese rango al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

29. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 12 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp.

11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-201905167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00.

30. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.2.2. Tutela contra tutela13

31. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el N° 23001-33-33-001-2017-00633-01, promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría de Educación Departamental de

Córdoba – Departamento de Córdoba.

3.2.3. Inmediatez14

32. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba fue dictada el 3 de diciembre de 2020, notificada el 4 de diciembre siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2021, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 13 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-202000179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 1100103-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de

2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-0315-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01.

33. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

3.2.4. Subsidiariedad17

34. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que puso fin al proceso no proceden recursos ordinarios. Tampoco los extraordinarios debido a que los argumentos elevados por la parte actora no encuadran en las causales de los recursos de unificación de jurisprudencia y de revisión.

35. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 3.3. Generalidades del defecto sustantivo18

36. La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta

cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. 15 Consejo de Est

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