🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01882-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01882-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. (…) [L]a presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 5279 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 357.760. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01882-00(AC)

Actor: JORGE ANDRES RAMIREZ BERNAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el

ciudadano Jorge Andrés Ramírez Bernal, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al derecho de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jorge Andrés Ramírez Bernal promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al derecho de petición, en la que formuló las siguientes

pretensiones: «[…] ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA atender la solicitud realizada mediante la preinscripción en su aplicativo y en correo electrónico del 10 de febrero de 2021, dar respuesta a mis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicaciones y expedir de forma inmediata mi tarjeta profesional de abogado. Que dispongan una línea telefónica y que la atiendan. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 11 de febrero de 2021, envió la documentación requerida para que le fuera expedida la tarjeta profesional al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co1. II.2. Señaló que el 25 de febrero de 2021, recibió un mensaje del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que decía: «[…] Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que

su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. […] » II.3. Agregó que el 19 de abril de 2021, cuando habían transcurridos más de dos meses desde la radicación de la solicitud, nuevamente envió un correo electrónico en el cual solicitaba información acerca del avance del trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado, recibir respuesta alguna. II.4. A la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada no ha expedido la tarjeta de profesional, configurándose así un perjuicio, dado que ha tenido que “rechazar” varias ofertas de representación judicial por no contar con la tarjeta profesional. II.5. El 30 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al correo electrónico del señor Ramírez Bernal, que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado, número 357.760.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 27 de abril de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribir en el registro de abogados al hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 357.760, ordenada mediante el acta núm.

5279 de 2021. Asimismo, informó que una vez la empresa contratista haga entrega del plástico (tarjeta profesional), la misma le será enviada a través de la 1 Ver anexo 3 del escrito de tutela, en el cual se le señaló: “Señores Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Reciban un cordial saludo El presente correo lo envío con el ánimo de completar el trámite de Inscripción en el Registro de Abogados y expedición de la tarjeta profesional A continuación remito mis datos personales y de contacto, y en archivo adjunto anexo los certificados que solicitan para la aprobación de la práctica Jurídica...”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, a la dirección registrada por el peticionario. Concluyó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, adjuntó copia del oficio remitido el 30 de abril de 2021 al correo electrónico del accionante (aslipamela1237@gmail.com), por medio del cual se le informó lo expuesto líneas arriba.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 11 de febrero de 2021, el actor envió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., para que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado. IV.2.2. A la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la entidad accionada no había expedido la tarjeta de profesional. IV.2.3. El 30 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al correo electrónico del señor Ramírez Bernal, que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado, número 357.760. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (30/04/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 357.760. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 5279 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 357.760.

En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Jorge Andrés Ramírez Bernal, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado 2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...