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CE-11001-03-15-000-2021-01883-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01883-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN – No resulta aplicable a las peticiones de carácter judicial / SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO – Solicitud / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL En el caso concreto, [J.J.M.H.], invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 12 de enero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01 (0127-2015). Al analizar el contenido de dicha solicitud, se observó que el accionante pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, un pronunciamiento judicial. Puntualmente, librar mandamiento de pago junto con los intereses moratorios y condena en costas, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia, en la que fue condenada al reconocimiento y pago de la

pensión de vejez del señor [J.J.M.H.]. Según lo anterior, es claro que las solicitudes elevadas en la petición, corresponden a actuaciones inherentes a un proceso judicial, por tanto, se rigen por las normas propias de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición. Ahora bien, cabe precisar que las solicitudes que el señor [J.J.M.H.] elevó en el memorial que radicó el 12 de enero de 2021, corresponden a pretensiones que se elevan al interior del trámite ejecutivo. En el caso particular, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar cumplimiento a la ordenes de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, esta situación no ha ocurrido, según lo narrado por el señor [J.J.M.H.] en su escrito de tutela y por tal razón, en memorial que radicó el 12 de enero de 2021 solicitó librar la orden de pago sin que hasta la fecha en que radicó el escrito de tutela, la autoridad judicial se hubiera pronunciado. En este orden de ideas, es claro que estamos ante una actuación judicial que no es posible impulsar vía tutela, puesto que, dicho trámite esta regulado por las normas procesales respectivas, esto es, los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, al interior del cual el interesado puede proponer el impulso que requiere para la efectividad y pago de la condena que a su favor

profirió la jurisdicción. Insiste esta Sala que la tutela no es el mecanismo adecuado ni pertinente para impulsar un proceso judicial. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no es el mecanismo idóneo para satisfacer las solicitudes planteadas por el actor y en consideración a que tampoco procede para proteger las peticiones que se rigen por las normas propias de cada juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01883-00(AC)

Actor: JOSÉ DE JESÚS MERCHADO HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por José de Jesús Merchado Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José de Jesús Merchado Herrera, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Tales derechos los

consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la solicitud que elevó el 12 de enero de 2021, al interior del proceso con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01 (0127-2015), en el que actúa como parte demandante, pues, según informó, no ha obtenido una respuesta. 1.2. Hechos 1.2.1. José de Jesús Merchado Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 26 de septiembre de 20143, negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó dicha decisión, mediante fallo del 7 de noviembre de 20194, y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, el 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de obedézcase y cúmplase de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia5. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 6EC54193B72C7423 B0C5D8633FD4D61B 87D0800678C11410 755B04ADC9A7D201 en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 830A11761DE7EE34 AF1EB0AABB62040C 285C4D13FA93D6D2

B900F9375939E8DF en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 6EC54193B72C7423 B0C5D8633FD4D61B 87D0800678C11410 755B04ADC9A7D201 en el expediente digital. 5 Ibidem. 1.2.2. José de Jesús Merchado Herrera, radicó una petición el 12 de enero de 20216 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como parte demandada, junto con los intereses moratorios y condena en costas, en consideración a que no dio cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia, dentro del término dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117, a pesar de que presentó la solicitud de pago correspondiente. Según afirmó, a la fecha en que presentó la acción de tutela —23 de abril de 20218—, no había obtenido una respuesta. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. El accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico resolver la petición elevada el 12 de enero de 2021. 1.3.2. Como sustento de la pretensión de amparo refirió las garantías y derechos fundamentales previstos en la Carta, concretamente en los artículos 13, 29, 25, 48, 53 y 230, en el artículo 229 del Código General del Proceso, y en el artículo 8

de la Convención Americana de Derechos Humana. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la presente acción de tutela por auto del 28 de abril de 20219, y ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico como parte accionada, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a quienes participaron en el proceso ordinario con número de radicado 08001-23-33-0002013-00621-01 (0127-2015), como terceros con interés, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2. La Secretaría General de esta Corporación vinculó al presente trámite, en calidad de terceros con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría 3ª delegada ante el Consejo de Estado, y a los abogados Carlos Rafael Plata Mendoza y Víctor Manuel Ríos, quienes representaron al señor Machado Herrera al interior del proceso ordinario10. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP11 afirmó que no estaba legitimada en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el actor en la solicitud de amparo, toda vez que dicho proceder le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico. En esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.4.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico12 allegó el expediente digital

identificado con número de radicado 11001-03-15-000-2021-01883-00, y no se pronunció sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría 3A delegada ante el Consejo de Estado, y los abogados Carlos Rafael Plata Mendoza y Víctor Manuel Ríos guardaron silencio. 6 Ibidem. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)”. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 9663407EC55D7C0B CA48D10A0B69D559 88D433F18676AF41 CA3DF741C692CE22 en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 4ACB1B1F042164B5 F0624FEA72A9E5C2 DBD03237811B3AE2 34FFBEF11D98BFD6 en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 8A8776818FFD56B6 DC5239B3B30F21C9 14A251054332413E 494C02135D2DBFE1 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 9F93725586D74632 757C40A401A570E0 B82899A1097887F1

7F061EFD21BC4C88 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con certificado EFB13D169588B401 10447BACC008FD09 2205D96F7A9AC1BC A7F868902ACCF38B en el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación13. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley14.

Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”15. Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a

cargo los jueces” 16. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos, se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior17 y en la Ley 1755 de 201518; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso. En el caso concreto, José de Jesús Merchado Herrera, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 12 de enero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01 (01272015). Al analizar el contenido de dicha solicitud, se observó que el accionante pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, un pronunciamiento judicial. Puntualmente, librar mandamiento de pago junto con los intereses moratorios y condena en costas, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia, en la que fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Merchado Herrera. Según lo anterior, es claro que las solicitudes elevadas en la petición, corresponden a actuaciones inherentes a un proceso judicial, por tanto, se rigen

por las normas propias de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición. Ahora bien, cabe precisar que las solicitudes que el señor Merchado Herrera elevó en el memorial que radicó el 12 de enero de 2021, corresponden a pretensiones que se elevan al interior del trámite ejecutivo. En el caso particular, la Subsección 13 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 16 Cfr. Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. 17 Constitución Política de 1991, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

18 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar cumplimiento a la ordenes de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, esta situación no ha ocurrido, según lo narrado por el señor Merchado en su escrito de tutela y por tal razón, en memorial que radicó el 12 de enero de 2021 solicitó librar la orden de pago sin que hasta la fecha en que radicó el escrito de tutela, la autoridad judicial se hubiera pronunciado. En este orden de ideas, es claro que estamos ante una actuación judicial que no es posible impulsar vía tutela, puesto que, dicho trámite esta regulado por las normas procesales respectivas, esto es, los artículos 297 a 29919 de la Ley 1437 de 2011, al interior del cual el interesado puede proponer el impulso que requiere para la efectividad y pago de la condena que a su favor profirió la jurisdicción. Insiste esta Sala que la tutela no es el mecanismo adecuado ni pertinente para impulsar un proceso judicial. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no es el mecanismo idóneo para satisfacer las solicitudes planteadas por el actor y en consideración a que tampoco procede para proteger las peticiones que se rigen

por las normas propias de cada juicio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada José de

Jesús Merchado Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado 19 Ley 1437 de 2011. “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)”. “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos. (…)”.

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