CE-11001-03-15-000-2021-01885-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01885-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para considerar que la decisión de segunda instancia no está motivada En este caso, se observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son claros para sustentar por qué se considera que la autoridad demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sin embargo, para la Sala esos argumentos no gozan de relevancia constitucional si se tiene en cuenta que son los mismos que el [actor] expuso en el transcurso de la primera instancia del proceso disciplinario para demostrar que cumplió con la labor encomendada y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que fue declarado responsable disciplinariamente por la no presentación de la demanda ordinaria laboral en contra de Fass del Sinú Ltda y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, que fue la gestión para la cual su cliente (quejosa) lo buscó y se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y se suscribió poder. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala
desestima el estudio de los defectos fáctico y sustantivo por falta de relevancia constitucional, puesto que los argumentos y cargos que el actor pretende que se aborden en este mecanismo constitucional fueron debidamente resueltos por los jueces de instancia, quienes encontraron demostrada la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber de atender el encargo profesional, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ib, calificados en la modalidad culposa, pues se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para que el abogado promoviera demanda ordinaria laboral en representación de la señora [C.P.A.] y se otorgó el poder para esa gestión sin que haya podido demostrar que presentó la demanda y menos que la interposición de la misma estuviera supeditada al resultado del trámite administrativo adelantado ante la ARL Positiva, como lo asegura el actor. Igualmente se desestima el estudio del defecto orgánico por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, puesto que otro de los elementos para que un asunto tenga relevancia constitucional es que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. En este caso, el demandante una vez proferida la sentencia de segunda instancia pudo formular la nulidad por falta de competencia, pero no lo hizo. Tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional por falta de motivación de la decisión de 16 de septiembre de 2020, dictada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario
adelantado en su contra, pues el solo hecho de estar de acuerdo con la argumentación del fallador de primera instancia no es un argumento suficiente para considerar que la decisión de segunda instancia no está motivada. Entonces, la Sala concluye que los argumentos en los que se sustentan los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y falta de motivación no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN
DISCIPLINARIA AL ABOGADO / CAUSALES DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
/ FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ATENDER EL ENCARGO PROFESIONAL / REGISTRO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Por seis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador meses y de la multa de dos SMLMV / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – A partir de su notificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a sanción solo empieza a regir cuando se haga la anotación en el Registro Nacional de Abogados para lo cual es indispensable comunicar a la dependencia
encargada de efectuar tal anotación. De la revisión del expediente disciplinario se observa que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de abril de 2021 notificó por vía electrónica al [actor] la sentencia que puso fin al proceso disciplinario 23001-11-02-000-2012-00167-01 y en forma expresa se le indica que “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN”. En esa misma fecha (14/04/2021), mediante Oficio SJJMA 08555, se remitió copia del fallo sancionatorio a la Directora del Registro Nacional de Abogados, con el fin de registrar la sanción. Y con Oficio JMA 08553 también de 14 de abril, se envió copia de la decisión al Director Ejecutivo Seccional de Administración de Córdoba para que inicie el proceso de cobro coactivo. En el expediente también se observa constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 14 de abril de 2021, según la cual la sentencia de 16 de septiembre de 2020 quedó en firme en la fecha de su suscripción, conforme con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. A continuación aparece fijación del edicto del 19 al 21 de abril de 2021, con el fin de notificar al sancionado y su apoderado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados para dar cumplimiento a la orden del numeral cuarto de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, procedió con la anotación en el registro de la sanción de suspensión del
ejercicio de la profesión por seis (6) meses y de la multa de dos (2) SMLMV, la cual rige desde el 22 de abril hasta el 21 de octubre de 2021. Dicha anotación se le comunicó al abogado mediante Oficio 578 de 19 de abril de 2021, según informó esa Unidad al dar respuesta de la solicitud de tutela de la referencia. De los anexos del escrito de tutela se observa que una vez comunicada la sanción, el actor solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que se levante la sanción disciplinaria registrada en su contra, por pérdida de vigencia. Queda claro que la inconformidad del actor es la fecha en la que entró a regir la sanción. Sin embargo, como quedó explicado en párrafos anteriores, los efectos de la sentencia se surten una vez que sea notificada a los interesados. Entonces, si el fallo de 16 de septiembre de 2020 se notificó solo hasta el 14 de abril de 2021, es a partir de esa fecha que comienzan sus efectos y como en el numeral cuarto de esa providencia se indicó en forma expresa que la sanción tendría vigencia a partir de la anotación en el registro, es a partir de ese momento y no antes que rige esta. En efecto, al consultar el certificado de vigencia en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escoger en la casilla de calidad “Abogado” y digitar el número de cédula de ciudadanía del actor figura como “No vigente” y al hacer click en “Antecedentes Disciplinarios” y digitar
nuevamente el número de identidad, el sistema arroja el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados en el que se registra la sanción de suspensión de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV. En ese certificado se lee “Inicio Sanción: 22-Apr-2021 Final Sanción 21-Oct-2021”. Por lo anterior, la Sala insiste en que la sanción rige a partir del 22 de abril del 2021, tal como se registra en el certificado de antecedentes disciplinarios. No es aceptable, como lo pretende el actor, que la vigencia de la sanción comenzara desde la fecha de la sentencia (16/09/2020) y finalizara el 6 de marzo de 2021, pues la notificación de la decisión no se hizo en esa fecha y aunque se hubiera notificado, rige es a partir de la anotación que realiza la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual debe ser comunicado al abogado. En estos casos, como quedó explicado, debe darse 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prevalencia al principio de publicidad. No es posible que una sanción surta efectos sin que el sancionado conozca el momento a partir del cual inicia. En concreto, el actor no puede alegar que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
tenga vigencia en un periodo en el que precisamente por no conocerla estuvo adelantando actividades propias del ejercicio de la abogacía, tal como se observa del contrato de prestación de servicios profesionales No. DP-1625-2019, aportado con la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01885-01(AC)
Actor: KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial. Sanción disciplinaria abogado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 17 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Karol Aron Meléndez Arrieta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
[hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] y la Unidad de Registro Nacional de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al Debido proceso (Art 29), igualdad (Art 13), mínimo vital y seguridad jurídica del tutelante KAROL ARON MELENDEZ ARRIETA. En consecuencia,
2. ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio
de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, levante la anotación de la sanción realizada por el registro nacional de abogado en el certificado de antecedentes disciplinarios de KAROL ARON MELENDEZ ARRIETA identificado con la C.C N° 10.774.671 de Montería y tarjeta profesional N° 223549 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Subsidiariamente ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados en caso de que no se levante sanción, se sirva corregir la anotación indicando que la misma cobro vigencia el día 16 de septiembre del año 2020 hasta el día 16 de marzo del año 2021.”
2. Hechos De la lectura del expediente1, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Se celebró contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre la señora Consuelo Pérez Agámez [cliente] y el señor Karol Meléndez Arrieta
[abogado]. El objeto del contrato era la representación legal para iniciar, adelantar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral contra Fass del Sinú Ltda. y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. El 27 de noviembre de 2013 se firmó el respectivo poder para dar inicio al proceso. No obstante, el 24 de marzo de 2017, la señora Pérez Agámez presentó queja en la que indicó que para esa fecha el abogado no había radicado la demanda.
En atención a la queja presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba inició proceso disciplinario en contra del abogado Karol Aron Meléndez Arrieta (radicado 23-001-11-02-002-2017-0016700), por la presunta falta de presentación de demanda ordinaria laboral, conforme con el poder que la quejosa le concedió. Decretadas y practicadas las pruebas, el despacho sustanciador del proceso disciplinario, en audiencia de 22 de noviembre de 2018, formuló cargos contra el disciplinado por el posible incumplimiento del deber de atender con diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 [10] de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 [1] de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. 1 El expediente del proceso disciplinario puede consultarse en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 15 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Karol Aron Meléndez Arrieta por la comisión de la falta
descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, calificada a título de culpa. En esa providencia también se impuso al mencionado abogado como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El actor interpuso recurso de apelación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 16 de septiembre de 2020, decidió: (i) no acceder a la solicitud de prescripción; (ii) negar la nulidad planteada por el señor Meléndez Arrieta; (iii) confirmar la providencia apelada y (iv) anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezaría a regir.
3. Argumentos de la acción de tutela En primer lugar, el actor advirtió que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela puesto que el asunto tiene relevancia constitucional, no existe otro medio de defensa judicial, la solicitud de amparo se formuló en tiempo, se afectan derechos fundamentales y la providencia que se ataca no es de tutela.
En segundo lugar, frente a los requisitos especiales, la parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en defectos orgánico, fáctico, material o sustantivo y falta de motivación. Sostuvo que el defecto orgánico se configura porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2020 estuvo
conformada por magistrados que ejercieron ilegítimamente la función jurisdiccional porque su periodo constitucional de 8 años ya había vencido y aún así permanecieron en el cargo. Tal es el caso de la exmagistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien fue la ponente de la sentencia objeto de discusión en esta acción de tutela. El anterior argumento lo apoyó en la sentencia SU355 de 2020 de la Corte Constitucional. Y advirtió que “(…) según la propia Corte que “Surge irrebatible que Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón de Gómez en especial con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, actualmente no ostentan la condición de magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura”. Así que el texto expedido el 16 de septiembre de 2020, notificado el 14 de abril de 2021, no constituye providencia judicial y del mismo no puede derivarse orden alguna. Aunado a que, conforme con el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, el sujeto disciplinable debe ser investigado por funcionario competente y, en este caso, quien profirió la decisión carecía de competencia. El defecto fáctico se configura en este caso porque los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. En concreto, el actor advirtió que no se valoraron unos documentos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con los que se demuestra que cumplió su deber profesional y la labor encomendada y que la indemnización lograda con la compañía de seguros Positiva hizo que desapareciera el motivo para iniciar acciones judiciales por los mismos hechos y causas. Las pruebas son las siguientes:
1. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación del 12/09/2012, interpuesto por Positiva S.A. contra la decisión de la Junta Regional de
Calificación de Bolívar.
2. Fotocopia de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de capacidad laboral presentada por la señora Consuelo Pérez Agámez ante Positiva S.A., el 12 de diciembre del 2013. Esa petición, indicó el actor, fue redactada por él.
3. Fotocopia de la respuesta dada por Positiva S.A.
4. Escrito de Positiva S.A. de 7 de julio de 2015 en el que informa a la señora Pérez Agámez la fecha para el pago de la indemnización por valor de $9.343.359.
Por lo anterior, el actor sostuvo que el desconocimiento de esas pruebas viola los derechos al debido proceso e igualdad. En relación con el defecto material o sustantivo, el actor sustentó su configuración en tres puntos, a saber: El primero que la imputación de la falta fue objetiva, puesto que el otorgamiento de un poder no impone por sí solo la realización de un acto sin que exista razón o
motivo alguno para iniciar acciones judiciales. Sobre este particular, el actor sostuvo que se demostró que como a la quejosa se le reconoció la indemnización por perdida de la capacidad laboral en vía administrativa ante la ARL Positiva, no había lugar a la presentación de la demanda, con ese convencimiento su conducta no constituí falta disciplinaria, pues lo que buscaba era prevenir litigios innecesarios o adelantar actuaciones temerarias Aclaró que el poder se otorgó para demandar a Fass del Sinú y solidariamente a la E.S.E. Hospital San Jerónimo, en caso de no obtener el reconocimiento indemnizatorio por pérdida de capacidad laboral y así quedó demostrado. En atención a lo anterior, en el proceso disciplinario se realizó una interpretación extensiva y analógica de la tipicidad, en vez de una restringida y taxativa de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En ese sentido, debió tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que en el numeral 6 contempla el obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Tal actuar desconoció los derechos al debido proceso e igualdad del disciplinado. El segundo punto se refiere a la prescripción de la acción disciplinaria que, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, opera a los 5 años, contados desde la realización del último acto que constituya una falta permanente. En el caso investigado el último acto fue el 27 de noviembre de 2013, día en el que la señora Pérez Agámez le otorgó el poder para presentar demanda laboral
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra Fass del Sinú y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Entonces, los 5 años culminaron el 27 de noviembre de 2018, fecha en la que aún no se había dictado sentencia de primera instancia. Dicha prescripción se solicitó ante el fallador de esa instancia pero no se accedió a ello porque la falta imputada era de carácter permanente o continuado al omitir la radicación de la demanda ordinaria laboral. Así que a juicio del juzgador de primer grado el término de prescripción de la acción disciplinaria inició su conteo a partir de la fecha en la que prescribieron los derechos laborales de la quejosa, esto es desde el 2016. Esa tesis fue confirmada por el fallador de segundo grado. La anterior tesis contraviene el mencionado artículo 24, pues la norma señala que para las faltas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción se cuenta desde el último acto, entendido este como positivo. De manera que si la falta imputada es de carácter omisivo (dejar de hacer) cómo puede configurarse un acto positivo. En este caso, el actor sostuvo que si es necesaria la realización de un último acto, ese fue la suscripción del poder y del contrato de prestación de servicios profesionales del día 27 de noviembre de 2013, lo que significa que la falta es de
carácter instantáneo. De todas formas, de aceptarse la interpretación extensiva de los jueces de primera y segunda instancia, en el expediente no reposa prueba de la fecha de terminación del vínculo laboral de la quejosa para desde ese momento iniciar el conteo del termino de prescripción de la acción laboral (3 años) y no desde la fecha del poder. El tercer punto lo dirige a demostrar que la sanción impuesta perdió vigencia. En efecto, en virtud de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables al trámite disciplinario adelantado en su contra, la sentencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada al momento de la suscripción, es decir que su ejecutoria es inmediata. La sentencia de 16 de septiembre de 2020, produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es en esa fecha, independientemente de que fuera notificada por correo electrónico el 14 de abril de 2021. La referida decisión, una vez en firme, debió enviarse inmediatamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y como no se hizo en tiempo, la sanción perdió vigencia el 16 de marzo de 2021 y no podía registrarse en fecha posterior. No es aceptable que la sanción comience a regir del 22 de abril al 21 de octubre de 2021, pues ello viola el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. La falta de anotación inmediata de la sanción a la fecha de ejecutoria de la sentencia no es excusa para que la Unidad de Registro lo haga cuando a bien lo considere,
ni ante la existencia de situaciones administrativas que impidan su registro inmediato. En su caso, como lo dice la citada norma, la sentencia debe producir efectos a partir de la fecha de su ejecutoria, que fue el 16 de septiembre de 2020, día en el que se suscribió. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por último, el actor alegó la falta de motivación de la decisión de segunda instancia que se limitó a copiar y pegar lo dicho en primera instancia y simplemente se limitó a compartir el fallo sin hacer un estudio profundo de los argumentos planteados en el recurso.
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 28 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes demandante y demandada. Y, mediante auto de 14 de mayo de 2021, vinculó a la señora Consuelo Pérez Agámez como tercera interesada en las resultas del proceso.
5. Oposición El Presidente de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a su vez ponente de la decisión de primera instancia dictada en el proceso 23001-11-02-002-2017-00167-00 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Como argumentos de defensa expuso los siguientes2: El proceso disciplinario se tramitó en todas sus etapas con la garantía de los derechos fundamentales del disciplinable, por lo que no es cierto ni se logró acreditar la presunta vulneración de derecho fundamental alguno. En relación con el defecto fáctico alegado por el actor, no es cierto que se configure, puesto que se valoraron las pruebas y a ellas se hace referencia en el fallo de primera instancia de 15 de mayo de 2019, para lo cual transcribió los apartes pertinentes de la mencionada providencia. El defecto material o sustantivo tampoco se acredita porque la decisión adoptada en primera instancia se fundamentó en las normas existentes y aplicables al caso, puesto que en el proceso quedó acreditado el comportamiento omisivo del abogado al no realizar las actuaciones propias del mandato conferido. En lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, la solicitud que en ese sentido se formuló en el proceso disciplinario fue resuelta en el fallo de primer grado, en el que se expusieron argumentos suficientes para negarla. En efecto se indicó que la falta disciplinaria es de carácter permanente o continuado que se extiende en el tiempo hasta cuando se tenía la oportunidad de actuar, que para el caso es hasta la caducidad de la acción para reclamar los derechos laborales, esto es tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Ese plazo venció en noviembre de 2016 y es a partir de ese momento que inicia el quinquenio como término prescriptivo que
va hasta noviembre de 2021. No es cierta la afirmación del actor de que “es claro que no reposa en el expediente prueba de la fecha de terminación del vínculo laboral de la quejosa”, puesto que la señora Consuelo Pérez Agámez en la ampliación de la queja y bajo la gravedad de juramento sostuvo que su desvinculación laboral fue en noviembre de 2013. Esa fue la fecha que se tuvo en cuenta para el conteo al que se hizo referencia anteriormente. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de 2 Índice 7 del aplicativo de SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela instaurada en los siguientes términos3: En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), a esta Unidad le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo.
En el caso en discusión, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ JMA 08555 del 14 de abril de 2021, remitió a la Unidad copia del fallo sancionatorio de 16 de septiembre de 2020, dictado en el proceso disciplinario No. 23001-11-02-000-2017-00167-01. En esa decisión se ordena anotar el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) SMLMV, al abogado Karol Aron Meléndez Arrieta. En cumplimiento de lo anterior, la sanción se anotó en el registro con vigencia del 22 de abril al 21 de octubre de 2021. La constancia de esta diligencia se comunicó al tutelante mediante Oficio 578 del 19 de abril de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial por Oficio 542 de la misma fecha. Así que la Unidad procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, a la fecha, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 223549 del Karol Aron Meléndez Arrieta se encuentra en estado “No Vigente”, lo cual se podrá descargar o consultar por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en
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