CE-11001-03-15-000-2021-01887-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01887-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 7 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia el 15 de julio de 2020, y se notificó el 10 de septiembre de 2020; y ii) que la actora presentó la solicitud de tutela el 22 de abril de 2021, es decir, 7 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus
derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01887-01(AC)
Actor: MARÍA DE JESÚS CEBALLOS MOYA
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) trabajo
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de
julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2016-00081-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que fue vinculada al magisterio desde el 3 de abril de 1970, en donde por medio de la Resolución núm. 1794 de 22 de octubre de 2003, el Distrito de Santa Marta le otorgó funciones de rectora en la Institución Etnoeducativa Marakamanta.
4. Expresó que el 13 de agosto de 2007 solicitó el pago de los sobresueldos ante el ente territorial, sin embargo no obtuvo respuesta. Indicó que reiteró su petición el 28 de mayo de 2013, y que la entidad respondió mediante oficio de 15 de octubre de 2013, negando sus pretensiones.
5. Adujo que contra el oficio de 15 de octubre de 2013, interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación, sin embargo no fueron estudiados ni mucho menos decididos.
6. La señora María de Jesús Ceballos Moya presentó demanda contra el Distrito de Santa Marta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 15 de octubre de 2013 expedido por la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta y el acto
ficto negativo configurado frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto administrativo; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le pagara la suma de $27.852.472 por concepto de sobresueldos no cancelados frente a las anualidades 2003 a 2010. Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2016-00081-01
7. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
8. Consideró que: “[…] Con la demanda se pretende que se reconozca y pague a la demandante el sobresueldo, al que afirma tener derecho por su desempeño como directiva docente entre 2003 y 2010. De acuerdo a los Decretos 3621 de 2003, 4250 de 2004, 928 de 2005, 595 de 2006, 633 de 2007, 626 de 2008, 700 de 2009 y 1639 (sic) de 2010, que fijaron las asignaciones salariales en esos años. Los rectores de instituciones educativas tenían derecho a un sobresueldo que podía ir del 20% al 35% de acuerdo al nivel de educación impartido, sin embargo para hacerse acreedor de esta prestación el docente debía cumplir con los requisitos fijados en tales actos administrativos, y uno de los tales condicionamientos es que “La sola
asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones salariales”. En el caso que nos ocupa, se advierte que a través de las Resoluciones 1794 del 22 de octubre de 2003 y 433 del 15 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación de Santa Marta “adscribió funciones de rectora” a la demandante, es decir, lo que hubo fue una simple asignación de funciones, sin comisión. Razón por la cual no hay lugar a reconocer el pago de esta prestación […]”. […] “[…] Más aún, estima el despacho que ahondar en ese tema resulta irrelevante, si se tiene en cuenta que de reconocerse el derecho a percibir la prestación, la misma estaría prescrita, pues como ya se mencionó el eventual derecho a percibirse llegaría hasta el 11 de mayo de 2010, fecha en la que se nombró un rector en propiedad. La demandante presentó el 13 de agosto de 2007 una primera petición que interrumpió la prescripción, pero solo hasta el 13 de agosto de 1010, y dentro de ese término no se presentó demanda. El 28 de mayo de 2013 presentó una segunda petición. Considerando que el derecho a la prestación en caso de que se reconociera fenecería el 11 de mayo de 2010, se tiene que esta petición fue presentada por fuera de los 3 años que debía para interrumpir la prescripción. En ese sentido es claro que deben negarse las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2016-0008101
9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia oral de fecha 03 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído […]”.
10. Consideró que: “[…] En el caso en concreto, advierte el Tribunal que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que se encuentra acreditado dentro del expediente con las resoluciones aportadas que a la señora María de Jesús Ceballos por necesidades del servicio, el Distrito de Santa Marta le asignó funciones de directivo docente
(rectora). Lo (sic) En ese sentido, la sentencia apelada será confirmada, toda vez que no se demostró en el curso del proceso los supuestos fácticos contemplados por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia para la procedencia de este beneficio salarial. La Sala echa de menos dentro del expediente prueba del nombramiento en propiedad de la actora como directo (sic) docente (rectora), reiterándose sobre el particular que si bien es cierto se encuentra probado que ejercía el cargo de docente y que le fueron asignadas funciones como rectora en instituciones etnoeducativas, tal circunstancia por sí sola no da derecho al reconocimiento del sobresueldo del 30%. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto – se reitera – que la sola adscripción o encargo de funciones no hace que se genere a
favor del docente el derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se tutelen mis derechos al debido proceso, a la igualdad, derecho al trabajo, a la igualdad salarial y acceso a la administración de justicia ordenando la revocatoria de los fallos del JUZGADO 7
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA del 3 de noviembre de 2017 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA del 15 de julio de 2020 que por parcialidad hacia el distrito de Santa Marta, mala interpretación de las normas del magisterio negaron mi derecho a sobresueldos como rectora de una institución educativa […]”.
12. La actora en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020 incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada (sentencia C-426 de 2002. MP: Rodrigo escobar (sic)- Corte
Constitucional). El juzgado, apoyado en el tribunal ignoro (sic) que mis sobresueldos pertenecen al decreto 047 de 1998, con base en el régimen de magisterio del decreto 2277 de 1979, y no a las normas citadas por el juzgado en su
fallo.
Para colmo de males el tribunal en su fallo se apoya en una jurisprudencia para coordinadores y no ara (sic) rectores y menos para rectores de instituciones públicas de etnoeducación […]”. […] “[…] Defecto sustantivo al fundarse la decisión en norma aplicable por ser inconstitucional […]”. […] “[…] Los fallos desconocen los derechos a la igualdad salarial e igualdad de trato asi (sic) como el debido proceso y al trabajo pues exigen pruebas que se aportaron y que ellos se negaron a practicar […]”. Actuación
13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 28 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y iii) vinculó al alcalde distrital de Santa Marta en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
14. El Tribunal Administrativo del Magdalena expresó que: “[…] Revisados los argumentos expuestos por la tutelante, se tiene que del trámite procesal adelantado por esta Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de las partes.
Por el contrario, solo se evidencia que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya prelucido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar la decisión impartida por los
jueces naturales en el curso del proceso regulado por el CPACA, razón por la cual se debe rechazar en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. Para la expedición de la sentencia de julio 15 de 2020, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales que sobre el tema objeto de la litis se ha ventilado al interior de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo […]”.
15. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el alcalde distrital de Santa Marta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora María de Jesús Ceballos Moya, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.
17. Consideró que: “[…] De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que aquí se cuestiona, esta es, la dictada el 15 de julio de 2020, se notificó electrónicamente el 10 de septiembre siguiente1, mientras que la demanda de tutela se presentó el 23 de abril de 2021, esto es, 7 meses y 13 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la
inactividad de la accionante […]”. […] “[…] Con todo, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia también carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 3 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, lo cual fue resumido en la providencia de segunda instancia atacada así: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por medio del cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando en síntesis lo siguiente: 1 Información consultada en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI. Reiteró los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso. Igualmente señaló que la prestación exigida encuentra su fundamento en el artículo 13 del Decreto Nacional 047 de 1998. Explicó que la demandante al haberse desempeñado como rectora de una institución distrital al tenor de las pruebas obrantes en el expediente tiene derecho al sobresueldo reclamado.
Advirtió que lo que hace la accionada es negar la realidad laboral, pues la demandante se desempeñó en ese cargo y por lo tanto, no puede desconocérsele el derecho a percibir el sobresueldo por el simple capricho de la entidad territorial. Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 15 de junio de 2020, así (fls. 1 a 12, exp. digital -4): En cuanto al derecho de percibir el concepto salarial de sobresueldo del 30% frente al cargo de rector, es pertinente indicar que desde el año 1995 el Gobierno Nacional ha proferido sucesivos En cuanto al derecho a percibir el concepto salarial de sobresueldo del 30% frente al cargo de rector, es pertinente indicar que desde el año 1995 el Gobierno Nacional ha proferido sucesivos decretos con el fin de fijar las asignaciones correspondientes a los distintos grados de escalafón nacional docente y en general, las remuneraciones en el sector educativo oficial. El Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2013 dentro del proceso identificado con radicado número 05001-2331-000-2003-01783-01, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, advirtió que de acuerdo con la normatividad vigente, tendrán derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo a favor de los directivos docentes (coordinadores) cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) se trate de coordinadores
de las escuelas normales superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa y ii) se reconocen exclusivamente a los funcionarios que desempeñen las funciones propias del cargo, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. en todo caso, es preciso tener en cuenta que “la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes”. Conforme a las normas indicadas, para tener derecho al pago del porcentaje sobre el salario básico, se requiere que medie acto administrativo por el cual se designe al docente para el desempeño de cargos directivos en los establecimientos educativos. De acuerdo con la normatividad trascrita, hay lugar al reconocimiento y pago de sobresueldos en referencia a favor del directivo docente en cuantía de 30% de la asignación básica cuando se cumple alguna de las siguientes hipótesis: -Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos y rectores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completa, con 600 o más alumnos. Además de tales exigencias, el incremento se reconoce exclusivamente si el funcionario ejerce las actividades propias del cargo, sin que sea válida para el efecto, la sola adscripción o encargo de funciones, salvo que se encuentre comisionado para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo […]. En el caso en concreto, advierte el Tribunal que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez
que se encuentra acreditado dentro del expediente con las resoluciones aportadas que a la señora María de Jesús Ceballos por necesidades del servicio, el distrito de Santa Marta le asignó funciones de directivo docente (rectora). En ese sentido, la sentencia apelada será confirmada, toda vez que no se demostró en el curso del proceso los supuestos fácticos contemplados por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia para la procedencia de este beneficio salarial. La sala echa de menos dentro del expediente prueba del nombramiento en propiedad de la actora como directivo docente (rectora), reiterándose sobre el particular que si bien es cierto se encuentra probado que ejercía el cargo de docente y, que le fueron asignadas funciones como rectora en instituciones etnoeducativas, tal circunstancia por sí sola no da derecho al reconocimiento del sobresueldo del 30%. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el entendido de que la señora María de Jesús Ceballos Moya no tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 30% reclamado, porque no demostró que hubiera sido nombrada en propiedad como directivo docente, para lo cual, además, no bastaba con la sola adscripción o encargo en dicho empleo […]”. La impugnación
18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Lo anterior teniendo en cuenta que los fallos están viciados de: Defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada ( sentencia C426 de 2002. MP: Rodrigo escobar – Corte Constitucional). El juzgado, apoyado en el tribunal ignoro que mis sobresueldos pertenecen al decreto 047 de 1998, con base en el régimen de magisterio del decrero 2277 de 1979, y no a las normas citadas por el juzgado en su fallo. Para colmo de males el tribunal en su fallo se apoya en una jurisprudencia para coordinadores y no ara rectores y menos para rectores de instituciones públicas de etnoeducación. La corte en la sentencia que da origen a esta causal de tutelas contra sentencias judiciales establece: “ …los jueces son independientes y autónomos. Su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución…” Defecto sustantivo al fundarse la decisión en norma inaplicable por ser inconstitucional. ( sentencia C – 309 de 1996. MP: Eduardo Cifuentes muñozcorte constitucional). Respetar el precedente constitucional no es una opción para los operadores de justicia sino un deber, especialmente para quienes administran justicia, lo que asegura la eficacia de los derechos constitucionales. Dentro del proceso impugnado se demostró que se realizaron labores como rectora, labores que dieron origen al pago de sobresueldos. Los fallos desconocen los derechos a la igualdad salarial e igualdad de trato asi (sic) como el debido proceso y al trabajo pues exigen pruebas
que se aportaron y que ellos se negaron a practicar. NO puede ser improcedente la tutela por lo siguiente:
1. Al haberse agotado las instancias judiciales del proceso no cuento con otro mecanismo para defender mis derechos.
2. Al desconocer derechos fundamentales de primera generación como el trabajo y el debido proceso el mecanismo que encuadra para esta actuación es la acción de tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez.
22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
24. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 30.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no signif
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