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CE-11001-03-15-000-2021-01890-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01890-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar la falta de valoración probatoria en el proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No

acreditado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO

SALARIAL / DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala considera que en el recurso de apelación la parte actora tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a la falta de valoración de los documentos que manifiesta que eran determinantes para resolver el asunto y que, además, reposaban en el expediente; sin embargo, como se describió, en la alzada no tuvo reparo alguno frente al yerro que pretende que se corrija a través de la acción de tutela, pues nada dijo respecto del Oficio 428 del 18 de julio de 2018 y la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, por manera que no puede ahora ejercerla para subsanar esa falencia, menos aun cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya finalizó. De modo que las inconformidades que ahora ventila mediante la acción de tutela, relativas a falta de valoración de unas pruebas, pudieron ser expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) Resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente el mecanismo de defensa judicial del que dispuso en el proceso ordinario para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. (…) Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01890-01(AC)

Actor: ALBA LUCÍA RÍOS MARTÍNE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la demanda de la referencia frente al defecto

procedimental absoluto y denegó el amparo solicitado, respecto del defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de abril de la presente anualidad, la señora Alba Lucía Ríos Martínez presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 6 de junio de 2019 y del 26 de febrero de 2020, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00107-01. Formuló la siguiente pretensión: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y acceso a la administración de judicial (sic) y en consecuencia ordenar a las accionadas proferir nueva decisión que acceda a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra del Hospital Departamental Tomas Uribe Tobón (sic) EICE y el Departamento del Valle. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios AJ-120009-54 del 20 de diciembre de 2016, 090.2244835 y 090.2-244620 del 22 de 2016 y AJ-1200-0977 del 6 de enero de 2017, que le

negaron la nivelación salarial desde 1994, así como el reconocimiento y pago de su dotación de vestido y calzado entre 2011 y 2016. Mediante sentencia del 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. En fallo del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia; sin embargo, uno de los integrantes de la sala salvó voto, en el sentido de señalar que «debió accederse a las pretensiones de la demanda». 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, al proferir las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque no se valoró una prueba determinante para resolver el asunto, esto es, el Oficio 428 del 18 de julio de 2018, expedido por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, que obraba en el expediente y en el que consta «el porcentaje de incremento salarial aplicado a los servidores públicos desde la vigencia 1994 y solamente se logra evidenciar desde la vigencia de 2001», lo que, a su juicio, acreditaba que no se efectuó un incremento de su salario durante las vigencias 1994 a 2001. Reprochó el hecho de que los jueces naturales de la causa hubieran señalado que

no se había allegado prueba alguna con la que se acreditara el valor de los salarios devengados desde 1994, sin tener en cuenta la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, en la que se indicó el monto del salario percibido en 2016, valor con el que se podía comparar el incremento salarial realizado por la ESE, por lo menos, para ese ese año y así establecer si estaba acorde o no con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que oficiara a la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, para que expidiera una certificación sobre los incrementos salariales percibidos y allegara los actos administrativos a través de los cuales definió tales aumentos, a lo cual no se accedió con el argumento de que la petición debió presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, pero se pasó por alto que no fue notificada de esa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez segundo administrativo oral de Buga, como parte demandada, y (ii) al gobernador del departamento del Valle del Cauca y al gerente de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, como terceros con interés.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción de tutela, en razón a que no se demostraron los supuestos yerros en los que incurrió al momento de proferir la providencia con la que se encuentra inconforme la demandante. 2.3. El departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4. La ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe refirió que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión y la sentencia de primera instancia que se ataca fue dictada en 2017, mientras que la demanda se radicó en 2021. Destacó, además, que no se advierte un acto concreto del que se pueda inferir la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales señalados por la actora. 2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia frente al defecto procedimental absoluto, por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que, si bien en la demanda se afirmó que el auto que admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia no fue notificado en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal razón, la señora Alba

Lucía Ríos Martínez no pudo presentar una petición probatoria en segunda instancia, lo cierto era que aquella podía solicitar la nulidad procesal ante el juez natural por dicha falencia, según lo prevé el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, pero no lo hizo, por manera que la acción de tutela no era el mecanismo judicial principal para alegar irregularidades de tipo procesal que pudieron ser planteadas y subsanadas en la oportunidad correspondiente. De otra parte, denegó el amparo en lo relativo al defecto fáctico, por cuanto, a su parecer, «en el acápite de pruebas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» no se relacionaron los documentos que se tildaron como desconocidos, a fin de que fueran valorados por los jueces del proceso ordinario; además, «tampoco se pidió el decreto de los mismos para que se determinara su conducencia, pertinencia y utilidad, y se procediera a oficiar a la autoridad administrativa que los profirió». En concreto, dijo: (...) la propia demandante quien pretermitió el deber de allegar ante el juez los elementos de convicción que, en su criterio, estaban encauzados a acreditar el incumplimiento de la entidad hospitalaria demandada de realizar la nivelación salarial solicitada y, por contera, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Así pues, comoquiera que el juez no tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas a las que se hace referencia en el escrito de tutela, no podía pronunciarse al respecto en la sentencia objeto de reproche.

4. Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, con sustento en que, pese a que en las sentencias cuestionadas siempre se sostuvo que existía una orfandad probatoria, «la carga probatoria le correspondía a la demandada». Aseguró que el propósito de la acción constitucional era demostrar que en realidad no se le incrementó el salario conforme a derecho, «lo que va en contravía de los derechos como una trabajadora de la salud». Expresó que el a quo, «en su afán de decidir el asunto», omitió revisar la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado, pues pasó por alto que las autoridades accionadas no valoraron los documentos aludidos en el escrito inicial, lo cual claramente se refleja en el salvamento de voto. Sobre el particular, argumentó: La sentencia de primera instancia fundamentó su decisión de negar las pretensiones de la demanda en la aparente orfandad probatoria para demostrar la omisión del incremento salarial reclamado. Sin embargo, contrario a ello existe en el expediente el oficio No. 428 del 18 de julio de 2018 emitido por la Jefe de Talento Humano del Hospital Departamental Tomas Uribe, el cual certifica con respeto a la demandante, “que del porcentaje de incremento salarial aplicado a los servidores públicos desde la vigencia 1994, solamente se logra evidenciar desde la vigencia 2001” lo que acredita entonces los fundamentos de la demanda, en el sentido de que a la actora no se le efectuó incremento alguno en su salario durante la vigencias referidas. De otra parte, adujo que «si no se aportó el documento en físico con la demanda

[el juez de tutela] debió solicitarlo y si no lo podía solicitar por la premura de tiempo y el cumulo de procesos, debió dar certeza a los dichos del funcionario que salvo voto y que tiene plena credibilidad».

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los

mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de

tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En la impugnación, la parte actora insistió únicamente en la configuración del defecto fáctico, que fue denegado por el a quo. Por ende, la Sala se limitará examinar esa causal específica, bajo el entendido de que no existe ninguna inconformidad respecto de lo decidido respecto del defecto procedimental absoluto, vicio frente al cual, valga recordar, la acción de tutela se declaró improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así las cosas, en lo referente al defecto fáctico, la Sala, en primer lugar, determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela

contra providencia judicial, particularmente, el de la subsidiariedad. Si se cumple dicho requisito, esta Subsección estudiará el fondo del asunto y establecerá si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con el aludido cargo.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad3

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de

tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o

violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico La señora Alba Lucía alegó Ríos Martínez adujo que las autoridades judiciales 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. incurrieron en defecto fáctico, porque, a su parecer, omitieron valorar el Oficio 428 del 18 de julio de 2018, expedido por el jefe de Talento Humano de la ESE

Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, que obraba en el expediente y en el que constaba «el porcentaje de incremento salarial aplicado a los servidores públicos desde la vigencia 1994 y solamente se logra evidenciar desde la vigencia de 2001», lo que, en su criterio, demostraba que no se le incrementó el salario durante las vigencias 1994 a 2001. Sostuvo que tampoco se analizó la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, en la que se certificó el monto del salario percibido en 2016, valor con el que se podía comparar el incremento salarial realizado, por lo menos durante ese año, para establecer si estaba acorde o no con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. En el sub lite, a diferencia del a quo, que estudió de fondo el asunto y negó el defecto fáctico alegado por la parte actora, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a explicarse: En la sentencia de primera instancia, esta es, la proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, se precisó, entre otros aspectos, que, en relación con los actos administrativos del 20 de diciembre de 2016 y del 6 de enero de 2017, por medio de los cuales la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá negó el reconocimiento y pago del incremento salarial reclamado, no se aportó prueba al plenario que demostrara a cuánto ascendía el valor de los salarios devengados por aquella entre 1994 y 2017, por lo que dicha

omisión probatoria, a su juicio,: (...) imposibilitó no solo tener certeza de si este correspondía o no al valor del salario mínimo anual, sino también determinar a partir de un ejercicio comparativo, si los incrementos salariales realizados por la entidad demandada durante 2001 a 2017 y que fueron informados en la constancia laboral del 29 de junio de 2018, se encontraban o no acordes con los parámetros salariales fijados por el Gobierno Nacional en los Decretos por este expedidos anualmente, en los que establece el tope máximo del salario mínimo nacional. Aclaró que la presunta omisión de la ESE de incluir el cargo desempeñado por la demandante en el proceso de nivelación salarial, también carecía de sustento probatorio, dado que no reposaba prueba de la cual se pudiera inferir que se inició el mencionado proceso de nivelación de los diferentes cargos en la entidad y, en específico, el desempeñado por la actora; no obstante, advirtió que, si en gracia de discusión ello hubiere sido acreditado, tampoco resultaba posible determinar si la misma fue contraria a las normas legales y constitucionales que regulan ese proceso, pues no se conocía el valor de los salarios devengados, ni una diferencia injustificada entre la remuneración recibida y la pagada a otro empleado que tuviera iguales funciones dentro de la entidad. De otra parte, sobre la negativa de la solicitud de suministro de calzado y vestido de labor, puntualizó que, según la norma aplicable al asunto, para la entrega resultaba necesario (i) que se estuvieran prestando los servicios en forma

ininterrumpida, al menos tres meses antes de la fecha de cada suministro, y (ii) que se devengara una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. Así pues, al descender al caso concreto, estimó: (...) si bien la demandante logró demostrar que viene laborando para la ESE demandada por más de 20 años, es decir, por un lapso de tiempo muy superior a los tres meses exigidos por la Ley 70 de 1988, lo cierto es que no resultaría posible ordenar su reconocimiento, como quiera que la parte demandante no acreditó con que para las anualidades 2011 a 2015, se hubiera cumplido el segundo de los requisitos

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