CE-11001-03-15-000-2021-01891-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01891-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
PROCESO DISCIPLINARIO A FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCESO
ESPECIAL ABREVIADO DE AVALÚO DE PERJUICIOS POR SERVIDUMBRE /
OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE ACLARACIÓN Y REVISIÓN DE DICTAMEN
PERICIAL - No configuración / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso con radicado número 2015-00475, mediante los que las entonces Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Consejo Superior de la Judicatura, declararon disciplinariamente responsable al señor [A.R.B.], en [su] condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, responsable de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. (…) [L]a Sala observa que pese a que se hizo referencia, de manera general, a la falta de prueba de la congestión judicial que enfrentaba para la época el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, fue ausente la valoración de las actuaciones surtidas al interior del proceso a efecto de verificar, de un lado, lo relacionado con la complejidad del proceso y, del otro, si la omisión del juez Promiscuo Municipal de Ovejas constituyó una mora judicial injustificada que lo hiciera incurrir en la conducta prohibitiva, prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. En
suma, la Sala encuentra acreditado los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte actora toda vez que el material probatorio no conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida al actor y de la responsabilidad del investigado. Por lo anterior, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por [la parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 154 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01891-00(AC)
Actor: ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Antonio Rafael Barranco Cuello contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Antonio Rafael Barranco Cuello interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso al trabajo y al minimo vital, y seguridad social, del dr. Antonio Barranco Cuello, trasgredido en forma protuberante dentro del proceso disciplinario, rad. No. 2015-00475-01, que se surtió en primera instancia ante el Consejo Seccional de Sucre, hoy Consejo Seccional de disciplina judicial, y en la segunda instancia ante el Consejo Seccional Superior de la Judicatura,
hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. En consecuencia, se deje sin efecto o se anulen los fallos expedidos dentro del proceso disciplinario, rad. No. 2015-00475-01, que se dieronen contra del dr. Antonio Rafael Barranco Cuello, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por parte del Consejo Seccional de Sucre, hoy Consejo seccional de disciplina judicial, y en la segunda instancia ante el Consejo Seccional Superior de la Judicatura, hoy Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
3. En esta medida reitero la procedencia de esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues, el dr. Antonio Barranco Cuello, solo tiene como única entrada para su sustento con el salario que percibe, como juez promiscuo Municipal de Ovejas, y además
para el sustento de sus hijos menores y los mayores de 18, pero menores de 25, que siguen estudiando y de él mismo, es decir no tiene otras entradas para el sostenimiento para cubrir gastos básico que no violen su derecho a la seguridad social y a una vida digna”. Como medida provisional solicitó: “(…) Amén de lo anterior expuesto que determina que no hay lugar a responsabilidad disciplinaria en el presente caso en contra del dr. Antonio Rafael Barranco Cuello, solicito se de aplicación dentro de esta acción preferente y sumaria la suspensión provisional de los dos fallos emanados dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Numero 201500475-01, con la admisión de la presente acción de tutela. Lo anterior es procedente, pues salta a simple vista, al contrastar los argumentos de los dos fallos con las pruebas no valoradas y las valoradas en contravía de los principios de inocencia y de favorabilidad, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso al trabajo y al minimo vital, pues, el dr, Antonio Rafael Barranco Cuello, solo con el salario que percibe, como juez promiscuo Municipal de Ovejas, es que mantiene el sustento de sus hijos menores y los mayores de 18, pero menores de 25, que siguen estudiando y de él mismo, es decir no tiene otras entradas para el sostenimiento para cubrir gastos básico que no violen su derecho a la seguridad social y a una vida digna”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Antonio Rafael Barranco manifestó que, en atención al envío de copias dispuesta
por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se inició en su contra proceso disciplinario, con radicado número 2015-00475-01, a fin de investigarlo disciplinariamente en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador servidumbre (radicado número 2014-00017-00), luego de la queja presentada por el señor Euclides Antonio Rivero, apoderado de la parte demandada en ese proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en auto del 1 de agosto de 2017, designó al doctor Iván Pereira Peñate como defensor de oficio del actor, con fundamento en la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinado, a pesar de haber sido citado. Señaló que, en proveído del 29 de junio de 2017, se profirió pliego de cargos, por incurrir, presuntamente, en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, bajo la modalidad de culpa y siendo calificada la falta como grave. Lo anterior, con fundamento en que el escrito de queja que dio origen al envío de copias y los documentos que se allegaron con la misma, advertían que el quejoso,
señor Euclides Rivero Ordosgoitia, al menos en dos oportunidades, había solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas requerir al perito designado al interior del proceso con radicado número 2014-00017-00, la última de estas solicitudes radicada el 4 de febrero de 2015, sin que para la época en que se presentó la queja, es decir, el 12 de junio de 2015, el Juzgado se hubiese pronunciado al respecto. Que la decisión de cargos fue notificada personalmente al abogado defensor de del actor el 25 de septiembre de 2017, frente a la cual allegó escrito del 10 de octubre de 2017, en el que presentó descargos, en el sentido de indicar que el material probatorio allegado era insuficiente para imputar conducta alguna contra su representado, pues se desconocían las circunstancias en que se había dado la presunta mora de atender la solicitud de aclaración o ampliación del dictamen pericial. Sostuvo que Beatriz Gómez Herrera, representante del Ministerio Público, presentó escrito en el que rindió concepto en el que manifestó que, si bien para la expedición del pliego de cargos se cumplieron los requisitos, no sucedía lo mismo para proferir fallo sancionatorio, pues no obraba en el plenario prueba que condujera a la certeza de la comisión de la falta, pues tan solo se había corroborado el elemento objetivo de la falta más no el subjetivo, producto de la imposibilidad de revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre, pues el oficio allegado con la
queja era tan solo un indicio de la omisión atribuida. El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en decisión del 22 de febrero de 2018, declaró disciplinariamente responsable a Antonio Rafael Barranco Cuello como Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, calificó como grave la conducta imputada en consideración a la afectación, la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y la imputó a título de culpa, por tratarse de una omisión por parte del funcionario en atender la solicitud para la aclaración y revisión del dictamen pericial. Para concluir lo anterior, señaló que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, en especial de la copia del oficio radicado por el apoderado del demandante el 4 de febrero de 2015, en el que se precisa que, por segunda vez, le solicitó al Juzgado que requiera al perito para que aclarara o ampliara el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dictamen, sin que para la época en que se presentó la queja, el 12 de junio de 2015, el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre se hubiera pronunciado. Concluyó que la conducta endilgada al actor su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, se atribuía a título de culpa porque el funcionario no tuvo el
cuidado de atender oportunamente las solicitudes hechas por el apoderado del demandante al interior del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre radicado bajo el número 2014-00017-00, violando con ello el deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de Juez, sin que hubiese sido posible establecer al interior del plenario alguna circunstancia que justificara esta omisión, pues, de las estadísticas allegadas al expediente, no se evidenció una carga laboral o una actividad judicial considerable que pudiese ser considerada como una causal para excluir la responsabilidad al disciplinado. El defensor de oficio presentó recurso de apelación, solicitó que se revocara la decisión, para lo cual adujo que en la investigación disciplinaria con radicado número 2015-0468, adelantada por hechos similares, fue absuelto el funcionario, en consideración a que el manejo del expediente correspondía al Secretario o quien hiciere sus veces. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en sentencia del 13 de mayo de 2020, confirmó la decisión. Fallo que contó con dos salvamentos de voto.
3. Argumentos de la acción de tutela El apoderado del señor Antonio Rafael Barranco invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
A juicio de la parte actora, con los salvamentos se acredita que la actuación del demandante no generó alguna afectación a la administración de justicia. Dijo que no hay prueba en todo el expediente disciplinario de los supuestos oficios del 4 de febrero de 2015, presentado por el quejoso Euclides Antonio Rivero, ni
algún otro, en el que se solicitara la aclaración del dictamen del perito sobre el avaluó realizado. Insistió en que es evidente la falta de prueba con grado de certeza para sancionarlo, que, precisamente los dos salvamentos de votos de la sentencia de segunda instancia lo manifiestan en forma clara, precisa y contundente, pero los cuatro restantes magistrados ignoraron tal situación sin ninguna argumentación y en contravía del precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y como el Consejo de Estado, y sus mismas sentencias, sin señalar a qué sentencias se refiere. Adujó la falta de valoración en conjunto y dentro de la sana critica de otras que no solo generan duda a favor del disciplinado, sino que no hay prueba dentro del plenario con grado de certeza sobre la solicitud presentada por el quejoso, para que se pudiera configurar la supuesta “mora injustificada” y con ello la afectación a la administracion de justicia. Que, en esa medida, considera desconocido el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, según el cual, no se podía proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, considera que se practicaron otras pruebas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con lo cual se viola el principio de necesidad
de la prueba, conforme al cual toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, a petición de parte o en ejercicio de la facultad oficiosa del órgano de control. Se refirió al concepto de mora judicial previsto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 230 de 2013, que a su vez cita las sentencias T-803 de 2012 y T747 de 2009. En ese punto, alegó que nunca se valoró la versión libre que rindió el día 26 de noviembre de 2019 “la version libre rendida por Antonio Barranco Cuello, en calidad de inculpado dentro del rad. 2015-00475-0, de fecha 26 de noviembre de 2019, donde se aportan pruebas que corroboran varios factores y causas de congestión judicial de ese Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas y explica la complejidad del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre radicado bajo el No. 2014-00017-00”. Precisó que en la versión libre que rindió el 26 de noviembre de 2019, en una inspección ocular del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre que llevó a cabo la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por comisión del Consejo Superior de la Judicatura, se pusieron de manifiesto diferentes circunstancias propias de un Juzgado Promiscuo Municipal como el de Ovejas que tiene una diversidad de procesos para resolver y donde unos son de carácter prioritario. Que tampoco se hizo algún estudio en relación con la complejidad del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre, cuyo expediente tenía
más de 355 folios y un buen número de recaudo de pruebas y solicitudes de ambas partes del proceso, que lo hizo más complejo de lo normal. Expresó que el proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre estaba sujeto a auxiliares -perito evaluador con ciertas características especiales en conocimientos agrícolasde la justicia, para determinar los perjuicios y así tener sustento probatorio y poder fallar en derecho sobre ciertas sumas de dineros que se exigían por los demandados, dueños de los terrenos rurales afectados y que generaba impugnaciones y cambios de peritos evaluadores de esos perjuicios. Además, explicó que se volvió un proceso de gran complejidad. Dijo que nadie está llamado hacer lo imposible para cumplir términos y resolver solicitudes de ambas partes, además de otras complicaciones como las locaciones de una oficina con humedad, falta de equipos en buen estado, interrupción del fluido eléctrico y sobre todo de personal calificado, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas cuenta con el cargo de Secretario y un bachiller que se encarga de recepcionar oficios y notificar. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que los fallos proferidos incurren en defecto sustantivo porque violan los principios rectores del proceso disciplinario consagrados en la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se apoyan en una interpretación contraria a la Constitución y con ello considera desconocidos los principios de presunción de inocencia y favorabilidad y
los derechos a controvertir las pruebas y a la igualdad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que el fallo de segunda instancia es ilegal porque intervinieron magistrados del Consejo Superior de la Judicatura a quienes que ya se les había vencido el periodo constitucional de ocho años. Allegó escrito adicional en el que solicitó se le diera impulso al proceso, en el que insistió en el perjuicio irremediable causado con la sanción impuesta, porque lo priva de los recursos para proveer la alimentación a sus hijos estudiantes universitarios, máxime cuando tiene la condición de viudo.
4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 23 de abril de 2021, remitió por competencia la acción de tutela de la referencia a la Secretaría General Consejo de Estado.
El Despacho, en auto del 24 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados y al señor Euclides Antonio Rivero, como tercero interesado en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de enero de 2021 el Presidente de la República posesionó en los cargos a dichos magistrados, por lo que, para la Corporación no es posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación en los mismos y, por ende, no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. Sin embargo, sostuvo que los defectos fáctico y sustantivo se sustentan en el argumento de que no hubo apoyo probatorio para decidir que el actor incurrió en la falta imputada porque no se le dio valor probatorio a otras pruebas recaudadas, pues, a su juicio, era mejor criterio el que presentaron los magistrados que salvaron voto en el proceso. Dijo que esa argumentación resulta insuficiente para demostrar el defecto endilgado, porque no se demuestra la violación de los derechos fundamentales y agregó que es contradictorio que se alegue tal vulneración con fundamento en los argumentos de los salvamentos de voto, pues, precisamente, la discusión del caso presentó distintas posturas, que, al no ser mayoritarias, solo pueden ser manifestadas mediante aclaraciones y salvamentos de voto. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Euclides Rivero Ordosgoitia, quejoso en la investigación disciplinaria, allegó escrito de intervención en el que manifestó que el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación jurídica de la providencia sancionatoria, sin tener en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia judicial adicional, debido al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo que el actor no probó algún perjuicio irremediable o que se hayan violado derechos fundamentales, que, por el contrario, con su actuar negligente omisivo y temerario, le ha causado perjuicio a la administración de justicia y particularmente a él, toda vez que en todos los procesos que ha tramitado en ese juzgado, el actor se ha declarado impedido con el argumento de enemistad grave, consecuencia de lo cual se han revocado los poderes y los procesos se han enviado a otros despachos judiciales, situación que, aduce, viola el derecho fundamental al trabajo ya que reside en el municipio de ovejas y se desempeña como abogado litigante.
7. Cuestión previa De manera previa a resolver la solicitud de tutela, es necesario precisar que, si bien la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de cuestionamiento fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de interposición de la presente acción, la autoridad demandada es la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Lo anterior, porque, mediante Acto Legislativo 2 de 2015, se modificó el órgano
competente para vigilar la conducta disciplinable de los abogados y de los funcionarios y empleados judiciales, al sustituir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con respecto al momento a partir del cual los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejarían de ejercer sus funciones, en concepto del 24 de abril de 2017 (radicación interna: 2327), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación determinó que sería «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. En el mismo sentido, lo informó la autoridad demandada en la contestación allegada al presente trámite, en el que precisó que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de enero de 2021 el Presidente de la República los posesionó. En tal sentido, debe entenderse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al ser el órgano que en la actualidad vigila la conducta disciplinable de los abogados y de los funcionarios y empleados judiciales, es la autoridad que asume procesalmente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas
2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso con radicado número 2015-00475, mediante los que las entonces Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Consejo Superior de la Judicatura, declararon disciplinariamente responsable al señor Antonio Rafael Barranco, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, responsable de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. A juicio de la parte actora, las entonces Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en los defectos fáctico4 y sustantivo5 con la decisión que impuso la sanción consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala procederá con el estudio de los defectos invocados, previo a referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En primer lugar, corresponde señalar que la acción de tutela cumple el requisito general de inmediatez, pues, si bien, la providencia de segunda instancia fue proferida el 13 de mayo de 2020, fue notificada hasta el 9 de abril de 20216 y, en ese sentido, el término de interposición de la solicitud de amparo se hizo con oportunidad. En segundo lugar, la Sala anticipa que la solicitud de amparo cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos cumplen con la carga argumentativa mínima, porque son claros en señalar las razones por las que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en los defectos invocados. Lo anterior porque, pese a que hizo especial énfasis en los argumentos expuestos en los salvamentos de voto de la decisión recurrida, lo cierto es que fue claro en señalar que las razones en las que sustentó los defectos invocados, el argumento central gira en torno a señalar que fue ausente el material probatorio y la valoración del que obraba en el proceso que permitiera concluir que había lugar a la sanción disciplinaria, pues, a su juicio, no se valoraron elementos que explicaban las circunstancias en que se presentó la endilgada mora judicial.
Al efecto, alegó con claridad que en el expediente disciplinario: (i) no hay prueba de los oficios presentados por el quejoso para dar impulso a la solicitud de aclaración del
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